CE-11001-03-15-000-2017-02819-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02819-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en proceso de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRUEBA INDICIARIA - Ausencia de certeza del hecho indicador / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[L]a construcción lógica elaborada por la autoridad acusada partió de unos hechos que a su juicio llevaba a la inexorable conclusión de que la señora [A.N.F.M.] estaba “relacionada” con el delito de micro tráfico cuestión que relevaban a las autoridades demandadas de garantizar su seguridad personal. A juicio de la Sección Quinta, la mencionada conclusión no está soportada en un análisis completo de los elementos probatorios y que respete la sana crítica porque (…) de las pruebas mencionadas no podía concluirse cabalmente que la señora [A.N.F.M.] tuviese relación directa con la realización de las conductas ilegales, porque los hechos indicadores tampoco permitían llegar a tal conclusión. (ii) El nexo lógico construido por el Tribunal consistió en señalar que si los familiares de la señora [A.N.F.M.] estaban involucrados con el micro tráfico de estupefacientes, necesariamente ella también lo estaba por lo que puso en riesgo su vida, cuestión que desconoce la presunción de inocencia, garantía de la que gozan todas las personas. (iii) Con sustento en lo anterior, la autoridad acusada llegó a la conclusión de que la víctima estaba inmiscuida en actividades delictuales que generaron un riesgo para su vida, como hecho indicado. En vista de lo anterior,
encuentra la Sala que concluir tajantemente, como lo hizo el Tribunal acusado, que la señora [A.N.F.M.] estaba relacionada con actividades ilegales cuestión que originó su muerte, aún cuando las pruebas no soportan tal teoría implicaría favorecer, sin justificación más allá que las simples suposiciones y conjeturas, la hipótesis expuesta por las entidades demandadas (…) En vista de lo anterior, considera la Sección Quinta que en el caso se materializó un defecto fáctico, porque una valoración del conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso no permitía establecer con meridiana claridad que la señora [A.N.F.M.] haya contribuido a la causación de su muerte por incurrir en conductas hubiera ilegales, esto, en la medida en que no existen elementos de juicio suficientes para decir que ella directamente realizara estas conductas al margen de la ley. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL / OMISIÓN DEL ESTADO DE ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Solicitadas por la víctima Respecto de la violación directa de la Constitución (…) encuentra la Sala que de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y el criterio de la Corte Constitucional, no existe ninguna razón válida para considerar que el Estado se exime de su deber de adoptar medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, cuando una persona ha pedido protección a las autoridades estatales. Lo anterior, ni siquiera cuando esta persona pueda estar presuntamente involucrada en actividades ilegales, pues en estos casos, es decir cuando el
aparato estatal se pone en marcha para investigar y sancionar una conducta penalmente reprochable se mantiene incólume la presunción de inocencia y la única carga que la persona tiene el deber de soportar es la investigación, más no que su vida pueda ser cegada por terceros cuando han precedido amenazas o signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño debidamente puestas en conocimiento de la autoridades competentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 240 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 242
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la noción de indicio y los elementos que lo constituyen, a saber i) el hecho conocido o indicador, entendido como aquél sobre el que se tiene certeza de su existencia y a partir del cual se hace la inferencia lógica; (ii) el nexo lógico; y (iii) el hecho desconocido o indicado, así mismo, refiere el razonamiento que debe hacer el juez frente a los indicios y en el desarrollo de su valoración el deber de cumplir con una carga de motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02819-01(AC)
Actor: OSCAR MARIO MORA FRADES Y JOSÉ HUGO MORA FRADES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Oscar Mario Mora Frades y José Hugo Mora Frades, por medio de apoderado judicial y con escrito radicado el 24 de octubre de 2017, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad personal.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas como consecuencia de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia de 14 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, consistente en negar las pretensiones de la demanda de reparación directa radicada con el número 76111-33-31-002-2012-00095-00, por aquellos iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 14 de septiembre de 2010 la señora Alba Nubia Frades Méndez fue
