CE-11001-03-15-000-2017-02829-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02829-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN PROCESO DE REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / DECISIÓN PROFERIDA EN SEDE DE CONSTITUCIONALIDAD - No es susceptible de recursos / PROCESO DE REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD - Naturaleza especial /
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[C]ontra la decisión que se pronuncia en sede de constitucionalidad sobre el texto de la pregunta, no procede medio de impugnación alguno, no se encuentran previstos recursos que tornen improcedente la acción de tutela por no haber sido agotados por los accionantes o resultar posible su interposición. Lo anterior se deriva igualmente de la naturaleza especial de este procedimiento, que constituye un control de constitucionalidad especial que tiene un término perentorio para su resolución sin que resulten obligatorias las intervenciones de los interesados ni éstos puedan recurrir la decisión, lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional, como mecanismo para controvertir las decisiones, como igualmente lo ha concluido la Corte Constitucional en casos que guardan similitud como el que es objeto de análisis. Una interpretación en contrario, a no dudarlo limitaría el derecho de acción de los accionantes, debiéndose en este caso garantizar por la Sala el principio de acceso a la administración de justicia. (…) el análisis del requisito de subsidiaridad en el sub lite, no puede seguir el mismo rasero que aquel al que usualmente se acude en casos de tutelas contra providencias judiciales, casos en los cuales es clara la existencia de una parte, con interés que defender, lo cual la obliga a que deba agotar siempre, y cuando ello le haya sido
posible, todos los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico, aspecto que no es posible predicar respecto de una providencia que se dicta en un proceso de revisión de constitucionalidad.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Quinta señaló que en los casos de tutelas contra fallos de revisión de constitucionalidad de preguntas sometidas a consulta popular, la legitimación por activa para controvertir una decisión de revisión de constitucionalidad, por tratarse de un pronunciamiento que involucra intereses difusos de la ciudadanía, impone el deber de analizar la titularidad de los derechos fundamentales deprecados en el marco de una decisión de esta naturaleza, al respecto, consultar la sentencia de 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-03415-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, reiterada en la sentencia de 31 de octubre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01790-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En sentido similar, consultar la sentencia T-445 de 2016, de la Corte
Constitucional. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CONSULTA POPULAREn relación con la extracción de recursos naturales no renovables / MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CONSULTA POPULARNaturaleza, alcance, trámite y control constitucional (i) La democracia participativa, como principio fundante de la forma de Estado y de Gobierno, implica que los ciudadanos están facultados para actuar directamente en la decisión de los asuntos que les interesan, para lo cual, tanto en el texto
constitucional como en leyes del nivel estatutario, se han fijado los mecanismos de participación ciudadana. (ii) La consulta popular, como uno de los mecanismos antes instituidos, es aquella mediante la cual el Presidente puede someter un asunto de interés nacional a la decisión del pueblo. En igual sentido, los mandatarios locales pueden acudir a dicho mecanismo, siempre y cuando el tema a consultar, se encuentre de manera expresa en sus competencias. (iii) Los limites competenciales antes referidos, implican que a través del control constitucional sobre las consultas del orden territorial, se realice un análisis integral, tanto del procedimiento de convocatoria como de la compatibilidad material de la pregunta que será sometida a consulta popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 105 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 51 / LEY 134 DE 1994ARTÍCULO 53 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 3 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 20 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 31 / LEY 1454 DE 2011 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: La providencia analiza el desarrollo normativo y
jurisprudencial de la competencia constitucional en materia de extracción de recursos naturales no renovables. Al respecto, consultar las sentencias C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-445 de 2016. En relación con el principio de autonomía de las entidades territoriales y sobre la necesidad de concertación entre la Nación y los entes territoriales, consultar la sentencia C-123 de 2014, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
DECLARACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA PREGUNTA DE LA
CONSULTA POPULAR CONVOCADA EN EL MUNICIPIO DE UNE
CUNDINAMARCA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO
[E]ste juez considera que el amparo por tal motivo no está llamado a prosperar, en la medida en que las apreciaciones que sobre el particular se esbozaron resultan ser hipotéticas y carecen de fundamento probatorio mínimo que señale la amenaza o vulneración real de las relaciones laborales que ostentan los demandantes. Al respecto, es de indicar que de las consideraciones de la providencia judicial que ahora se cuestiona, no contiene elemento que permita inferir que la misma se enfocó en determinar algún aspecto de los contratos de trabajo de los accionantes con la sociedad Gravillera Albania S.A. De otro lado, los efectos de la sentencia se limitan a señalar la constitucionalidad de la pregunta que sería sometida a consulta, sin embargo, de ello no depende la aprobación de
la misma, por cuanto debe surtirse el proceso electoral, aspecto que resalta el carácter hipotético de las alegaciones que sobre su derecho al trabajo alegaron los aquí tutelantes. Por todo lo anterior, al evidenciarse que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no implica un desconocimiento del derecho al trabajo, se negará el amparo por tal motivo.
DECLARACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA PREGUNTA DE LA
CONSULTA POPULAR CONVOCADA EN EL MUNICIPIO DE UNE
CUNDINAMARCA / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA
NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE PLANEACIÓN, MANEJO Y
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES / OMISIÓN EN EL
ANÁLISIS INTEGRAL DEL TEXTO DE LA CONSULTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El estudio realizado por la autoridad judicial en la providencia objeto del sub lite, conlleva la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas constitucionales que consagran las competencias concurrentes de la Nación y de los entes territoriales en esta materia, concretamente de los artículos 80, que le confiere a al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; 288 que consagra los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de competencias entre la Nación y los entes territoriales y entre estos y las demás autoridades del Estado; el 333 que consagra la libertad económica dentro de los límites del bien común y el 334 que establece en cabeza del Estado la dirección general de la economía. En esta medida, el
procedimiento encaminado a realizar la consulta popular y las consideraciones que se efectuaron en la sentencia cuestionada, no resultan razonables, en la medida en que se omitió efectuar un análisis integral del texto de la pregunta, en especial, en lo relativo a la compatibilidad material de la misma con la Constitución, el cual resulta obligatorio en el procedimiento judicial de revisión de constitucionalidad, tal como se expuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 del 2015. (…) La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A omitió realizar un análisis que escudriñara el marco y diseño constitucional que se expuso en la presente providencia, así como el contenido de las reglas decisionales que se han fijado por la Corte Constitucional sobre el asunto, especialmente, las alegadas por los aquí tutelantes. (…) se configuró igualmente un defecto sustantivo por cuanto no se analizó la totalidad del contenido de la pregunta (…) los aspectos relacionados con la explotación de recursos naturales no renovables, por expresa disposición del artículo 334 superior, están sometidos a reserva de ley, por lo que puede concluirse, aún con mayor soporte, que la aplicación de las normas que se expidan con fundamento en dicha competencia del legislador –la cual se entiende exclusiva y excluyente-, no puede llegar a ser objeto de una consulta popular del nivel territorial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 77 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02829-00(AC)
Actor: EDILBERTO BELLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Edilberto Bello y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 25 de octubre 20171, los señores Edilberto Bello, Pedro José Torres, John Freddy Niño, Pedro Pablo Baquero, John César Torres,
Oscar Chipatecua, Juan Carlos Cifuentes, Plinio Enrique Ayala, Gerlan Fernando Aguilar, Edilberto López, Luis Alberto Cagua, Edilson Leal, Julián Giovany Hernández, Martín Emilio Rojas Nieto, Víctor Julio Hernández, Mauricio Trujillo, Raúl Andrés Pinilla, Ricardo Rodríguez, Carlos Arturo Rodríguez, Ingrith Katerine Cárdenas, Juver Darío González, Leonardo Guerrero, Francescolly Díaz, Gonzalo Cagua, Luis Parmenio Díaz, Luis Alejandro Baquero, Yeison Alejandro Rojas, José Alejandro Rodríguez, Henry David Cruz, Heiner Alfredo Rey, Lina Mariana
Baquero, James Frandey Toro, Mauricio Alberto Lora, Willy José Corzo Linares y Blanca Buitrago Torres (en adelante los tutelantes, la parte actora o los accionantes), actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con la finalidad de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio2. 1.2. Consideraron vulnerados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 24 de agosto del 2017, dictada por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de revisión de constitucionalidad de la pregunta que sería sometida a consulta popular en el Municipio de Une (Cundinamarca), cuyo texto es el siguiente: “¿Está usted de acuerdo SI o NO con la ampliación de los plazos de explotación, revocación de licencias y otorgamiento de nuevos títulos que permitan ejecutar en el Municipio de Une Cundinamarca, proyectos y actividades mineras?” 1.3. Solicitaron que se deje sin efecto la providencia atacada, y como consecuencia de ello, se profiera una en la que se declare como no ajustada a la Constitución Política la pregunta antes mencionada.
