CE-11001-03-15-000-2017-02833-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02833-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal válidamente atendió los lineamientos que le fijó la Sección Cuarta de esta Corporación ya que la Dirección de Prestaciones Sociales cumplió la sentencia de tutela al emitir el acto de reconocimiento y pago pensional [C]onsidera la Sala de Subsección que la decisión judicial que se cuestiona, no incurrió en defecto fáctico por cuanto el Tribunal accionado consideró que con la decisión adoptada por la accionada se debía entender que esta última cumplió con el fallo proferido por el Consejo de Estado, al proferir un acto de reconocimiento y pago de la indemnización, pese a que le fue desfavorable al accionante. (…) en efecto la Dirección de Prestaciones Sociales dio cumplimiento a la sentencia de 17 de agosto de 2017, al emitir el acto de reconocimiento y pago pensional, que si bien fue adverso al accionante, no por ello desatendió los lineamientos que le fijó la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, emerge con claridad que en este caso la decisión del Tribunal administrativo de Cundinamarca, de 27 de octubre de 2017 donde se abstuvo de iniciar trámite de incidente de desacato contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no incurrió en defecto fáctico, conforme ha quedado señalado, por lo que habrá de negarse la solicitud de protección iusfundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02833-00(AC)
Actor: YOM JAIRO BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
CUARTA - SUBSECCIÓN A Y OTROS
I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor YOM JAIRO BARRERA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
1. Hechos Los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la solicitud de protección constitucional son en síntesis los siguientes: 1.1. El accionante se encuentra en condición de desplazamiento por la violencia,
cuenta con 43 años de edad y no tiene empleo. 1.2. Ingresó al Ejército Nacional como soldado regular cuando contaba con 18 años de edad y posteriormente como soldado voluntario hasta el 1° de enero de 1996, cuando fue retirado del servicio a través de la orden administrativa de personal 1249 de ese año. 1.3. Lo anterior por cuanto padeció lesiones en el servicio que quedaron plasmadas en el informe administrativo por lesiones No. 083 de 13 de julio de 1995, según el cual sintió dolor y molestia en su rodilla derecha, que fueron calificadas como adquiridas en el servicio y por causa y razón del mismo. Dicha condición se calificó en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 3128 de 22 de noviembre de 1995, con una disminución de la capacidad laboral del 45,55 %. 1.4. Ante el deterioro de su estado de salud, presentó acción de tutela a través de apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a efectos de que se le suministraran servicios médicos por parte de la entidad, pretensión que fue concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 28 de junio de 2013. 1.5. A finales de 2014, la entidad le practicó una serie de exámenes que determinaron nuevos padecimientos, por lo que consideró necesaria la realización de una nueva junta médico laboral, pretensión que formuló a través de una nueva acción de tutela y que fue decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente No.
2015-1124-00, en sentencia de 28 de mayo de 2015. 1.6. Ante el incumplimiento de la entidad en la valoración integral de los padecimientos del accionante, a través de auto de 1° de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, al surtirse el grado de consulta, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante proveído de 24 de septiembre de 2015, decidió revocar la sanción impuesta. 1.7. A través de Junta Médica Laboral No. 82039 de 30 de noviembre de 2015 se evaluó la condición de salud del accionante y se emitió un diagnóstico provisional, por el término de un mes. 1.8. En cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, citada anteriormente, la entidad, mediante Resolución No. 0037 de 16 de septiembre de 2015 se declaró la ineficacia de la Junta Médica Laboral no. 3128 de 22 de noviembre de 195, que había determinado la disminución de la capacidad sicofísica en un 45.55 %, para en su lugar, establecer un índice de disminución del 47.16 %, 1.9. Tal decisión, a juicio del accionante no se ajusta a su estado de salud, por lo que solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual a través de Acta No. M16-359 de 27 de junio de 2016 modificó los resultados
y estableció un índice de disminución de la capacidad laboral del 40.77 %. 1.10. Por solicitud de la Personería Municipal de Rivera (Huila), la Junta Regional de Calificación de Invalidez le practicó dictamen No. 6690 donde se determinó que padecía un 59.99% de disminución de capacidad laboral. 1.11. Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, radicada con el No. 25000233700020160137300, cuyo conocimiento correspondió al despacho de la Magistrada AMPARO NAVARRO LÓPEZ, que a través de sentencia de 8 de agosto de 2016 tuteló su derecho al debido proceso y ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, le informe al actor el procedimiento que debe adelantar para la expedición del acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, señalándole el término del que dispone esa entidad para efectuarlo y emitir pronunciamiento de fondo. 1.12. El accionante impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, a través de providencia de 17 de agosto de 2017, modificó el fallo de primera instancia y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa sentencia, profiriera el acto de recocnimiento y pago de la indemnización a favor del accionante.