asesinada en el municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, mientras esperaba el cadáver de su hermano José Fernando Frades quien había sido ultimado ese mismo día en horas de la mañana. Los señores Alba Cecilia Méndez de Frades, José Hugo Mora Frades, Oscar Mario Mora Frades y Adriana Frades Méndez actuando respectivamente como madre, hijos y hermana de la señora Alba Nubia Frades Méndez interpusieron acción de reparación directa, el 9 de noviembre de 2012, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Alba Nubia Frades Méndez. Lo anterior, por considerar que las entidades demandas tuvieron conocimiento de las gravísimas amenazas de las que era víctima la familia Frades Méndez sin cumplir con la posición de garantes u adoptar verdaderas medidas de seguridad y protección, lo que desencadenó en la muerte de la señora Alba Nubia Frades Méndez. La demanda fue radicada con el 76111-33-31-002-2012-00095-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral Buga, autoridad judicial que con sentencia de 6 de septiembre de 20131, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión consideró que si bien el Estado debe proteger a todos los habitantes del territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, lo cierto era que en el caso “… la posición de garante en un caso como en el que se está analizando se vio limitado atendiendo a las circunstancias especiales en las que se desarrollaron los hechos, más aún cuando la víctima violó sus deberes de autoprotección al involucrarse ella y su familia en una actividad al margen de la ley, en la medida en que las actividades realizadas estaban relacionadas con el micro tráfico y venta de alucinógenos, lo que generó un riesgo para su vida atendiendo a la disputa que surgió con otro grupo dedicado a esta actividad lo que finalmente concretó y materializó una acción a su propio riesgo”. Sobre el punto, agregó que la víctima estaba en toda la capacidad de calcular la dimensión del riesgo y de conocer el peligro al que se estaba exponiendo 1 Folios 528 a 525 del cuaderno No. 6 del expediente de tutela. ella y su familia al desarrollar una actividad ilícita. Asimismo, señaló que podía “… inferir el despacho las razones por las cuales la víctima no denunció las reiteradas amenazas de muerte por parte del zarco, como lo refirió su señora madre, como quiera que se encontraba en una actividad peligrosa y al margen de ley…”. El juez ordinario expuso que se podía concluir que la señora Alba Nubia Frades Méndez estaba involucrada en actividades ilegales del análisis de, entre otras, las siguientes pruebas: (i) El testimonio de la señora Alba Cecilia Méndez de Frades, madre de la víctima, quien aseguró que el asesinato tuvo origen en una disputa con alias el “zarco”
por una deuda que el señor José Isidro Frades (padre de Alba Nubia) tenía con aquél; (ii) El Informe de investigación de campo de 18 de octubre de 2011, rendido dentro del proceso penal por el asesinato de José Fernando Frades (hermano de Alba Nubia), en el que se señaló que la familia Frades estaba involucrada con la venta de alucinógenos y en varias ocasiones su lugar de habitación había sido objeto allanamientos y registros por parte de la Policía de Guacarí y Buga y, que, varios miembros de la familia Frades fueron asesinados, el señor José Isidro Frades (papá de Alba Nubia) alias el “zorro” el 11 de noviembre de 2009 y la señora Claudia Viviana Frades Méndez (hermana de Alba Nubia) el 2 de enero de 2010; (iii) El Oficio No. F-10-237 de 22 de abril 2013 por medio de la cual se inició investigación en contra de la señora Alba Nubia Frades Méndez, radicada con noticia criminal 761116000165200902852, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en atención a hechos ocurridos en Guacarí el 26 de octubre de 2009. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora. Argumentó que el homicidio de la señora Alba Nubia fue causado por la omisión de protección solicitada a las entidades demandadas. Agregó que de una adecuada valoración probatoria, de los elementos obrantes en el proceso, no podía concluirse que el daño se hubiese generado por la culpa exclusiva de la
víctima pues no se probó que aquella hubiese participado en actos delictivos que pusieran en riesgo su vida. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con sentencia 26 de mayo de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. Como punto de partida de su análisis expuso que son imputables al Estado los daños causados por terceros, cuando la víctima informa ante la autoridad competente la necesidad de protección o esta es de notorio y público conocimiento y, a pesar de ello, los agentes del Estado no toman medida alguna para contrarrestar dicho riesgo. Indicó que se encontraba acreditado que las entidades demandadas, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, fueron alertadas respecto del riesgo que corrían el señor José Fernando Frades Méndez y los demás miembros de su familia y de la necesidad de brindarles protección y de poner en marcha operativos tendientes a restablecer su seguridad. No obstante lo anterior, al estudiar las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la muerte de la antes mencionada, se evidencia que el aludido hecho se presentó en medio de una situación particular, a raíz de la cual, tanto la víctima directa como sus familiares se vieron inmiscuidos en investigaciones penales, por el delito de tráfico de estupefacientes. Para arribar a la mencionada conclusión, indicó que, de acuerdo con un análisis de las pruebas indiciarias allegadas al expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2422 del CGP, se podía concluir que la señora Alba
Nubia Frades Méndez estaba inmiscuida en actividades delictuales que generaron un riesgo para su vida y que fue la pugna entre grupos delincuenciales la generadora de los homicidios de los que estos fueron víctimas.
