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CE-11001-03-15-000-2017-02835-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02835-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de defensa previstos en el trámite del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que se aplicaron en debida forma las normas previstas en el ordenamiento / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que la valoración probatoria estuvo ajustada al material allegado al plenario [L]o que se encuentra es que la parte actora, ni con la contestación de la demanda, ni con el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, ni controvirtió puntualmente el aludido requisito de procedibilidad; de manera que no puede pretender utilizar este medio constitucional para sanear las falencias que dentro de su gestión procesal debía observar. A su vez, tampoco se encuentra que el mencionado municipio dentro de su defensa hubiese planteado la inexistencia o no del empleo en el que se encontraba el señor [E.M.G.] antes de su retiro y ni siquiera logró acreditar que hiciera uso del medio procesal previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, si en su sentir el Tribunal demandado omitió pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, se considera que la entidad demandante tuvo a su alcance los mecanismos procesales previstos por el

estatuto vigente y aplicable al proceso ordinario de que se trata; sin embargo, no los ejerció por lo que ahora no puede pretender que, por vía de tutela, se ordene la subsanación de las irregularidades advertidas. (…). [S]e considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado por la parte actora, al considerar que debía dársele aplicación al artículo 90 del ordenamiento procesal civil, en desmedro de la norma especial que regía para aquel entonces las controversias contenciosas administrativas, ya que la remisión pretendida por el municipio demandante solo era posible en caso de vacío legal frente a la materia y en tanto fuera compatible con la naturaleza de las mismas. (…). [L]o que se encuentra es que el Tribunal demandado le irrogó la responsabilidad de la condena impuesta al municipio demandante, por el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, con cargo a su presupuesto, pues advirtió que también se acusaron los acuerdos a través de los cuales se ajustó el presupuesto de la entidad territorial y se reorganizó la Contraloría Municipal, en tanto que fue el Concejo Municipal el que expidió los mencionados actos administrativos, mas no porque se desconocieran la normativa y la decisión de constitucionalidad referidas con la decisión cuestionada. [P]ara la Sala con la sentencia de segunda instancia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que la administración municipal aquí demandante no logró acreditar la existencia del aludido estudio técnico dentro del proceso ordinario, y menos aún que hubiese llevado a cabo el procedimiento que prevé la norma para la destrucción de los archivos documentales de dichas

entidades. Por tanto, se observa que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demandado se soportó en el material allegado al plenario, de lo que concluyó que debía accederse a las pretensiones del actor, ante la inexistencia del estudio técnico en el proceso de supresión que dio origen al retiro del señor Elimedet Martínez Gutiérrez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 10 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de agosto de 2013, exp. T-523, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-00076-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02835-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el municipio de Soledad

(Atlántico), a través del jefe de Oficina Asesora Jurídica de dicha municipalidad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de octubre de 2017, el municipio de Soledad (Atlántico), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha municipalidad, interpuso acción de tutela contra el juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y los magistrados que integran la Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a la «vigencia del orden justo, seguridad jurídica y buena fe», consagrados en los artículos 2°, 13 y 83 de la Constitución Política.

La parte actora sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de las providencias del 15 de abril de 2016 y 19 de abril 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Elimedet Martínez Gutiérrez en contra de la entidad territorial actora y la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico), con la finalidad de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Concejo de la misma municipalidad y se le reintegrara laboralmente. En concreto, pidió lo siguiente: «…

1. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por el señor Elimedeth (sic) Martínez Gutiérrez, Expediente 08-001-3331-704-201500015-00 (2015-00015) y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo

[d]el Atlántico, Sala Escritural [d]e Decisión…expedir sentencia inhibitoria o denegatoria de las s[ú]plicas de la demanda de marras.

2. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico.» Asimismo, solicitó como medida cautelar que se suspendan provisionalmente los efectos de «…las sentencias definitivas (sic), esto es, no concurrir a su cumplimiento hasta tanto no haya sentencia de raigambre constitucional que ilumine el derecho vulnerado (sic) conforme a los diferentes acápite[s] de este escrito de demanda de tutela».

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que mediante los Acuerdos 002 del 31 de enero y el 012 del 29 de abril de 2001, se modificó y redujeron los presupuestos de los diferentes entes del municipio de Soledad (Atlántico) y se reorganizó la Contraloría Municipal, se definió la estructura administrativa y se dictaron otras disposiciones, respectivamente.