1.13. Por lo anterior, formuló incidente de desacato el 29 de agosto de 2017 contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que «se le diera el trámite correspondiente, es decir, a objeto que me pagaran la indemnización a que tengo derecho». 1.14. A través de memoriales de 25 de septiembre y 20 de octubre de 2017 requirió al Tribunal que se le diera trámite inmediato al incidente de desacato sin obtener respuesta, por lo que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura vigilancia administrativa sobre el tema. 1.15. A través de escrito de corrección de tutela, de 14 de noviembre de 2017, precisó que al momento de presentar la tutela lo perseguido consistía en obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, despacho de la Dra. AMPARO NAVARRO LOPEZ, dentro del incidente de desacato No. 2016-1373-00, frente al cual había guardado silencio. 1.16. Sin embargo, fue notificado del auto de 27 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal accionado, en el cual resolvió no iniciar el trámite incidental.
2. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, la decisión de no iniciar el trámite incidental no se encuentra acorde a la realidad, pues la institución castrense se negó a proferir el acto administrativo de pago de la indemnización por lesiones, pese a que fue valorado por la Junta Médica Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; sin embargo, la institución accionada se escudó en que ya había emitido un
acto administrativo previo, en el cual se le declaraba deudor del tesoro porque la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que le fue diagnosticada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar había disminuido, en comparación los resultados arrojados por el Acta de Junta Médica que le fue practicada en 1995.
3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó:
« (…)
SEGUNDA: Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A, M.P. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, dentro del Expediente de Tutela No. 2016-01373-00 (...) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencian
proceda a ADOPTAR DE MANERA EXPEDIDA, ÁGIL Y URGENTE LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES PARA OBTENER EL CABAL CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE INCIDENTAL formulado por le suscrito desde el pasado 29 de agosto de 2017 – el cual no ha sido decidido-, ADOPTANDO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 17 DE AGOSTO DE 2017 y, asegurándose de obtener el respeto a la providencia por él proferida conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Carta Política de 1991 (ACOGIENDO El TÉRMINO PARA RESOLVER EL INCICENTE DE DESACATO) y acorde a lo consignado en el artículo 27 de del Decreto 2591 de 1991.
TERCERA: Ordenarle a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, CUMPLA A CABALIDAD CON LA ORDEN JUDICIAL EMITIDA EL 17 DE AGOSTO DE 2017 POR EL H. CONSEJO DE ESTADO (…) PARA LO CUAL DEBERÁ EN UN TÉRMINO PRENTORIO emitir y notificar el acto administrativo a través del cual se reconoce mi indemnización de lesiones conforme a lo ordenado por la referida autoridad judicial, así como su notificación en debida forma y respectivo pago.
CUARTA: Ordenarle tanto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A, M.P. AMPARO LÓPEZ NAVARRO, dentro del Expediente de Tutela No. 2016-01373-00,
como a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que PARA CUMPLIR A CABALIDAD CON LA SENTENCIA JUDICIAL DEL 17 DE AGOSTO DE 2017 emitida en el expediente de la
referencia, Y RESPECTO DE LA CUAL SE ENCUENTRA VIGENTE UN
INCIDENTE DE DESACATO, NO PODRÁN EXCEDER EL TÉRMINO DE 10
DÍAS HÁBILES PARA SU CUMPLIMIENTO.» (ff. 6 y 7).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de octubre de 2017 (f. 42) fue inadmitida la demanda de tutela a efectos de que fuese corregida, al no ser posible colegir de manera clara y precisa los supuestos fácticos, las providencias atacadas y los defectos atribuidos.