2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la parte accionante. 2.1. Respecto del proceso de convocatoria a consulta popular en el
Municipio de Une (Cundinamarca) 2.1.1 Con oficio D.A.-045 del 16 de mayo del 20173, el Alcalde Municipal de Une, señor Yecith Efrén Ángel Romero, solicitó a la entonces presidente del concejo municipal de dicha localidad, “emitir concepto sobre la conveniencia de realizar una consulta popular de carácter municipal de acuerdo con la Ley 134 de 1994”, para lo cual se sustentó en el artículo 53 de la referida normativa. Como motivación de lo anterior, el referido mandatario local señaló: 1 Folio 1. 2 Folio 2. 3 Folio 321. Anexos del expediente de tutela. Respuesta dictada por el Alcalde Municipal de Une a lo requerido en el auto admisorio de la acción. “Lo anterior teniendo en cuenta la actividad minera y la solicitud de ampliación de nuevas licencias, permisos y demás de Ley, para la exploración y la actividad que se presenta en este Municipio”. 2.1.2. En oficio del 13 de junio del 20174, los integrantes del Concejo Municipal de Une (Cundinamarca) emitieron concepto favorable para la realización de consulta popular, en la cual se sometería al escrutinio el siguiente interrogante “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO, CON LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS DE
EXPLOTACIÓN, RENOVACIÓN DE LICENCIAS, U OTORGAMIENTO DE
NUEVOS TÍTULOS QUE PERMITAN EJECUTAR EN EL MUNICIPIO DE UNE CUNDINAMARCA PROYECTOS Y ACTIVIDADES MINERAS?” Como sustento de la anterior decisión, los cabildantes señalaron:
“Dicho concepto de favorabilidad, se sustenta en las inquietudes e inconformidades que se han presentado por parte de la comunidad ante esta corporación Acta No 029 (sic) sesión ordinaria del mes de mayo de 2016, quejas, solicitudes de inconformidad y firmas de la comunidad, ante la personería Municipal, frente al tema de la actividad minera que se ha venido adelantando en nuestro Municipio (…)”. 2.1.3 En certificación suscrita el 24 de mayo del 2017, el Personero Municipal de Une indicó que se llevó a cabo recolección de firmas entre los habitantes de la localidad, con el fin de respaldar “la solicitud de NO EMISIÓN, RENOVACIÓN y/o AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES o TÍTULOS para la explotación minera (…) petición que fue elevada ante las autoridades del orden nacional y que contenía un respaldo de DOS MIL TRECIENTAS NOVENTA Y UN (2391) personas que de manera voluntaria plasmaron su rúbrica exponiendo su desacuerdo con los daños ambientales causados en la jurisdicción”5. 2.1.4. Con el concepto favorable dictado por el Concejo Municipal, el Alcalde de Une solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se dictara pronunciamiento en relación con la constitucionalidad de la pregunta que sería sometida consulta popular. 2.1.4.1. El expediente, al cual le correspondió el radicado 25000-23-41-000-201700967-00, fue fallado con sentencia del 24 de agosto del 2017 a través de la cual se declaró constitucional el texto del interrogante en comento. Para arribar a la
citada resolutiva, el Tribunal accionado expuso la siguiente línea argumentativa: 2.1.4.2. En primer lugar, presentó un panorama normativo de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, haciendo especial énfasis en (i) su definición (art. 6º, Ley 134 de 1994); y (ii) los asuntos que pueden ser sometidos a decisión popular (art. 18, Ley 1757 de 2015); para concluir que dicho instituto es aquel a través del cual “una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según sea el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto, siendo la decisión del pueblo obligatoria”6. 2.1.4.3. Posteriormente precisó que, a diferencia de otros mecanismos de participación, “la consulta popular no se constituye como método para 4 Folio 322. Anexos del expediente de tutela. 5 Folio 329. Anexos del expediente de tutela. 6 Folio 45. Expediente del proceso de revisión de constitucionalidad No. 2917-00967-00. implementar o derogar directamente una norma jurídica, o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental, sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad, para que una corporación pública de manera posterior y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice esa manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de tales actos.”7 (Negrilla fuera del texto original).
