CE-11001-03-15-000-2017-02824-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02824-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN POR PAGO EN EXCESO DE LA DECLARACIÓN DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE
[L]a providencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y se declaró la nulidad de las resoluciones nro. (...), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número (...), fue notificada personalmente el 23 de enero de 2017, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 25 de octubre de 2017; es decir, más de nueve (9) meses y dos (2) días después, lo cual supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. La Sala no encuentra que en el plenario la actora hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o que se presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1607 DE
2012 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02824-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada especial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii)
consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, contra la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 11001-33-37-040-2015-00104-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y declaró la nulidad de las resoluciones nro. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013 y 1075 de 25 de noviembre de 2014. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó declaración de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011, por valor de doscientos ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil pesos ($284.984.000,oo), sin pago, el 9 de febrero de 2011.
La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. canceló las sumas de ciento noventa y cinco millones doscientos sesenta mil pesos ($195.260.000,oo), el 10 de
febrero de 2011 y de ochenta y nueve millones setecientos veinticuatro mil pesos ($89.724.000), el 16 de febrero de 2011, por concepto de pago parcial de retención en la fuente correspondiente al periodo de enero de 2011, más un valor de trescientos once mil pesos ($311.000,oo) por concepto de intereses de mora. La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. recibió comunicación por parte de la División de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el 28 de septiembre de 2012, informándole que la declaración de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011, se tenía como no válida por ineficaz. La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó nuevamente declaración de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011, por la suma de cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($441.674.000,oo) incluyendo el valor del impuesto, los intereses moratorios y el valor de las sanciones correspondientes, el 31 de octubre de 2012. La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. efectuó el pago de los cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($441.674.000,oo), en dos recibos oficiales de pago por valor de ciento trece millones doscientos sesenta mil pesos ($113.260.000,oo) y de trescientos veintiocho millones cuatrocientos catorce mil pesos ($328.414.000,oo), el 1° de
noviembre de 2012. La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011, por valor de ciento trece millones doscientos sesenta mil pesos ($113.260.000,oo), el 28 de agosto de 2013. La Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante Resolución nro. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013, negó por improcedente la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011, presentada por la sociedad QUAD GRAPHICS
COLOMBIA S.A.
Inconforme con lo anterior, la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración, debido a que consideró que, conforme con lo previsto en el artículo 1371 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20122, los agentes retenedores que hubieran omitido la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago total por periodos gravables anteriores al año 2012, tenían la posibilidad de presentarlas sin liquidar sanción ni intereses moratorios, siempre y cuando se presentara antes del 31 de julio del año 2013. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a través de Resolución nro. 1075 de 25 de noviembre de 2014, confirmó lo
decidido en la Resolución nro. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013. La sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. mediante apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución nro. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, y la Resolución nro. 1075 de 25 de noviembre de 2014 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIRECCIÓN DE 1“[…] ARTÍCULO 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención
en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable […]”. 2 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, devolver la suma de ciento trece millones doscientos sesenta mil pesos ($113.260.000,oo). Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…]
I. PRETENSIONES
1. Declarar nula la Resolución No. 1075 de 25 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013 por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por parte de la
División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en la cual se niega la devolución de COP$113.260.000.
3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, devolver la suma de COP$113.260.000., reconociendo el pago de los intereses establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario […]”. 1.2.2. Decisión del juez en primera instancia La Jueza Cuarenta Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que no era aplicable a la solicitud presentada por la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. de devolución y/o compensación por pago en exceso de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2011, lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1607. La Juez en la parte resolutiva de la
providencia dispuso: “[…] FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN U.A.E., por las razones expuestas en el parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa […]”. 1.2.3. La apelación
La apoderada especial de la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. señaló que se configuró un pago de lo no debido, debido a que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le cobró intereses moratorios por sumas de dinero correspondientes al impuesto, el cual fue pagado en tiempo. Indicó que lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1607, es aplicable a su caso concreto, por cuanto en materia sancionatoria la ley favorable debe aplicarse de manera preferente a la restrictiva, aun cuando la primera sea expedida con posterioridad. Afirmó que por expresa disposición de la ley, todos los pagos efectuados por el contribuyente con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, relacionados con las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, debían seguir la regla especial de imputación según la cual se atribuye el pago directamente al impuesto sin que sea procedente el cobro de sanciones e intereses. Manifestó que si bien, al momento de entrada en vigencia de la Ley 1607, la ineficacia de la declaración en la retención en la fuente había sido subsanada, dicha circunstancia no impedía su aplicación retroactiva, por tratarse de una sanción y por cuanto conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1607 se regulaba un tratamiento más favorable respecto de las sanciones surgidas por declaraciones de retención en la fuente ineficaces. 1.2.4. Decisión en segunda instancia La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de
Bogotá y declaró la nulidad de las resoluciones nro. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013 y 1075 de 25 de noviembre de 2014. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “[…] FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y en su lugar; SEGUNDO: DECLÁRASE que la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. no debe pagar suma alguna por concepto de intereses moratorios generados en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del año gravable 2011.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 6283-0052 de 5 de noviembre de 2013 y la No. 1075 de 25 de noviembre de 2014 por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución del pago en exceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución a la sociedad QUADS GRAPHICS COLOMBIA S.A. del pago en exceso realizado por la suma de $133.260.000 generado en la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del año 2011, junto con los intereses corrientes y de mora causados, en los término señalados en la parte motiva de la providencia
[…]”. El Tribunal consideró que la regla establecida en el artículo 137 de la Ley 1607 era