Así lo expuso el Tribunal: “Por otra parte, la Sala considera que aunque, tal como lo señala el apelante, el informe de investigador de campo rendido dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor JOSÉ FERNANDO FRADES MÉNDEZ genera meras hipótesis frente a la autoría de los asesinatos de algunos miembros de la familia FRADES MÉNDEZ, el análisis conjunto de dicho informe con otros medios probatorios, tales como el panfleto contentivo de las amenazas en contra de dicha familia, la entrevista realizada a la señora ALBA CECILIA MÉNDEZ DE FRADES, en los procesos penales adelantados por los homicidios de su esposo y algunos de sus hijos; el testimonio del señor IVÁN ARIAS BARRERA, quien para la época de los hechos fungió como Comandante de Policía del MUNICIPIO DE GUACARIA; el testimonio de la ex Fiscal CARMEN ALICIA URIBE NABIA, conocedora de varias investigaciones penales adelantadas en contra de la familia en mención y el oficio adiado el 22 de abril de 2013, en el que se informa que cursó investigación penal en contra de ALBA NUBIA FRADES MÉNDEZ, la cual precluyó debido a la muerte de la indiciada, indican que la señora ALBA NUBIA FRADES MÉNDEZ y varios miembros de su familia estaban inmiscuidos en actividades delictuales que
generaban un riesgo para su vida, y que fue la pugna entre grupos delincuenciales la generadora de los homicidios de los que estos fueron víctimas. En este punto, es pertinente señalar que el artículo 242 del Código General del Proceso señala que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 2 CGP. Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. En efecto, las pruebas indiciarias precedentemente enunciadas fueron valoradas por la Juez de primera instancia de manera conjunta y las mismas concuerdan y convergen en una misma tesis, conforme a la cual la señora ALBA NUBIA FRADES MENDES y su familia estuvieron relacionados con el micro tráfico de sustancias alucinógenas, y si bien es cierto que no está acreditado en el sub examine que la señora ALBA NUBLA FRADES MÉNDEZ cometió un delito, por ser dicha declaración de competencia de la jurisdicción ordinaria penal, el cardumen probatorio denota que ella y su familia realizaban actividades ilegales que ponían en peligro su vida y que los homicidios se perpetraron a raíz de pugnas generadas en medio de dichas actividades ilícitos. Lo anteriormente dicho resulta suficiente para concluir que la señora ALBA NUBIA FRADES MÉNDEZ y su familia omitieron su deber de auto protección, permitiendo de tal modo la concreción del riesgo. Luego, al
haber asumido el riesgo la propia víctima, no es posible imputar el daño a la Administración”. Finalmente, consideró que fue acertada la decisión de primera instancia porque los daños cuyo resarcimiento reclamaron los demandantes fueron causados única y exclusivamente por la propia víctima, al encontrarse, ella y su familia, involucrados en actividades ilícitas que evidentemente los exponían a un riesgo de gran magnitud, sin que estas personas puedan aseverar que no podían prever el peligro que conlleva la realización de actividades ilegales, pues no existe prueba alguna que demuestre que éstas no se encontraban en la capacidad de comprender cuáles son las nefastas consecuencias que conlleva el ejercicio de actos prohibidos por la Ley. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 14 de junio de 20173. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.3.1. Respecto del defecto fáctico, argumentó que la conclusión del tribunal acusado es completamente sesgada y arbitraria porque dio por establecido que la señora Alba Nubia Frades Méndez cometió el delito relacionado con la fabricación y expendio de sustancias alucinógenas, cuando de las pruebas allegadas al expediente no era lógico arribar a tal conclusión.