2.1.4.4. Descendiendo al caso concreto, analizó que la consulta pretendida en el municipio de Une (Cundinamarca) cumplió con todos los requisitos previos exigidos para que la misma fuera convocada, en los términos de los artículos 53 de la Ley 134 de 1994, así como 20, 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, en tanto (i) se presentó una solicitud por parte del alcalde al concejo municipal; y (ii) esta última Corporación Pública dictó el concepto favorable correspondiente. 2.1.4.5. En relación con la constitucionalidad de la pregunta, el fallador de instancia se fundamentó en la sentencia C-273 de 2016, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de la cual concluyó, según su juicio8, que de manera inexorable existe una competencia de las entidades territoriales para establecer y regular los usos del suelo, por lo que, en consecuencia, pueden decidir sobre la conveniencia o no del desarrollo de actividades mineras en su territorio. 2.1.4.6. Así mismo, precisó que, de conformidad con el artículo 311 constitucional corresponde a los municipios ordenar el desarrollo de su territorio. De otra parte, hizo alusión a la sentencia T-445 de 2016, por medio de la cual, a su juicio, la Corte Constitucional estableció la potestad de los entes territoriales para oponerse en determinados casos a la actividad minera. 2.1.4.7. Argumentó que, de conformidad con los artículos 332, 334 y 80
constitucional, el Estado es propietario del subsuelo, gozando de la potestad de exploración y explotación de los recursos naturales y la planificación y el aprovechamiento de los mismos. Resaltó que la norma constitucional hace referencia al “Estado” y no a la Nación, lo que incluye claramente a los entes territoriales municipales, situación que implica que tienen competencia para decidir sobre estos aspectos. 2.1.4.8. Bajo esta perspectiva, concluyó que la materia que era sometida a consulta en el caso sub lite, era competencia del ente territorial. 2.1.4.9. En relación con el contenido de la pregunta, tras citar in extenso las consideraciones efectuadas en la sentencia C-551 del 2003, concluyó que ésta no tenía vicios que afecten su neutralidad y objetividad, por lo que señaló que no es manipulativa, no dirige la voluntad del ciudadano, no es indicativa de la respuesta final y no es tendenciosa o equívoca. 2.1.4.10. Con fundamento en lo expuesto, en su parte resolutiva la providencia judicial cuestionada, declaró constitucional la pregunta “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO SI O NO CON LA AMPLIACIÓN DE PLAZOS DE EXPLOTACION, RENOVACIÓN DE LICENCIAS Y OTORGAMIENTO DE NUEVOS TÍTULOS QUE PERMITAN EJECUTAR EN EL MUNICIPIO DE UNE CUNDINAMARCA, PROYECTOS Y ACTIVIDADES MINERAS?”, al tiempo que reconoció la 7 Ídem. 8 De la lectura del contenido de la referida sentencia de constitucionalidad, se tiene que la razón
principal de decisión que se adoptó en la misma, es que la norma demandada debió ser adoptada a través del proceso de una ley estatutaria, y no ordinaria. coadyuvancia presentada por los señores María de los Ángeles Valencia Trejos, Lina Marcela Orozco Castro, Yesika Lorena Varga, Leonardo Bernal Ramos, Yeimi Dulfay Restrepo Giraldo y Zadia Stefany García Montañez y Ervin Ardila Bernal. 2.1.5. El Alcalde Municipal de Une, mediante Decreto 100 de 11 de septiembre del 2017, convocó a los habitantes de su municipalidad a elecciones, a efectos de votar sobre la pregunta antes referenciada. Así mismo, dispuso la remisión de dicho acto administrativo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. La fecha señalada para el efecto, fue el 12 de noviembre del 2017. 2.1.6. Con Decreto 135 del 10 de noviembre del 2017, el mandatario local suspendió el proceso de consulta popular, en atención a que el Registrador Delegado para Asuntos Electorales, elevó una solicitud en tal sentido, en tanto no era clara la fuente de financiación del proceso electoral. 2.2. Respecto de la condición de trabajadores de la sociedad Gravillera Albania S.A., por parte de los accionantes, así como del título de concesión minera a favor de la referida empresa 2.2.1. Con ocasión de la respuesta dada a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio del 2 de noviembre del 20179, se allegaron sendos documentos a través de los cuales se acreditó la condición de trabajadores de la sociedad
Gravillera Albania S.A. por parte de los accionantes. 2.2.1. De otra parte, en escrito del 8 de noviembre del 2017, la representante legal de la sociedad Gravillera Albania S.A., presentó coadyuvancia (la cual será reseñada posteriormente), y a su vez, allegó los elementos de convicción para demostrar que a la fecha, es beneficiaria de una cesión de derechos sobre el contrato de concesión minera No. 15590HC-302/14, la cual se ubica en territorio del Municipio de Une (Cundinamarca).