Añadió que, con Oficio 108 de 24 de mayo de 2001, suscrito por el contralor municipal de Soledad, se le comunicó al señor Elimedet Martínez Gutiérrez la supresión del cargo de mensajero que desempeñaba en dicha entidad. Manifestó que el señor Martínez Gutiérrez, junto con otros accionantes, el 24 de

agosto de 2001, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Contraloría Municipal de Soledad (Atlántico), con la finalidad de que se ordenaran sus reintegros a los cargos que desempeñaban antes de la desvinculación de dicha entidad, así como para que se les reconocieran todos los emolumentos dejados de percibir. Indicó que dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el cual, luego de admitir la demanda el 24 de agosto de 2001, mediante providencia del 23 de julio de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar configurada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó el envío de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que el proceso le correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual que a través de providencia del 3 de febrero de 2015 inadmitió la demanda por no encontrarse ajustada a los presupuestos de ley. Adujo que al haber sido subsanada la demanda, el aludido despacho judicial advirtió la indebida acumulación de pretensiones, por lo que cada uno de los demandantes procedió a presentar cada uno su demanda por separado, correspondiéndole la del señor Martínez Gutiérrez, nuevamente, al referido Juzgado. Añadió que dicho despacho judicial el 15 de septiembre de 2015 admitió la demanda ordinaria del señor Martínez Gutiérrez y que notificó personalmente dicha decisión el 22 de septiembre de 2015, por lo que procedió a contestarla mediante escrito

radicado el 6 de octubre de 20151, con el cual propuso, al igual que la Contraloría Municipal, la excepción de caducidad de la acción. Afirmó que con ocasión de la finalización de las medidas de descongestión, asumió conocimiento de las aludidas diligencias, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el que, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, denegó las súplicas de la demanda, pero dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las accionadas CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE

SOLEDAD (Atlántico)-MUNICIPIO DE SOLEDAD.

SEGUNDO: Deniéguense las súplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor ELIMEDET MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD…CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE SOLEDAD por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: En el evento que el Municipio de Soledad (Atlántico)-Contraloría Municipal de Soledad no hubiere cancelado a la fecha, la Indemnización por supresión de cargo a que tenía derecho el señor ELIMEDET MARTÍNEZ

GUTIÉRREZ, por encontrarse inscrito en Carrera Administrativa al momento de ser suprimido su cargo en propiedad como MENSAJERO, ORDENESE al 1 Folios 182 a 187. Municipio de Soledad (Atlántico)-Contraloría Municipal de Soledad, liquidar y cancelar la indemnización por supresión del cargo a que tenía derecho el actor de acuerdo a los parámetros contemplados en la Ley 443 de 1998. Dicha suma

resultante deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pone fin a la Litis. …» Añadió que, como fundamento para no tener por probada la excepción de caducidad que propuso tanto el municipio como la Contraloría con sus contestaciones, el precitado Juzgado indicó lo siguiente: «La caducidad se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo, artículo 136 numeral 2 … … En este sentido tenemos, que se debe adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un término no superior a (4) meses contados desde cuando fue notificado, comunicado o ejecutado el acto acusado. Concordante con lo anterior, tenemos que a folio 77 del expediente se evidencia recibido del notificado y hoy accionante ELIMEDET MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, fechado a 24 de mayo de 2001, de lo anterior se colige que el accionante se encontraba por demás en término para presentar la demanda, más aun si tenemos en cuenta que este acto administrativo definitivo comunic[ó] a la (sic) hoy demandante la supresión de su cargo en (sic) base a los acuerdos también atacados en la presente demanda. Ahora bien, en relación al lapso de tiempo comprendido entre el auto admisorio de la demanda, la declaratoria de nulidad del proceso y la notificación a las accionadas, este despacho considera en aras de la prevalencia del derecho al acceso a la administración de justicia, que imponer esta carga en cabeza de la parte accionada sería perjudicial para la misma, más aun si tenemos en cuenta, que dicha situación en el trámite procesal y el decurso del mismo resulta ser ajena a la injerencia de esta. Mal haría el administrador de justicia cercenando

el derecho al acceso a la misma basados en los motivos expuestos por las demandadas en la precitada excepción. Por todo lo anterior considera este despacho que la excepción deprecada por la accionada Contraloría y el Municipio de Soledad no tienen vocación de prosperidad. …» Aseveró que presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, por las siguientes razones: i) Consideró que el fallo es extra petita, en la medida de que la decisión desborda el objeto de la litis al emitir la orden de pago de la indemnización por supresión del cargo que ostentaba el señor Elimedet Martínez Gutiérrez. ii) Existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto transcurrió más de un año desde el momento en el que se notificó por estado el auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado 4° Administrativo hasta la fecha de notificación de esta decisión a los demandados el 22 de diciembre de 2015, por lo que ya había expirado el término de 4 meses que consagra la norma para incoar dicho medio de control. Adicionalmente, indicó que transcurrieron más de 7 años desde la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral hasta el momento en que fue admitida en dicha jurisdicción; de manera que, a su juicio, como se interpuso el 24 de agosto de 2001, y el auto admisorio inicial se notificó por estado el 25 de marzo de 2008, el demandante tenía hasta el 25 de marzo de 2009 para que se notificara dicha providencia, y así se pudiera entender que el término de caducidad se interrumpía

conforme lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. iii) Las contralorías municipales están dotadas de autonomía presupuestal y capacidad para asumir directamente cualquier eventual condena judicial que se profiera en su contra. Añadió que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 19 de abril de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, así: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado trece Administrativo del Circuito de Barranquilla el 15 de abril de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de la pretensión de nulidad del Acuerdo 002 de 31 de enero de 2001 proferido por el Concejo Municipal de Soledad y, en consecuencia, se inhibe la Sala de emitir un pronunciamiento respecto de tal pretensión.

