CE-11001-03-15-000-2017-02822-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02822-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REPARACIÓN DIRECTA / EXPLOSIÓN DE CARRO BOMBA / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA En el caso bajo estudio, la parte actora indica en su impugnación que las sentencias demandadas desconocen la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, en los procesos de reparación directa que se trate de atentados terroristas contra entidades públicas se debe aplicar el título de imputación de daño especial para declarar la responsabilidad del Estado. // Sobre el particular, la Sala estima que no le asiste razón a la parte accionante, pues en la impugnación se limita a cuestionar que en las sentencias citadas por la Sección Quinta se afirme que no existe un único título de imputación para reclamar perjuicios derivados de atentados terroristas, sin indicar cuáles son las providencias de la Sección Tercera de esta Corporación que fueron desconocidas por las autoridades accionadas o cuál es la línea jurisprudencial omitida. // En este orden de análisis, la parte actora desatendió los requisitos definidos en líneas anteriores para la configuración del desconocimiento del precedente judicial, en tanto que incumplió con la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. // (…) [P]ara la Sala el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de las accionadas no se configuró, en la medida que se
apreciaron las pruebas de manera razonable, para arribar a la respectiva conclusión en el proceso de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02822-01(AC)
Actor: ANA JULIA HOYOS DE MUÑOZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. 1.- SÍNTESIS DEL CASO Los señores Ana Julia Hoyos de Muñoz; Luis Muñoz; Fanny Muñoz Hoyos, Irene Ordoñez Muñoz; Mayer Nuvia Muñoz Hoyos en nombre propio y en representación de sus menores hijos; Jennyfer Gómez Muñoz; Reinaldo Muñoz Hoyos en nombre propio y en representación de sus menores hijos; Luz Marina Chaux Rivera; Dalier Ileni Muñoz; Yimy Muñoz Muñoz; Lizeth Adriana Muñoz
Muñoz; Ary Muñoz Hernández; Arleyo Muñoz Hoyos en nombre propio y en representación de su menor hija; Luz Nelly Narváez Certuche; Britder Muñoz; Lecny Muñoz; Paola A. Chavarriaga Alzate; Modesta Muñoz Silva en nombre propio y en el de su menor hija; actuando en causa propia, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia, Santa Catalina; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de que les fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formularon las siguientes pretensiones:1 “[…] 5.1. Se nos amparen los derechos fundamentales de (sic) igualdad, debido proceso, reparación integral de los perjuicios en conexidad con la vida digna y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se nos están violando en condición de víctimas de un atentado terrorista. 5.2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se revoque la sentencia No (sic) de fecha 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y consecuentemente la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso con radicado 2010-00140, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar que se
disponga que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, son responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a los accionantes con motivo del fallecimiento del señor JOEL MUÑOZ HOYOS, que devino con ocasión al atentado terrorista de fecha 31 de agosto de 2008 perpetuado en contra del Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, y con ello se ordene el pago de los perjuicios según lo solicitado en la demanda de reparación directa impetrada, y bajo los términos que el Honorable Consejo de Estado disponga. 5.3. Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a ese estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela […].” 1 Folio 15 del cuaderno de la acción de tutela. 2.- SITUACIÓN FÁCTICA Del libelo de la demanda y de las pruebas obrantes en el proceso se colige que la génesis de la acción que se discute en esta instancia, se deriva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que negó las pretensiones
de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Santiago de Cali; así como en contra del auto proferido el 25 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual fue rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la misma sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La demanda de reparación directa tuvo su origen en el fallecimiento del señor Joel Muñoz Hoyos, ocurrido el 31 de agosto de 2008 como consecuencia de la explosión de un carro bomba frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, motivo por el cual sus familiares, en ejercicio del medio de control aludido, solicitaron la indemnización por los daños causados, cuyas pretensiones fueron negadas por las autoridades judiciales accionadas con fundamento en que no se probaron los presupuestos para la configuración del daño. La parte accionante manifestó que las decisiones demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no dar aplicación al título de imputación de daño especial para resolver el caso, y en un defecto fáctico, al no valorar que era un hecho notorio que la ciudad de Cali tenía una amenaza terrorista durante la época de los hechos, lo que hacía previsible la ocurrencia del suceso. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2 Tribunal que profirió la decisión de fondo en segunda instancia con ocasión de las medidas de