3. Sustento de la vulneración En el presente acápite, se describen el escrito inicial presentado por los tutelantes y el allegado con ocasión del auto inadmisorio del 7 de noviembre del 2017. A su vez, se exponen los argumentos de la sociedad Gravillera Albania S.A., la cual fue admitida como coadyuvante en el auto admisorio dictado el 9 de noviembre del 2017. 3.1. En su escrito inicial10, los tutelantes alegaron que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A desconoció su derecho fundamental al trabajo.
Resaltaron que prestan sus servicios en desarrollo de la actividad minera de la concesión 15590, por lo que de continuar con el trámite avalado por la autoridad judicial accionada, se afectaría su estabilidad laboral amparada por sendos contratos de trabajo. Señaló que con lo dispuesto en la consulta popular no sólo se prohibirían actividades mineras, sino que también, se afectaría a los profesionales, tecnólogos y mano de obra no calificada, que no estarían
habilitados para prestar sus servicios en territorio de la municipalidad de Une. 9 Folio 33. 10 Folio 1-30. Expediente de tutela. 3.1.1. Adicionalmente, y bajo iguales consideraciones a las referidas, indicaron que la realización de la consulta popular desconocería su libertad de escoger profesión u oficio. 3.1.2. En su intervención posterior, presentada con ocasión del auto inadmisorio del 8 de noviembre del 201711, la parte actora alegó lo siguiente: - El fallo se fundamentó en la sentencia T-445 de 2016, la cual tiene efectos inter partes, en desprecio de la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional sobre el asunto relacionado con las competencias que tienen la Nación y los entes territoriales en lo que hace referencia a la actividad extractiva, especialmente, la contenida en las sentencias C-123 del 2014, C-035 de 2016 y C-273 de 2016. - La decisión, omitió estudiar la concordancia que debe existir entre la motivación y el texto de la pregunta, en la medida en que en el primero, se expuso que la actividad minera acabaría con el municipio de Une, lo que a juicio de los tutelantes, “dejó sin protección el derecho a la libertad del potencial votante, en cuanto al equilibrio, transparencia y ponderación del proceso electoral.”12 - De otro lado, afirmaron que la primera parte de la pregunta que fue objeto de control por parte del Tribunal accionado, lleva implícita la modificación y/o derogatoria de los derechos adquiridos de quienes tienen licencias mineras, aspecto que fue desconocido en la providencia que se ataca por esta vía constitucional.