TERCERO: INAPLICAR los efectos jurídicos del Acuerdo 012 del 29 de abril de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Soledad, en relación con el actor Elimedet Martínez Gutiérrez, de conformidad a (sic) las razones anotadas.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio 108 de 24 de mayo de 2001 suscrito por el Contralor Municipal de Soledad, que comunicó al señor Elimedet Martínez Gutiérrez la supresión del cargo que venía desempeñando.

QUINTO: ORDENAR a la Contraloría Municipal de Soledad a reintegrar al señor Elimedet Martínez Gutiérrez…sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio

(Mensajero), o a otro igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal.

SEXTO: CONDENAR al municipio de Soledad a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio (24 de mayo de 2001) y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo.

SÉPTIMO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula…» Manifestó que como fundamentos para adoptar dicha decisión, el Tribunal precisó que como el señor Elimedet fue notificado el 24 de mayo de 2001 del acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo y este presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral la demanda el 24 de agosto de esa misma anualidad, el término de los 4 meses que exige la norma no se encontraba vencido, pues este fenecía el 24 de septiembre de 2001. Por lo que, añadió: «En el sub examine, el actor presentó la demanda ante la justicia ordinaria y si bien se declaró la nulidad por falta de jurisdicción, la presentación oportuna d la demanda, ante juez no competente interrumpió el término de caducidad de la acción.

Al respecto de la interrupción del término de caducidad en esta jurisdicción, el

Consejo de Estado en el desarrollo de su jurisprudencia, ha sido muy claro al explicar que el artículo 143 del C.C.A., consagra el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad de la acción, el cual es la presentación de la demanda, norma que a juicio del alto Tribunal se aplica de forma preferente a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., sin que la remisión, permita la aplicación a la normatividad procesal civil. Concretamente la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: ‘El artículo 143 del Ordenamiento Administrativo es de aplicación preferente, lo que descarta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. a dicha normatividad, permita tomar las normas procesales civiles en el campo administrativo, pues ello acontece cuando se trate de aspectos no regulados que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial…’2» Señaló que la autoridad judicial demandada recordó con su decisión, que de conformidad con el marco normativo esgrimido en la sentencia, para suprimir cargos 2 «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 15721…». de carrera administrativa es necesario que, previamente, exista un estudio técnico que fundamente tal decisión, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular y una falsa motivación. Al respecto, agregó: «Revisado el material probatorio allegado a autos, se advierte la inexistencia de

un estudio técnico que realizara un análisis de alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, esto es, un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Es más, en los actos acusados, no se hace mención alguna de la elaboración de los estudios técnicos que debieron servir como fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo en la Contraloría Municipal de Soledad, por lo que no se cumplió con los requisitos legales circunstancia que los hace anulables por desconocer uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998.» Adujo que el Tribunal demandado también había considerado que con la sentencia de primera instancia se había fallado extra petita, por cuanto el señor Martínez Gutiérrez optó por la incorporación, mas no por la indemnización y, en tal sentido, dicha decisión atentaba contra el principio de congruencia al ordenar liquidar y cancelar dicho monto indemnizatorio por la supresión del cargo. Afirmó que, con la providencia cuestionada de segunda instancia, se hizo referencia a las Leyes 42 de 1993, 617 de 2000 y 1416 de 2010 y a la sentencia C – 643 de 2012 de Corte Constitucional mediante, para concluir que el municipio de Soledad debía asumir con cargo a su presupuesto, la condena impuesta por el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, por cuanto fue el Concejo Municipal el que expidió los mencionados acuerdos de restructuración

administrativa, pero que le correspondía a la Contraloría Municipal de Soledad el reintegro laboral del señor Martínez Gutiérrez. Precisó que esta providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 24 al 26 de abril de 2017.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraros sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, se incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación y el error grave en la interpretación de las normas aplicables.