Expuso que “… ninguna prueba documental apuntaba en contra de [Alba Nubia] como para abrir paso a la culpa de la víctima por desconocimiento de las medidas de autoprotección” porque: 3 Folios 707 a 712 cuaderno número 6 del expediente ordinario. (i) El informe del investigador Yovanny Rubén Daza Rojas con destino a la Fiscal Uribe Navia, referente al asesinato de José Isidro Frades el 11 noviembre de 2009, referenció muchas circunstancias sin mencionar a Alba Nubia Frades Méndez. En tal sentido, esa prueba no podía indicar algo en relación con la señora Alba Nubia Frades Méndez y mucho menos que se encontraba inmersa en comportamientos delictivos. (ii) La Fiscal Carmen Alicia Uribe Navia hace referencia de manera abstracta a la familia Frades y que algunos de sus miembros fueron asesinados, sin referirse a Alba Nubia Frades Méndez. Por ello, de ese documento no puede extraerse un hecho indicante, una inferencia o un hecho indicado. (iii) El testimonio del Teniente Iván Arias Barrera, Comandante de la Estación de Policía de Guacarí para la época de los hechos, expuso que no podía estigmatizarse a toda la familia. Además, al preguntarle sobre las actividades de Alba Nubia Frades Méndez respondió categóricamente “… no, no, no, la verdad no tengo conocimiento de la actividad de ella, por eso le digo a su señoría, no puedo estigmatizar a toda una familia, solo tengo como referencia a las personas que he aprehendido y capturado”. Por ello, la prueba no demostraba algo en contra de la víctima.
(iv) La denuncia por tráfico de estupefacientes en contra de la señora Alba Nubia fue precluida por muerte, por lo que su presunción de inocencia quedó incólume. (v) La entrevista a la señora Alba Cecilia Méndez de Frades señaló que la muerte de su hija Alba Nubia pudo ser causada por el “zarco” por problemas con su padre José Isidro Frades por una deuda de dinero. Frente al punto el apoderado indicó “¿Qué tiene de ilícito, de irregular o antiético procurar el pago de una deuda? (…) ¿Puede deducirse de un pago de una deuda la participación en actividades de narcotráfico?” Agregó que si algunos miembros de la familia Frades Méndez fueron asesinados por supuestamente estar involucrados en micro tráfico, esa circunstancia no puede trasmitirse ni servir de presupuesto para declararla culpable del sicariato del que fue víctima. (vi) El panfleto demuestra que Alba Nubia fue objetivo pasivo de amenazas por parte de un grupo de limpieza social sin que allí se exprese el motivo o razón. En tal sentido, no podía inferirse de él que la víctima desarrollara actividades ilegales. Al efecto, expuso que el defecto fáctico se materializó por indebida valoración probatoria o falso raciocinio que ocurre cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construye un juicio lógico, es producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. Insistió en que el Tribunal acusado sustentó su tesis sobre la culpa de la víctima, la señora Alba Nubia Frades Méndez. En: (i) el testimonio y las referencias de la
Fiscal Carmen Alicia Uribe Navia; (ii) la información de la Fiscal 10 Seccional de Buga, quien precluyó la investigación por la muerte de Alba Nubla Frades; (iii) el testimonio del Comandante de Policía de Guacarí Iván Arias Barrera; y, (iv) la declaración de la madre de la víctima, concluyendo indiciariamente la presencia de la causal excluyente de responsabilidad. Pruebas de las que no podía concluirse que Alba Nubia Frades Méndez estaba inmiscuida en actividades de micro tráfico y por lo tanto expuso su propia vida. Sobre el punto, destacó que para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso y, a partir aquél el juez debe construir, con base en las reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos, otro hecho. En tal sentido, si el hecho indicante no se encuentra probado no puede nacer a la vida jurídica el indicio. Finalmente, señaló que sí existían pruebas que daban plena certeza sobre la denuncias presentadas por parte del señor José Fernando Frades en relación con amenazas contra su vida y la de su familia. Frente a las cuales, las autoridades se limitaron a: (i) dirigir un oficio a Comandante de la Policía de Guacarí ordenando medidas de seguridad y protección que debían ser comunicadas a la Fiscalía (ii) la Policía a suministrar medidas de autoprotección como consejos y visitas esporádicas, medidas que a todas luces resultaron idóneas. 1.3.2. En relación con el desconocimiento del precedente señaló que cuando las medidas de autoprotección no resultan suficientes, el Estado debe actuar de
manera eficaz, con instrumentos legales que protejan la vida de las personas, como en el caso de la señora Alba Nubia Frades Méndez. Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2016, Radicado: 18001-23-31-000-2006-00465-01 (35.571). C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón: “...realizar rondas de vigilancia en la dirección donde se localiza el domicilio del concejal y asignarle un escolta, que al parecer para el momento de los hechos no se encontraba con la víctima, no puede entenderse, desde el punto de vista lógico o formal, como el cumplimiento cabal e íntegro de la obligación de protección, en tanto que la misma supone una conducta dinámica de la autoridad, concretamente de la fuerza pública, en relación con la verificación de la existencia de las amenazas, su periodicidad, su seriedad, para así establecer el esquema de seguridad que se ameritaba y, en todo caso desplegar una conducta íntegra en todo el sentido y significado tendiente a salvaguardar los derechos amenazados, en este caso la vida". 1.3.3. Respecto de la violación directa de la Constitución argumentó que se materializó porque la seguridad personal es una obligación internacional, incorporada al ordenamiento jurídico en los artículos 93 y 94, en concordancia con el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 7 del Pacto de San losé de Costa, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por consiguiente un derecho humano fundamental. 1.4. Pretensiones