A través de escrito de corrección de tutela de 14 de noviembre de 2017, precisó los hechos de la demanda y además, que la providencia objeto de la acción atacada era el auto de 27 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con ponencia de la Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, emitido dentro del incidente de desacato No. 2016-1373-00. En atención a lo anterior, mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, se admitió la acción y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A como accionado y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional como tercera interesada en las resultas del proceso. La Magistrada Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ (ff. 56 y s.s.), rindió el informe solicitado, donde manifestó que su decisión de abstenerse de dar inicio al trámite incidental obedeció a que la entidad emitió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización, en la que se le declaró deudor del tesoro al disminuir su índice de discapacidad. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta – Subsección
A.
2. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, al abstenerse de iniciar el trámite incidental promovido por el señor YOM JAIRO BARRERA, en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que diese cumplimiento a las providencias proferidas dentro de la acción de tutela No.
25000233720160137300/01
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales,
indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la expedición de la decisión cuestionada (27 de octubre de 2017). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a
un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del
derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»3.
4. Caso concreto
3 Sentencia Ibídem. En el presente asunto, el señor YOM JAIRO BARRERA censura la providencia de 27 de octubre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de iniciar el trámite incidental promovido en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento a las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela No. 25000233720160137300/01. Argumenta de manera central, que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto no se ordenó el pago de suma alguna a su favor por concepto de indemnización, sino por el contrario, las decisiones de la entidad castrense lo declararon deudor, al reducirse el índice de disminución de la capacidad sicofísica que inicialmente se le había otorgado. Al respecto, debe indicar la Sala de Subsección que no le asiste razón al
accionante, en tanto que dentro de la acción de tutela No. 25000233700020160137301, lo que se le ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional consistió emitir el acto de reconocimiento y pago de la indemnización a favor del señor YOM JAIRO BARRERA, orden que finalmente se satisfizo por parte de la entidad. En efecto, a través de sentencia de 8 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con ponencia de la Magistrada Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, dentro de la acción de tutela No. 25000233700020160137300, ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa diligencia, que «informe al actor el procedimiento que debe adelantarse para la expedición del acto administrativo que resuelva sobre el recocnimiento y pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, señalándole el término del que dispone esa entidad para efectuarlo y emitir pronunciamiento de fondo. Dentro del mismo término el obligado informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida». El señor YOM JAIRO BARRERA, impugnó la anterior decisión y al decidir la segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación modificó el amparo concedido al considerar lo siguiente: «En cuanto a la situación particular del actor, se tiene ya se practicó la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral que, mediante acta No. M16-359 MDNSGTML 4101 del 27 de junio de 2016, determinó que su
disminución de capacidad laboral es del 40.77%. A la fecha, y como lo manifestó el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento de la indemnización se encuentra en etapa de certificación y falta que se profiera el acto de reconocimiento y pago. En ese orden de ideas, no ha hecho efectivo el derecho que tiene el actor, pero se encuentra en trámite, lo cual le fue debidamente informado al actor. En primera instancia, se ordenó al Ejército Nacional que informará al actor sobre el procedimiento que debe adelantarse para la expedición del acto que resuelva sobre su indemnización y que se debía indicar el término que disponía la entidad para pronunciarse, lo cual no se ha cumplido. Sumado a lo anterior, se encuentra demostrado que (…) padece afecciones de salud por causa del servicio desde el año 1995 y, pese a que se ha determinado la pérdida de la capacidad laboral en varias ocasiones, no existe pronunciamiento sobre la indemnización correspondiente. En consecuencia, considera la Sala que, además del derecho fundamental al debido proceso, también se vulneró el derecho a la vida digna del actor, en tanto demostró que se debe reconocer la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en razón al porcentaje de su incapacidad y no se ha hecho efectiva. Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de que se reconocerá la vulneración del derecho fundamental a la vida digna del demandante y se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que profiera el acto de reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, sin más dilaciones. Finalmente, encuentra la Sala que el interesado pretende que la