descongestión adoptadas por el Acuerdo número PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado3 y admitida por auto del 23 de noviembre del mismo año4 y en la misma fecha el magistrado sustanciador dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por tener interés directo en las resultas del proceso y también fue vinculado el Municipio de Santiago de Cali y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ejército Nacional. 3.2. Las entidades demandadas rindieron informe en los siguientes términos: 3.2.1. El Municipio de Santiago de Cali5 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela explicando que, de conformidad con las providencias enjuiciadas, no se demostró que el Municipio de Santiago de Cali hubiera incurrido en el incumplimiento de sus deberes funcionales a raíz del fallecimiento del señor Joel Muñoz Hoyos, razón por la cual dicho daño no le podía ser imputado a esa entidad territorial. Alegó que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre del mismo año. 3.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 rindió
informe en el cual pidió negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Alegó que el juicio valorativo realizado en las providencias atacadas fue objetivo e imparcial y que lo que se busca a través de la presente acción es reabrir una discusión ya fenecida, toda vez que la decisión adoptada no fue favorable a los intereses de los actores. Indicó que en la demanda ni siquiera se señalan cuáles son las pruebas que acreditan que para la época de los hechos la ciudad de Cali se encontrara a merced de ataques terroristas y que los precedentes citados en la demanda no son aplicables al caso concreto, ya que en dichas providencias se discutió la 3 Folios 1 a 20 cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 77 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 138 a 141 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 125 a 128 del cuaderno de la acción de tutela. responsabilidad extracontractual del Estado por ataques terroristas dirigidos en contra de estaciones de policía. Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la violación del debido proceso. 3.2.3. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7, a través de los magistrados que suscribieron la decisión cuestionada, solicitaron negar la acción, al estimar que la parte actora incumplió con la carga argumentativa necesaria para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que realmente se pretende es constituir una tercera instancia para atacar un fallo que les fue desfavorable. Advirtieron que la
sentencia cuestionada fue suficientemente argumentada y congruente, para concluir que no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. 3.3. Las demás entidades vinculadas fueron notificadas en debida forma, pero guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado,8 mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…]PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por los señores Ana Julia Hoyos de Muñoz y otros contra los Tribunales Contenciosos Administrativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.9
Con el fin de resolver el caso concreto estableció como problema jurídico: “[…] Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas, al 7 Folios 131 a 134 del cuaderno de la acción de tutela 8 Folios 171 a 179 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 178 del cuaderno de la acción de tutela. negar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los actores para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del
señor Joel Muñoz Hoyos, incurrieron en los defectos alegados en el escrito de tutela. […]”.10
Para resolverlo analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) el caso concreto.
Descendiendo al análisis de los defectos invocados, dijo lo siguiente: 4.1. Respecto del desconocimiento del precedente judicial Sostuvo que los demandantes alegaban que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los precedentes sobre el título de imputación aplicable a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de atentados terroristas contra instituciones públicas, para lo cual citaron varias providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que debió aplicarse el título de imputación del daño especial. Estimaron infundado este defecto, toda vez que no existe un único título de imputación aplicable en los casos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de actos terroristas, pues antes del año 2011 la Sección Tercera utilizó de manera indiscriminada los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, para el juzgamiento de este tipo de casos. Señaló que después de ello la Sección Tercera del Consejo de Estado se dividió en tres subsecciones las cuales continuaron aplicando de manera indiscriminada los regímenes objetivos de daño especial, riesgo excepcional, y el régimen subjetivo de falla del servicio en casos de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros y que esta posición, según la cual no existe un único título de
imputación aplicable a los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por actos violentos de terceros o actos terroristas ha continuado vigente hasta la fecha, tal como lo recordó recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 2017. 4.2. Respecto del defecto fáctico 10 Folio 174 del cuaderno de la acción de tutela. Analizó que los actores no especificaron cuáles fueron las pruebas objeto de una indebida valoración por parte del juez, ni las dejadas de valorar, carga mínima que debe satisfacerse para la prosperidad de este tipo de cargos. En cuanto a que en el proceso se hubiera demostrado que las entidades demandadas tenían conocimiento de la posible ocurrencia del atentado terrorista por tratarse de un hecho notorio los ataques previos a la ciudad de Cali por dicha época, estimó que este reproche era infundado, puesto que, so pretexto de la existencia de un supuesto hecho notorio, los demandantes pretendían eludir el principio de la carga de la prueba según el cual a ellos le correspondía demostrar la falla del servicio de las entidades demandadas, consistente en que, a pesar de tener conocimiento de la posible ocurrencia del atentado, no desplegaron las actividades propias para evitar su materialización.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante Paola Andrea Chavarriaga Alzate, quien manifestó que tomaba la vocería del grupo accionante, presentó en tiempo escrito de impugnación contra la decisión del a quo, en los siguientes términos:11
