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CE-11001-03-15-000-2017-02827-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02827-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia [P]ara la Sala es claro que el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados mediante nulidad y restablecimiento del derecho, no por desconocer los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, sino porque, precisamente, el precedente judicial sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desvirtúa los argumentos propuestos por el distrito especial de Buenaventura en el proceso ordinario. En esas condiciones, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Queda, pues, resuelto el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos endilgados. Se impone, en consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02827-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte demandante2. ANTECEDENTES 1 Mediante auto del 5 de abril de 2018 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García.

1. Pretensiones El distrito especial de Buenaventura pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, del principio de confianza legítima y del patrimonio de la entidad territorial, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, solicitó: Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle confirmar la sentencia conforme al fallo de primera instancia a favor del Distrito de Buenaventura, redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía GLOBOVENTAS es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y que pagar el impuesto causado en el periodo gravable 20113.

2. Hechos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. La sociedad Globoventas S.A. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resolución N° 0321-1-54-0520-2013, del 2 Folio 174. 3 Folios 130. 11 de noviembre del 2013, proferida por el distrito especial de Buenaventura, por la que se sancionó a la compañía por no declarar el impuesto de industria y comercio —ICA, en lo sucesivo— correspondiente al año gravable 2011 y la

Resolución N° 0320-065-2014 del 27 de mayo de 2014, que confirmó el anterior acto administrativo. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura que, por sentencia del 10 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la sociedad Globoventas S.A. sí era sujeto pasivo de ICA en Buenaventura, durante los años gravables señalados, por el desarrollo de la actividad comercial en la jurisdicción del distrito especial. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia de primera instancia, porque, a su juicio, la administración tributaria distrital no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado el hecho generador del ICA en Buenaventura durante el periodo discutido.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera previa, la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que la petición de amparo cumplió con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el distrito de Buenaventura adujo que la sentencia del 19 de julio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 3.3. Sobre el primer cargo, sostuvo que el tribunal se apartó —sin ninguna justificación— del precedente sentado por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado en cuanto a la territorialidad del ICA en actividades comerciales. En concreto, se refirió a las sentencias del 22 de junio de 1990 (expediente 2180), 17 de mayo de 1993 (expediente 4647), 12 de noviembre de 1993 (expediente 4390), del 16 de noviembre de 2001 (expediente 12440), del 28 de junio de 2010 (expediente 17415) y del 29 de septiembre del 2011 (expediente 18413). 3.4. En lo que se refiere al defecto fáctico, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle profirió un fallo en contravía de la evidencia probatoria, porque no tuvo en cuenta que la respuesta al requerimiento de información N° 0321-2-543-2012, firmada por el revisor fiscal y el representante legal de la sociedad Globoventas S.A., constituye una prueba contable y, además, una confesión del contribuyente sobre la realización del hecho generador del ICA en Buenaventura. A su juicio, esa prueba no fue desvirtuada por la compañía durante el proceso ordinario y demuestra que los compradores de la sociedad contribuyente están ubicados en el distrito de Buenaventura, de acuerdo con el listado emitido por el contribuyente4. 3.5. Con esa óptica, agregó que, de conformidad con los artículos 1857 del Código Civil y 773 del Código de Comercio, los acuerdos de compraventa celebrados por la sociedad contribuyente se perfeccionaron en el distrito, donde el comprador manifestó su voluntad de contratar. 3.6. Por último, arguyó que el ente territorial no debe verse perjudicado si el

sujeto pasivo del gravamen ha efectuado pagos por concepto de ICA a favor de otros municipios.

4. Intervenciones 4 Folios 42 al 100. 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura no se pronunciaron sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados para el efecto5. 4.2. El representante legal de la sociedad Globoventas S.A. (tercero con interés – demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76109-33-33-002-2014-00374-01), en primer lugar, sostuvo que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales ni específicos de procedencia de las tutelas contra providencias judiciales. 4.3. Además, adujo que la providencia atacada se fundamentó en la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que, en todo caso, las sentencias invocadas por el demandante no guardan identidad fáctica con el caso concreto ni son sentencias de unificación de jurisprudencia. 4.4. De igual forma, sostuvo que las pruebas allegadas al proceso ordinario no fueron controvertidas por el distrito, de manera que no pueden ser objeto de análisis en sede de tutela6. 5 Folios 134 y siguientes. 6 Folios 143 a 147.

5. Sentencia impugnada Tras comprobar que la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, por sentencia del 13 de diciembre de 20177, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo

constitucional solicitado. En primer lugar, el a quo estimó que la providencia acusada se fundamentó en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 19256), expedida por la Sección Cuarta de esta misma Corporación, en la que se reiteró que la actividad comercial se entiende realizada donde confluyan los elementos del contrato de compraventa: el acuerdo sobre cosa y precio. En lo relativo al presunto defecto fáctico, la Sección Segunda del Consejo de Estado halló que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle fue adecuada, pues se basó en la certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal de Globoventas S.A., que negó que la sociedad fuera sujeto pasivo del ICA en el distrito de Buenaventura. Por los motivos precedentes, el a quo concluyó que las conclusiones a las que arribó el fallo acusado son razonables y atienden a las reglas de la sana crítica, por lo que no podía accederse a las pretensiones de la entidad demandante.

6. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora impugnó la providencia de primera 7 Folios 167 a 174. instancia, con base en los mismos planteamientos expuestos en la acción de tutela.

Adicionalmente, invocó varios pronunciamientos8 del Juzgado Primero de Cartago, Valle del Cauca, para concluir que el a quo desconoció la importancia de la factura y el lugar de entrega de la mercancía para determinar la territorialidad de los ingresos por actividades comerciales. En concreto, adujo que el fallador de primera instancia pasó por alto la importancia

probatoria de las facturas, el lugar de entrega de la mercancía y la contabilidad para identificar dónde se realizó la actividad industrial. Por último, alegó que la providencia acusada y la impugnada sobrestimaron la certificación emitida por el revisor fiscal y el representante legal de Globoventas S.A.9.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y en desconocimiento del precedente de la 8 Sentencias del 6 de abril de 2016 (2015-00566), 9 de noviembre de 2016 (expediente 201500313) y 30 de noviembre de 2016 (expediente 205-0049). 9 Folios 182 a 197.

Sección Cuarta del Consejo de Estado10 sobre la territorialidad de la actividad comercial en el impuesto de industria y comercio.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 10 Contenido en las sentencias del 22 de junio de 1990 (expediente 2180), 17 de mayo de 1993 (expediente 4647), 12 de noviembre de 1993 (expediente 4390), del 16 de noviembre de 2001 (expediente 12440), del 28 de junio de 2010 (expediente 14415) y del 29 de septiembre del 2011 (expediente 18413). 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

3. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii)

defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el 13 SU-573 de 2017. derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»14.

4. De la carga de la prueba en materia tributaria15

El artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional —en adelante ET— señala que la autoridad tributaria está dotada de facultades de fiscalización e investigación, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales, esto es, comprobar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado.

Sin embargo, en materia tributaria opera, de manera relativa, la carga dinámica de la prueba16, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado. El contribuyente 14 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. 15 Reiteración de lo dicho en la sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente: Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01952-01(17734), Actor: SOCIEDAD TRANSCOM COLOMBIA S.A. Demandado: DIAN. 16 La carga dinámica de la prueba conlleva que «la parte que se encuentre en posición privilegiada para probar un hecho debe allegar la prueba respectiva… la carga de la prueba se traslada a la es quien debe contar con los soportes de los hechos plasmados en la declaración privada. Lo anterior también es acorde con lo previsto en las siguientes normas: (i) los artículos 786 a 791 del ET17, que consagran la obligación de los contribuyentes de probar ciertos hechos económicos, y (ii) el artículo 745 del ET, que prescribe que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay parte a que se encuentra en condiciones de aportar los medios al proceso» Prueba Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que «El principio de la carga dinámica de la prueba se presenta como una excepción a la regla general según la cual, quien alega, prueba; la excepción que este principio consagra consiste precisamente en que el deber de probar un

determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado. Este principio se plantea como una solución para aquellos casos en los que el esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos técnicos o científicos muy puntuales que solo una de las partes tiene el privilegio de manejar. En síntesis, la aplicación del principio de la carga dinámica está condicionada al criterio del juez y supone la inversión de la carga de la prueba para un caso concreto».

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 05001-2331-000-1992-1670-01(12338). Actor: GLADYS ARANGO DE FERNÁNDEZ Y OTRO. 17 «CAPÍTULO III. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL

CONTRIBUYENTE.

ARTÍCULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.

ARTÍCULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS.

Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales,

si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación. ARTÍCULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo. ARTICULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746. ARTICULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho. ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, siempre que este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del ET.

5. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que

se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que18: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial

que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

6. Del caso concreto 6.1. De manera preliminar, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 del 2002, las entidades territoriales están obligadas a «[aplicar] los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados». De tal suerte que, en el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, en lo que no haya sido regulado

de manera distinta por el Concejo Distrital de Buenaventura. 6.2. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, a juicio del ente territorial, la providencia judicial atacada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 6.3. Como primera medida, la entidad demandante alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con la territorialidad del ICA en actividades comerciales. Para sustentar esta posición, con fundamento en el ordenamiento privado, el distrito manifestó que los contratos de venta se perfeccionan en sede del comprador y que, en todo caso, Globoventas S.A. desarrolló actividades comerciales es el distrito de Buenaventura, pues fue en dicha jurisdicción donde se entregaron las mercancías vendidas. En concreto, la parte demandante se refirió a las sentencias del 22 de junio de 1990 (expediente 2180), 17 de mayo de 1993 (expediente 4647), 12 de noviembre de 1993 (expediente 4390), del 16 de noviembre de 2001 (expediente 12440), del 28 de junio de 2010 (expediente 14415) y del 29 de septiembre del 2011 (expediente 18413), de acuerdo con las cuales el municipio de destino de la mercancía o de ubicación de los clientes es donde se ejerce la actividad comercial. La Sala debe advertir que la línea jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas por el ente territorial ha sido ampliamente superada en pronunciamientos recientes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así:

(i) Sentencia del 24 de octubre de 2013 (expediente 19094) En este caso, una empresa con sede comercial en Cota, Cundinamarca, vendía electrodomésticos a clientes ubicados en Bogotá. La promoción de los productos se efectuaba en Bogotá, por medio de agentes comerciales sin facultades para ofrecer descuentos o modificar los precios fijados por la empresa en Cota. Los compradores debían desplazarse a ese municipio para perfeccionar la compra o realizarla a través de internet. La Secretaría de Hacienda de Bogotá adicionó ingresos por ventas a clientes en su jurisdicción. En esta providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la actividad comercial se realiza donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo de compraventa y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría. (ii) Sentencia del 17 de septiembre del 2014 (expediente 20060) En esta ocasión, se analizó la situación de una empresa que cambió su domicilio principal de la ciudad de Bogotá al municipio de Medellín. La actividad principal de la compañía consistía en la venta de celulares y otros productos electrónicos a clientes ubicados, entre otros municipios, en Bogotá, por medio electrónicos o con asistencia de agentes comerciales sin capacidad de determinar los términos contractuales de las ventas. La Secretaría de Hacienda Distrital adicionó ingresos por ventas a clientes en Bogotá. A juicio de la Sala, ni el domicilio del cliente, ni el lugar de la entrega de los bienes, ni el sitio en que se suscribe el contrato, ni el domicilio contractual pueden

tenerse como fundamento para establecer dónde se realizó la actividad comercial, porque dichos aspectos son distintos de la comercialización de los bienes y, por lo tanto, son insuficientes para concluir, sin duda alguna, que se ha realizado el hecho imponible en un determinado ente territorial, para el caso, en el distrito capital. (iii) Sentencia del 8 de septiembre de 2016 (expediente 19265) En esta providencia la Sección, estudió el caso de una sociedad con sede administrativa en Cota, Cundinamarca, que mantenía relaciones comerciales con clientes establecidos en Bogotá, a través de tres líneas de negocio: (i) recarga y venta de pines, (ii) venta de celulares y electrodomésticos y (iii) venta de tarjetas prepago. En la parte motiva de esta sentencia, a partir del análisis del fallo de constitucionalidad C-121 de 2006 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la

Sala explicó que: a. La actividad comercial se entiende realizada en la entidad territorial en la que el contribuyente «aproveche la infraestructura de servicios, el mercado y los demás recursos de un determinado municipio»20.

b. En la actividad comercial, el ICA se causa en el municipio en que se acuerden cosa y precio. c. No son criterios determinantes para establecer la territorialidad del ICA los lugares en que: 20 Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2006. «Se formula la orden del pedido; Se coordina la venta; Se entrega la mercancía; Se suscribe el contrato; Está domiciliado el vendedor; Se envía a los agentes para concretar la venta». De acuerdo con las providencias referenciadas, para la Sala es claro que el

criterio sentado por esta Sección hasta 2011 fue ampliamente reevaluado en sentencias posteriores que, además, versan sobre situaciones fácticas similares al sub lite. Por este motivo, la ratio decidendi de los pronunciamientos citados por la parte actora no era vinculante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de la expedición la sentencia del 19 de julio de 2017. Por el contrario, como en efecto sucedió, la autoridad judicial estaba obligada a aplicar la línea jurisprudencial actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, contrario a las afirmaciones del ente demandante, ni el lugar en el que se entrega la mercancía, ni el municipio donde el comprador tiene su sede son criterios determinantes para fijar la territorialidad del ICA en actividades comerciales. Así las cosas, para la Sala es claro que el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, no por desconocer los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, sino porque, precisamente, el precedente judicial sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desvirtúa los argumentos propuestos por el distrito especial de Buenaventura en el proceso ordinario. En esas condiciones, queda claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 6.4. Ahora bien, en lo que se refiere al presunto defecto fáctico, del escrito de la demanda y la impugnación se extraen los siguientes reproches: (i) no se tuvo en cuenta que la respuesta al requerimiento de información N° 0321-2-543-2012 del 10 de julio de 2012, firmada por el revisor fiscal y el representante legal de la

sociedad Globoventas S.A., el 12 de septiembre de 2012, constituye una prueba contable y, además, una confesión del contribuyente sobre la realización del hecho generador del ICA en Buenaventura, (ii) se pasó por alto la importancia probatoria de las facturas, el lugar de entrega de la mercancía y la contabilidad para identificar dónde se realizó la actividad industrial y (iii) se sobreestimó la certificación emitida por el revisor fiscal y el representante legal de Globoventas S.A., a petición del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Respecto a la primera objeción, la Sala observa que, por auto del 6 de octubre de 201421, en la primera instancia del proceso ordinario se ordenó al distrito que allegara el expediente del procedimiento adm

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