indemnización se haga con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no es procedente, porque ese no es el órgano calificador del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las fuerzas militares, sino como se dijo, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ya emitieron concepto y con fundamento en ese, se debe calcular el valor correspondiente de la indemnización». Ahora bien, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 222046 de 23 de septiembre de 2016, a través de la cual resolvió lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral con base en lo señalado en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 27 de junio de 2015, la cual: (i) disminuyó el índice de discapacidad del 47.16 % al 40.77 %, con lo que modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 82039 de 30 de noviembre de 2015, (ii) ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso al accionante por concepto de indemnización, con base en el Acta de Junta Médico Laboral No. 3128 de 22 de noviembre de 19954 y (iii) declaró al accionante deudor del Tesoro Nacional de $1097.722. Para arribar a esa decisión, la entidad relató que inicialmente mediante Resolución No. 07567 de 26 de junio de 1997 se reconoció y ordenó pagar al accionante, por
intermedio de su apoderado, la suma de $4746.150, por concepto de indemnización, según lo indicado en la Junta Médica No. 312 de 22 de noviembre de 1995, que determinó una disminución de capacidad laboral del 45.55 %. Dichos dineros le fueron cancelados el 26 de junio de 1997. Además, en cumplimiento a sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Acción de tutela No. 2015-001124-00), la entidad, mediante Resolución No. 0037 de 16 de septiembre de 2015, dejó sin efectos el Acta de Junta Médico Laboral No. 3128 de 22 de noviembre de 1995, practicada al demandante. En consecuencia, como en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 27 de junio de 2015, le fueron calificadas definitivamente sus lesiones con un índice de discapacidad del 40.77 %, esto le hacía merecedor de una indemnización de $3’ 648.428, suma que debía descontarse de los $4 746.150 que le fueron reconocidos y pagados inicialmente por el mismo concepto, quedando un saldo a favor del estado de $1097.722. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 227117 de 19 de diciembre de 2016 (ff. 108 a 111 Cdno. Expediente en préstamo). Ahora bien, considera la Sala de Subsección que la decisión judicial que se cuestiona, no incurrió en defecto fáctico por cuanto el Tribunal accionado consideró que con la decisión adoptada por la accionada se debía entender que esta última cumplió con el fallo proferido por el Consejo de Estado, al proferir un
acto de reconocimiento y pago de la indemnización, pese a que le fue desfavorable al accionante. 4 Que calificó inicialmente al accionante con 45.55% de pérdida de capacidad laboral. En efecto, se tiene que la orden de la Sección Cuarta partió de la premisa consistente en considerar que no se había realizado pago alguno al accionante como indemnización por disminución de la capacidad laboral, pero precisó (i) que debía atenderse a lo señalado por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ya emitieron concepto y con fundamento en ese, se debía calcular el valor correspondiente de la indemnización. Además, (ii) advirtió que no se podía atender a la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al no ser el órgano calificador del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las fuerzas militares. Sin embargo, en este caso, con anterioridad (1995), el órgano calificador competente determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 45.55 % con base en el cual se pagó la indemnización correspondiente (1997), como afirmó la entidad5. Igualmente, ese dictamen se dejó sin efectos y se emitió un nuevo dictamen (2015) que estableció un 40.77% de disminución de capacidad laboral, con base en el cual se profirieron las Resoluciones Nos. 222046 de 23 de septiembre y 227117 de 19 de diciembre de 2016, donde se estableció que al accionante únicamente se le debían reconocer $3’648.428 por concepto de indemnización.
Además el accionante tuvo conocimiento de las mismas como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (folio 96 del expediente en préstamo). Este panorama indica que en efecto la Dirección de Prestaciones Sociales dio cumplimiento a la sentencia de 17 de agosto de 2017, al emitir el acto de recocnimiento y pago pensional, que si bien fue adverso al accionante, no por ello desatendió los lineamientos que le fijó la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, emerge con claridad que en este caso la decisión del Tribunal administrativo de Cundinamarca, de 27 de octubre de 2017 donde se abstuvo de iniciar trámite de incidente de desacato contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no incurrió en defecto fáctico, conforme ha quedado señalado, por lo que habrá de negarse la solicitud de protección iusfundamental. 5 Así lo señaló en la Resolución No. 222046 de 23 de septiembre de 2016 y que no fue controvertida por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
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