En relación con el desconocimiento del precedente judicial aseveró:
“[…] El juez constitucional de primera instancia yerra al considerar que el defecto por desconocimiento del precedente invocado se encuentra infundado, pues si bien es cierto, dentro de la demanda de Reparación Directa no se invocó daño especial como uno de los títulos de imputación de responsabilidad del estado, no es menos cierto que existen otro títulos de imputación de responsabilidad del Estado frente a los actos terroristas que deben ser adecuados por el juez, en razón a que está probado el daño recibido como consecuencia del acto terrorista, como lo adujo el mismo Consejero Ponente del fallo de tutela objeto de esta impugnación, y por tanto, el Juez Constitucional a quo podía deducir fácilmente que en el proceso de reparación directa el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con la línea jurisprudencial demarcada por el Consejo de Estado, y los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política para determinar la responsabilidad 11 Folios 193 a 197 del cuaderno de la acción de tutela. estatal, contaban con la facultad de encuadrar el título de imputación que se adecuaba como la solución al caso en consideración, y de este modo, garantizar a todos los accionante el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Reparación Integral de las víctimas, e igualdad desde una perspectiva constitucional y legal. […]” Agregó que no se encontraba justificada la negativa del amparo emitida por el juez constitucional, cuando dentro de la providencia de tutela dijo que no existía un
único título de imputación de responsabilidad del Estado frente a casos como éste y había sustentado su argumento con la providencia proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado número 25000232600019950059501, en la cual se cita que: “[…]en efecto, antes del año 2011, la Sección Tercera utilizó de manera indiscriminada los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, para el juzgamiento de este tipo de casos […]”. En relación con el defecto fáctico adujo lo siguiente: “[…] No se valoraron que los hechos que son objeto de esta acción de tutela, acaecieron en un momento o en una época en la que Colombia se encontraba atravesando constantes enfrentamientos, atentados terroristas provocados por grupos al margen de la ley, afectando de éste modo la integridad de los ciudadanos, los bienes y demás, sumado a ello, el atentado terrorista que provocó los perjuicios reclamados, fue un hecho nacional notorio, el anterior hecho infortunado, no debió ocurrir, pues como se ha manifestado en la demanda de reparación directa invocada, si los agentes de policía operaban en el CAI ubicado en la esquina del edificio, hubieran cumplido su deber de vigilar y custodiar la zona, habían podido percatarse de que en plena vía pública había un carro abandonado que representaba una amenaza para el edifico del Palacio de Justicia, y para el orden público, así las cosas, los Jueces Contencioso Administrativos olvidan valorar la situación fáctica presentada, es decir el hecho probado y
notorio del atentado terrorista que fue perpetrado en contra de una institución del Estado. […]” 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 22 de febrero del 2018,12 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta. 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 14 de marzo de 2018.13 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,14 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201716 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 12 Folio 240 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 226 del cuaderno de la acción de tutela. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido
de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 7.2.1. Acorde con el informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Joel Muñoz Hoyos falleció el 31 de agosto de 2008, como consecuencia de la explosión de un carro bomba frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Cali.17 7.2.2. Por el anterior hecho, los familiares del señor Muñoz Hoyos interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional y el Municipio de Santiago de Cali, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.18 7.2.3. En sentencia del 24 de febrero de 2015, el juzgado negó las pretensiones
de la demanda, por estimar que no se demostró que: (i) la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección haya propiciado el atentado terrorista; o, (ii) que el atentado terrorista fuese un hecho previsible para las entidades demandadas y que éste se dirigió contra alguna de ellas. 7.2.4. En contra de la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual solicitó la aplicación del título de imputación de daño especial para declarar la responsabilidad del Estado. Así mismo, alegó que en el proceso obraban pruebas que permitían demostrar la existencia de una falla en el servicio.19 7.2.5. En sentencia de 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la teoría del daño especial no era aplicable al presente caso y que no se demostró que el daño fuera imputable a las autoridades demandadas.20 7.2.6. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 25 de julio de 2017,21 por 17 Folios 79 a 84 del expediente del proceso ordinario 18 Folios 105 a 129 del expediente del proceso ordinario 19 Folios 394 a 405 del cuaderno del proceso ordinario. 20 Folios 450 a 476 del cuaderno del proceso ordinario.