Sostuvo que con las sentencias cuestionadas se debió dar aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la ineficacia de la interrupción de la caducidad cuando se supera un año para la notificación de la demanda, después de la admisión de la misma. Alegó que no es cierto que el artículo «142 (sic)» del Código Contencioso Administrativo consagre un mecanismo para interrumpir la caducidad de la acción, preferente, frente al referido artículo 90 del ordenamiento procesal civil, ya que ambas disposiciones consagran supuestos distintos. Arguyó que el acto de retiro que se acusó con la demanda ordinaria fue expedido en el año 2001, por lo que a pesar de que la demanda inicialmente fue presentada en esa misma anualidad, transcurrieron más de 7 años hasta el momento en que fue admitida, por lo que existe una «clara falta de diligencia e interés en el proceso por parte del demandante». Resaltó que si el auto admisorio del 24 de agosto de 2001 se notificó por estado el

25 de marzo de 2008, la notificación de dicho municipio se efectuó solo hasta el 22 de septiembre de 2015, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda no surtió el efecto de evitar la ocurrencia de la caducidad. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en el año 2014, se configuró la causal 4ª del artículo 91 ibidem, que indica que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad «cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda». Consideró que con las sentencias demandadas también se incurrió en un defecto sustantivo, por la inaplicación de las disposiciones constitucionales y legales, ya que las contralorías están dotadas de autonomía presupuestal y capacidad para asumir directamente cualquier eventual condena judicial que se profiera en su contra. Adujo que por lo anterior, el municipio demandante no debe ser el responsable de la condena impuesta. Esgrimió que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en un defecto procedimental, ya que debieron exigir el requisito de la conciliación extrajudicial, pues se trata de un requisito de procedibilidad para presentar ese tipo de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo establece la Ley 1285 de 2009. Adujo que el defecto procedimental se configuró también porque con las decisiones cuestionadas se «viola de forma directa varias disposiciones y principios de rango

constitucional», previstos en los artículos 29 y 122 superior, en tanto que, actualmente, no existe cargo similar al que desempeñaba el señor Elimedet Martínez Gutiérrez, de manera que resulta imposible cumplir con la orden judicial demandada y porque tampoco se demostró en el proceso que dicho empleo existiera. Sostuvo que con las decisiones judiciales cuestionadas se incurrió en un defecto fáctico, puesto que el «…fallador realiza una incorrecta valoración probatoria al afirmar que al no aportar [el] estudio técnico, este no se realizó, toda vez que después de tanto tiempo, resulta materialmente imposible obtener muestra del mismo. Afirmar que existió o que no existió el estudio técnico aludido, resulta sin soporte alguno». Indicó que tal fue el yerro del Tribunal demandado que asumió como presupuesto para dar crédito a la nulidad deprecada lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 594 de 2000, el cual no hace referencia al proceso para la destrucción del archivo o un término para ello, sino a que las entidades del estado podrán incorporar tecnologías para la administración y conservación de los mismos. Precisó que las autoridades judiciales demandadas no podían pronunciarse de fondo, pues los documentos que sirvieron de soporte para la supresión de cargos, se eliminaron por tratarse de trámites realizados hace 14 años y que según el Decreto 2126 de 2012, entre otras disposiciones, las entidades están obligadas a conservar los estudios técnicos en los que se fundamenta la restructuración por 1 año en el archivo de gestión y 10 años en el archivo central. De manera que, una vez

transcurrido dicho lapso no existe obligación alguna de mantenerla en este último.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a los magistrados que integran la Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del

Atlántico. Asimismo, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al señor Elimedet Martínez Gutiérrez y al representante de la Contraloría Municipal de Soledad, Atlántico y del presidente del Concejo del mismo municipio. A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo, se tuvieron como pruebas con el valor que les corresponda según la ley, los visibles a folios 31 a 97 del cuaderno principal, se negó el decreto de la prueba de oficios, así como, la medida provisional solicitada. Remitidas las comunicaciones de rigor3, solo contestaron las siguientes autoridades:

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Atlántico A través de escrito recibido electrónicamente el 14 de noviembre de 2017, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Hizo referencia a los argumentos esgrimidos en dicha decisión judicial y a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela cuando se presenta contra una 3 Folios 102 a 107 y 115 a 122. providencia judicial, para concluir que este mecanismo no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido.

5.2 Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2017, la titular del aludido despacho judicial, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia contra providencias judiciales. Sostuvo que con la solicitud de amparo se realizan apreciaciones subjetivas acerca de la aplicación de la norma sobre asuntos que fueron debatidos en el proceso contencioso administrativo y que fueron resueltos durante el mismo. Indicó que el municipio demandante tuvo la oportunidad dentro del proceso ordinario de debatir los asuntos que expone a través de este medio constitucional, dentro del cual se le garantizó el debido proceso y la doble instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si las autoridades judiciales demandadas con las sentencias demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, que permiten, a juicio de la parte actora, que se emita una sentencia inhibitoria o denegatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Elimedet Martínez Gutiérrez en contra del municipio de Soledad (Atlántico) y de la Contraloría Municipal de dicha localidad.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i)

el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De l

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