aplicable a la declaración de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011 presentada, por cuanto fue presentada antes del 31 de julio de 2013, para un periodo gravable anterior al 30 de noviembre de 2012. El Tribunal sostuvo que si bien, la regla general es la irretroactividad de la ley tributaria, la ley podía prever excepciones, como era el caso del artículo 137 de la Ley 1607, que estableció un beneficio a favor de los agentes retenedores frente a los periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012. El Tribunal consideró que el pago realizado por la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. por concepto de intereses moratorios de la declaración de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011 constituía un pago en exceso cuyo error no le era atribuible, motivo por el que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN no podía solicitar la corrección de la declaración. El Tribunal sostuvo que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN desconoció el beneficio tributario previsto por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1607, el cual era aplicable a la declaración presentada por la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante escrito de 26 de enero de 2017, solicitó a la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregir el ordinal cuarto de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, por cuanto incurrió en error aritmético al señalar que
debía devolver la suma de ciento treinta y tres millones doscientos sesenta mil pesos ($133.260.000,oo) cuando la realidad era que debía devolver ciento trece millones doscientos sesenta mil pesos ($113.260.000,oo). La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de junio de 2017, resolvió la solicitud presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en el sentido de corregir por error aritmético la providencia de 22 de septiembre de 2016, en el siguiente sentido: “[…] RESUELVE: PRIMERO: CORRÍJASE el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 el cual quedará así: CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución a la sociedad QUADS GRAPHICS COLOMBIA S.A. del pago en exceso realizado por la suma de $113.260.000 generado en la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del año 2011, junto con los intereses corrientes y de mora causados, en los término señalados en la parte motiva de la providencia […]”. […]” 1.3. La solicitud de tutela La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN consideró que la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con
número de radicación 11001-33-37-040-2015-00104-01. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó retroactivamente el beneficio tributario establecido en el artículo 137 de la Ley 1607. Sostuvo que la declaración de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011, presentada por la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1607, por cuanto no se encontraba en la situación descrita por la norma consistente en “[…] tener una declaración en la fuente ineficaz por falta de pago total, pues para esta fecha el contribuyente ya había solucionado su ineficacia, presentando la declaración tributaria como mandaba la ley […]”. Indicó que la Ley 1607 no era aplicable para las declaraciones de retención en la fuente del periodo correspondiente al mes de enero de 2011, debido a que ya existía una situación jurídica consolidada frente a la cual no podía ser aplicado el beneficio retroactivo. 1.3.1. Pretensiones La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene expedir un nuevo fallo negando las pretensiones de la demanda y señalando que el artículo 137 de la Ley 1607 no es aplicable al caso concreto.
Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…]
PETICIÓN
1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo al aplicar retroactivamente la Ley e interpretarla indebidamente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicación 250002327000201500104 (sic)3 instaurado por QUAD GRAPHICS COLOMBIA contra la DIAN, por medio del cual se anularon los actos administrativos demandados, sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial; y ordenó a mi representada devolver a la actora el pago en exceso realizado por los montos equivalentes a $133.260.000, generado en el concepto de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del año gravable 20111, previas las compensaciones a que hay lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados. 3 Verificado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento se advierte que el radicado del proceso es el número 11001-33-37-040-2015-00104-01.
3. Solicito se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Sub Sección B, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a
proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la Ley, indicando que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al caso concreto no existió pago en exceso ni de lo no debido en el pago efectuado el 1 de noviembre de 2012 por concepto de retención del periodo 1 de 2011 en consecuencia se niegue las pretensiones de la demanda. […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de octubre de 20174, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. El Gerente de la sociedad QUAD GRAPHICS COLOMBIA S.A. señaló que la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2016, con fundamento en lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1607 y que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN no puede mediante la acción de tutela hacer prevalecer su interpretación de dicha norma sobre la realizada por el juez natural. Indicó que el asunto no ostenta relevancia constitucional, debido a que, la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN no explicó con claridad las razones por las que considera se violaron los derechos fundamentales que invoca. Señaló que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN desconoce que la devolución concedida en la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue solicitada de manera oportuna, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la ley. Afirmó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la actora tuvo conocimiento del contenido de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, aproximadamente un año antes de la presentación de la solicitud de tutela. Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir una interpretación razonable de una norma legal contenida en una argumentación admisible, como la realizada por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, respecto de la aplicación del beneficio regulado en el artículo 137 de la Ley 1607. 1.3.3.2. Los magistrados de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada 4 Folios 110 y 111 del expediente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela, debido a que
consideró que no se cumplía con el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela impetrada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, DEVOLVER el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
[…]”. La Sección Quinta de la Corporación sostuvo que la sentencia de 22 de septiembre de 2016, fue notificada a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el 23 de enero de 2017 y que la solicitud de tutela se presentó más de ocho meses después de la ejecutoria de la providencia, el 25 de octubre de 2017. Señaló que si bien, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 8 de junio de 2017, por medio del cual resolvió
una solicitud de corrección aritmética de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, las inconformidades de la acción de tutela se fundamentaban únicamente en lo resuelto en la sentencia y no en el auto que resolvió su corrección. Consideró que la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, no posponía el término de ejecutoria de la providencia conforme con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso5. 1.3.5. La impugnación El apoderado especial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN afirmó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que mediante escrito de 26 de enero de 2017, solicitó la corrección por error aritmético de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que mediante providencia de 8 de junio de 2017 se accedió a su 5 “[…] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. solicitud en el sentido de corregir el valor de “133.260.000” por el valor de “113.260.000” contenido en el ordinal 4° de la parte resolutiva de la providencia. Señaló que en caso de no haberse accedido a la solicitud de corrección de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, se habrían vulnerado sus derechos
fundamentales por haberse proferido un “fallo extrapetita”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación presentado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, corresponde a la Sala determinar si en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la providencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y de ser así, ii) si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1607. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.