- Finalmente, resaltaron que en el caso concreto no se atendió el requisito exigido por el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, que establece la necesidad de demostrar que un proyecto o actividad generaría un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a la modificación de las actividades tradicionales del municipio. En este punto, resaltaron que no se observa dónde se presenta dicho “cambio significativo, pues llevamos trabajando en la mina veintiún 21 años (sic) y ahora nos dicen que esto va a cambiar el uso del suelo”13. 3.2. Por su parte, la representante legal de la sociedad Gravillera Albania S.A. reiteró que en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no se tuvo en cuenta que la pregunta conlleva el desconocimiento de los derechos adquiridos que se derivan del título minero No. 15590, del cual referenció lo siguiente: Está inscrito en el Registro Minero Nacional desde el 1º de abril del 1992. Cuenta con licencia ambiental desde 1996. Corresponde a un activo de la empresa. El contrato de concesión, tiene consagrada la posibilidad de prórroga, la cual está validada por las leyes que regulan los asuntos mineros. 3.2.1. Bajo los mismos argumentos, precisó que la decisión judicial cuestionada afectó la confianza legítima de la empresa Gravillera Albania S.A., compañía que suscribió un contrato de cesión para adquirir los derechos derivados del título minero No. 15590, acto jurídico que se celebró bajo la perspectiva de una actividad licenciada desde el punto de vista ambiental y amparada por el contrato
suscrito con las autoridades del orden nacional que regulan la materia. 11 Folio 40-136. Expediente de tutela. 12 Folio 43. Expediente de tutela. 13 Folio 61. 3.2.2. De esta forma, señaló que “en su primera parte se pregunta si se quiere que se amplíen los plazos de explotación de proyectos y actividades mineras, lo cual rompe con el principio de legalidad, pues pretende eliminar derechos que los particulares tienen en su titularidad, como lo es la prórroga de contrato de concesión.”14 3.2.3. De otro lado, alegó que la parte motiva de la presunta “predispone al votante en relación con la actividad minera para posteriormente asociarla de manera necesaria a que esta actividad involucra necesariamente (sic) la afectación negativa del Municipio, lo cual deslinda a la actividad extractiva, de conformidad a que la minería puede desarrollarse sin que se vean afectadas de esta manera las comunidades, por ello, la importancia de fomentar la actividad minera legal, para de esta manera poder ejercer el debido control y la vigilancia ambiental15”. 3.2.4. Resaltó que los habitantes del municipio de Une (Cundinamarca), no pueden, vía consulta popular, “desconocer la Constitución, la Ley y la extendida jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con la potestad del Estado de dirigir la economía, en especial, de desarrollar una industria extractiva en el país, bajo los preceptos del desarrollo sostenible y protección del medio ambiente, para lo cual el Estado y el Legislador, han dispuesto la estructura normativa necesaria, así como administrativa, para el adecuado aprovechamiento de los recursos
naturales, sumado a la acción punitiva del Estado para que estos lineamientos se cumplan”.16 3.2.5. Seguidamente, relató los antecedentes administrativos que permiten la explotación de la mina ubicada en el ente territorial antes señalado, con la finalidad de ilustrar al juez constitucional sobre la legalidad de su actividad, y sobre todo, del ajuste de la misma a los estándares ambientales exigidos. En el mismo acápite, concluyó que con la decisión del Tribunal accionado, se desconoce la libertad de empresa de la sociedad Gravillera Albania “ya que no al respetar el derecho a la prórroga, está limitando nuestra operación en el municipio de Une”. 3.2.6. A su vez, presentó un análisis de la Ley 685 de 2001, de la cual resaltó el contenido de los artículos 5 –propiedad de los recursos minerosy 13 – declaratoria de utilidad pública de la actividad minera-, los cuales concordó con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, para concluir que con la consulta convocada se presenta una limitación de la actividad minera que transgrede principios y derechos constitucionalmente reconocidos.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Inadmisión de la demanda 4.1.1. Con auto del 2 de noviembre del 201717, el despacho ponente, dispuso la inadmisión de la demanda de tutela para que los integrantes de la parte actora (i) acreditaran la legitimación en la causa que les asiste en la interposición de la petición de amparo e (ii) indicaran las razones por las cuales consideran que la providencia judicial cuestionada, incurrió en alguno de los defectos reconocidos
por la jurisprudencia, precisando las acciones y/u omisiones en que incurrió la autoridad accionada. 14 Folio 152. 15 Ídem. 16 Folio 153. 17 Folio 33. 4.1.2 De otra parte, requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicación 25000-23-41-000-2017-00967-00 y certificara las partes e intervinientes en dicha actuación judicial. 4.1.3. Así mismo, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisar los comités promotores de la consulta a realizarse en el Municipio de Une (Cundinamarca) y la forma en que los mismos están integrados. 4.1.4. Finalmente, se requirió a la sociedad Gravillera Albania para que allegara la documentación relacionada sobre el contrato y/o licencia minera vigente para la realización de actividades de exploración y explotación de recursos mineros en el municipio de Une (Cundinamarca). 4.2. Admisión de la demanda 4.2.1. Prestados los escritos de corrección, radicados el 8 de noviembre –y reseñados en el numeral 3 del presente acápite-, mediante auto del 9 de diciembre de 201718, se dispuso la admisión de la demanda de tutela presentada por la parte actora y se reconoció la calidad de coadyuvante a la sociedad Gravillera Albania S.A., identificada con el NIT
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