A título de amparo formuló las siguientes: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales ya enlistados, por violación a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho humano fundamental de la seguridad personal, dada la presencia de los defectos fácticos negativos ya analizados; y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión”4. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 3 de noviembre de 20175, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por la sociedad peticionaria en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Alba Cecilia Méndez y Adriana Frades Méndez, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto por el artículo 610 del CGP. Finalmente, se ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado de la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Ordenada las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Con escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó negar la acción de tutela. Manifestó que no es cierto que la sentencia se hubiese expedido sin sustento probatorio, pues si bien en la providencia se advirtió que no podía declararse la responsabilidad de la accionante en la comisión de un delito pues la investigación penal que se adelantaba en su contra precluyó por muerte de la indiciada, a partir de la prueba indiciaria el Tribunal logró concluir que la víctima faltó a su deber de 4 Folio 34 del expediente de tutela. 5 Folio 37 del expediente de tutela. auto cuidado al vincularse con el ejercicio de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Con memorial enviado el 15 de noviembre de 2017, la apoderada especial de la FGN pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Además aseguró que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3. Policía Nacional El 15 de noviembre de 2017 la Jefe del Área Jurídica pidió que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que la decisión objeto de reproche constitucional es respetuosa del ordenamiento jurídico. En esa medida, se demostró que la muerte de la víctima no se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, sino de la falta al deber
de auto cuidado por parte de la víctima. Agregó que frente a las amenazas que recibieron los hermanos Frades Méndez, la institución brindó recomendaciones de seguridad y se realizaron visitas a la residencia de esa familia en distintas oportunidades. 1.7. Trámite posterior Con informe secretarial de 15 de febrero de 2018, la Secretaría General informó acerca que el Oficio No. LVV -13054 enviado para notificar a las señoras Alba Cecilia Méndez de Frades y Adriana Frades Méndez fue devuelto por la Red Postal 4-72 con motivo “no existe”. En vista de lo anterior, con auto de 7 de marzo de 2018 la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, insistió en la notificación por medio de correo certificado a una nueva dirección física. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018, el apoderado de la acción de tutela allegó memorial en el que la señora Adriana Frades Méndez ratificó su actuación y le confirió poder para representarla judicialmente en el trámite constitucional. Además, informó que la señora Alba Cecilia Méndez de Frades falleció el 19 de enero de 2003 y aportó su certificado de defunción. 1.8. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia de 3 de mayo de 20186 negó la acción de tutela por encontrar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Al respecto, transcribió las normas del CGP que regulan la prueba indiciaria, aplicable a los procesos contenciosos conforme a lo establecido en el artículo 211
del CPACA. Y, expuso que resulta totalmente válido que a partir de los hechos tomados como indicios el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese alcanzado el convencimiento frente a la configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en la medida que aquella faltó a su deber de auto cuidado y se sometió a ese riesgo al involucrarse con actividades delincuenciales relacionadas con el micro tráfico de sustancias alucinógenas que ocasionó la muerte a varios miembros de esa familia. Por lo tanto, el hecho de que no se hubiese acreditado que Alba Nubia fue condenada por alguna actividad delictiva pues la investigación penal adelantada en su contra por el delito de fabricación y venta de estupefacientes precluyó por su muerte, no invalidaba esa hermenéutica judicial y tampoco la torna irrazonable, dentro del escenario del medio de control de reparación directa que busca que se declare patrimonialmente responsable de la muerte de Alba Nubia al Estado. Así las cosas, el juez a quo de tutela concluyó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la decisión objeto de tutela sí presentó un sustento probatorio basado en el manejo de la prueba indiciaria lo cual es totalmente permitido en el ordenamiento jurídico colombiano. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 9 de mayo de 20187. 1.9. Impugnación El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentando el 15 de mayo de 20188 impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Insistió en que en el caso se configuraron los defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución, reiterando todos los cargos expuestos en el escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. 6 Folios 119 a 126 del expediente de tutela. 7 Folios 127 a 134 del expediente de tu
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