21 Folios 483 a 485 cuaderno único. no estar cumplida la cuantía a que se refiere el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 7.2.7. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de febrero de 2016, negó en primera instancia la acción de tutela, con fundamento en que la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha establecido un único título de imputación para el caso de los atentados terroristas, y que los accionantes no especificaron cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas.22 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con sus reproches por desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo de las providencias cuestionadas. 7.3.1. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial: El problema que se analizará será el siguiente: ¿incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, por no dar aplicación al título de imputación de daño especial, las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que se interpuso por la muerte de un ciudadano con ocasión de la explosión de un carro bomba? La Corte Constitucional, al referirse al desconocimiento del precedente, ha dicho que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,23 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la
solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;24 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la 22 Folios 171 a 179 del cuaderno de la acción de tutela. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Para ello cita la sentencia T-1317 de 2001. sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.25 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.26 Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el
derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la parte actora indica en su impugnación que las sentencias demandadas desconocen la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, en los procesos de reparación directa que se trate de atentados terroristas contra entidades públicas se debe aplicar el título de imputación de daño especial para declarar la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, la Sala estima que no le asiste razón a la parte accionante, pues en la impugnación se limita a cuestionar que en las sentencias citadas por la Sección Quinta se afirme que no existe un único título de imputación para 25 Citando la sentencia T-292 de 2006. 26 Ibídem. reclamar perjuicios derivados de atentados terroristas, sin indicar cuáles son las providencias de la Sección Tercera de esta Corporación que fueron desconocidas por las autoridades accionadas o cuál es la línea jurisprudencial omitida.
En este orden de análisis, la parte actora desatendió los requisitos definidos en líneas anteriores para la configuración del desconocimiento del precedente judicial, en tanto que incumplió con la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que la parte actora en la impugnación nuevamente se refiera a las sentencias que citó como desconocidas en el escrito de tutela, la Sala destaca que ninguna de ellas se adecúa a la situación fáctica ocurrida en el caso bajo examen. En efecto, la actora cita como desconocidas las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: La proferida el 7 de julio de 201127, en la cual se analizó la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a una ciudadana como consecuencia de un atentado con carro bomba contra una Estación de Policía ubicada en el barrio El Poblado de Medellín; la del 19 de abril de 201228, la cual también versó sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por un atentado terrorista dirigido en contra de una Estación de Policía; la expedida el 11 de diciembre de 200329, que analizó la responsabilidad del Estado por las quemaduras ocasionadas a dos personas como consecuencia de los gases y el crudo de petróleo de un oleoducto de Ecopetrol a raíz de un atentado terrorista. Por último, la proferida el 23 de septiembre de 199430, por medio de la cual se estudió la responsabilidad del
Estado por la muerte de una persona como consecuencia del atentado que la delincuencia organizada hizo en contra de una Brigadier General de la Policía Nacional el 30 de mayo 1989. Como se advierte, los supuestos fácticos de las sentencias citadas por la parte actora no son los mismos del caso concreto, pues en aquellas se trató de ataques 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad: 05001-23-24000-1994-00332-01. C.P. Enrique Gil Botero 28 Rad: 21.515. C.P. Hernán Andrade Rincón 29 Rad: 52001-23-31-000-1994-06270-01(12916-13627) 12916. C.P. Ricardo Hoyos Duque 30 Rad: 8577 C.P. César Julio Uribe Acosta guerrilleros contra objetivos militares o policivos, no de atentados en contra de un ente estatal, luego el régimen jurídico aplicable en uno y o
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