CE-11001-03-15-000-2017-02836-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02836-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia debido a que el objeto de debate es el mismo que ya se estudió en el proceso ordinario, y carece de carga argumentativa que demuestre la concurrencia de los defectos endilgados a la decisión judicial acusada / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso ordinario y tampoco un medio para corregir errores imputables a las partes [L]a intención de la sociedad actora, al formular el cargo de violación directa de la Constitución, es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque plantea los mismos argumentos que en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, no tiene relevancia constitucional. (…). De otro lado, la sociedad actora afirmó que existió un defecto sustantivo por incongruencia interna de la sentencia del 21 de junio de 2017 (…). Como puede evidenciarse, el supuesto defecto sustantivo alegado en la solicitud de amparo de tutela tiene como objetivo que sea analizado nuevamente el cargo de nulidad planteado en el proceso ordinario. Adicionalmente, se trata de un cargo ya resuelto por el tribunal accionado (…). Como consecuencia de lo expuesto, el supuesto defecto sustantivo no tiene relevancia constitucional porque, con él, la sociedad actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. (…) En cuanto al supuesto defecto fáctico (…). En primer lugar, la
simple lectura de la sentencia del 21 de junio de 2017 permite evidenciar que no fue pretermitido el Certificado de Estado de Conservación Ambiental de 2013. Con lo anterior, se evidencia que la intención de la sociedad actora es convertir la tutela en una instancia adicional. Esta conclusión tiene fundamento en que, al afirmar que se pretermitió el certificado, su único interés es que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria. Igual sucede con la referencia que se hace al Auto (…) del 12 de marzo de 2015, respecto del cual no se hizo mención en la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, porque no alegó la presunta vulneración de sus derechos durante el proceso, aunque tuvo la oportunidad para hacerlo. En el caso bajo examen, la sociedad actora allegó copia del Auto (…) del 12 de marzo de 2015 después de haberse celebrado la audiencia inicial, en la que el juez prescindió de la audiencia de pruebas, y antes de que fuera celebrada la audiencia de alegatos. No obstante lo anterior, el juez no realizó ningún pronunciamiento sobre la adecuada incorporación de la prueba al expediente, ni siquiera en la sentencia de primera instancia, por lo que no lo valoró. Adicionalmente, la sociedad actora no solicitó la práctica de la prueba en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, sino que durante el plazo para presentar alegatos de conclusión aportó nuevamente la copia del documento. Lo anterior demuestra que la parte actora tuvo varias oportunidades para alegar la irregularidad en el proceso ordinario, pese a lo cual se abstuvo de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales. (…). [L]a Sala concluye que la sociedad trata de usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para subsanar su error probatorio. En consecuencia, la solicitud de amparo por estos motivos tampoco tiene relevancia constitucional. Indebida valoración probatoria (…) se evidencia que la sociedad no indicó cuales son las piezas procesales indebidamente valoradas, ni cuál fue la regla de la sana crítica desconocida, ni cómo una valoración adecuada habría cambiado la decisión judicial. Por lo anterior, no fue cumplida la carga argumentativa que le correspondía y, por tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. Decreto oficioso de pruebas. Respecto a este cargo, la lectura de la solicitud de amparo permite evidenciar que la intención de la sociedad también es convertir la tutela en una instancia adicional y corregir sus errores probatorios. Cómo fue examinado anteriormente, el tribunal no se encontró con puntos oscuros para resolver el caso puesto bajo su examen, cómo pretende hacerlo parecer el actor. En realidad, valoró las pruebas aportadas oportunamente al proceso y, con base en ellas, consideró razonablemente que la sociedad actora no demostró la nulidad de los actos administrativos acusados. (…). [L]a verdadera intención del actor es corregir su falencia probatoria mediante la acción de tutela porque en este cargo pretende que, por el simple hecho de que negaron sus pretensiones, sean decretadas pruebas de oficio para subsanar sus falencias. (…). [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción y, en su lugar, declarará improcedente el amparo de tutela por
no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la intervención excepcional del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de Febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En cuanto a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de marzo de 2009, exp. T-162, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02836-01(AC)
Actor: INVERSIONES EL CEDRO LTDA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo de tutela solicitado por el apoderado de la sociedad Inversiones el Cedro Ltda. en liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1.
ANTECEDENTES El 15 de octubre de 20172, Inversiones El Cedro Ltda. en liquidación, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En virtud de lo que expuesto (sic) en este escrito, solicito amablemente
que:
A. Se declare que la Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce tanto los derechos fundamentales al debido proceso, a la salvaguarda de la capacidad contributiva, al acceso a la administración de justicia, como el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,
a partir del fallo del 21 de junio de 2017, en desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001 33 37 042 2014 00233 01.
B. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
C. Se ordene proferir decisión que confirme la sentencia proferida en primera instancia.
D. De forma subsidiaria a la pretensión C., se solicita respetuosamente que se ordene a la Subsección B. de la Sección Cuarta del Tribunal administrativo (sic) de Cundinamarca, decretar la realización de un 1 Folio 93 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. estudio técnico que evidencie el estado de conservación del Inmueble
(sic) a primero de enero del año 2010”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Inversiones El Cedro Ltda. en liquidación presentó la declaración del impuesto predial unificado del inmueble denominado La Serranía por el año gravable 2010, el día 7 de mayo del mismo año, en donde aplicó la tasa especial para inmuebles categorizados como de preservación ambiental. 2.2. La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá inició proceso de fiscalización de la declaración del impuesto predial. 2.3. La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2013EE57769 del 14 de marzo de 2013, en la que determinó un mayor valor a pagar del impuesto predial porque el inmueble tiene la categoría de bien residencial -uso
habitacional igual o menor a tres (3) pisos-. 2.4. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 14 de mayo de 2013, en donde argumentó que la tarifa aplicable es menor porque la categoría del inmueble es de preservación ambiental, debido a que está ubicado en una reserva forestal protectora. 2.5. La Secretaría de Hacienda de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución DDI024863 y/o 2014EE64667 del 4 de abril de 2014 que confirmó la decisión inicial. 2.6. Inversiones El Cedro Ltda en liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá el 11 de septiembre de 2014. La demanda fue sustentada en que los actos administrativos acusados desconocieron que las pruebas aportadas al trámite administrativo demostraban la ubicación del inmueble y que su categoría es de preservación ambiental. 2.7. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá con el radicado 2015-00118. 3 Folios 14 a 15 del expediente. 2.8. El juzgado profirió la sentencia del 16 de mayo de 2016, que concedió las pretensiones de la demanda porque fue demostrado que el inmueble tiene un estado de preservación por su ubicación geográfica. 2.9. La autoridad tributaria presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.10. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca conoció del proceso en segunda instancia y, en sentencia del 21 de junio de 2017, revocó la decisión anterior y negó las pretensiones. Esta decisión fue sustentada en que la ubicación del inmueble no basta para determinar la tarifa especial, por lo que la sociedad no demostró los cargos de la demanda.
3. Fundamentos de la acción La sociedad actora asegura que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 21 de junio de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La decisión del tribunal incurrió en un defecto sustantivo debido a que es incongruente. Esto es así porque reconoció que el inmueble pertenece al Sistema de Áreas Protegidas y, sin embargo, no aplicó la tarifa especial que le correspondía. 3.2. De igual forma, violó directamente la Constitución en la medida que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal porque, a pesar de estar demostrada la realidad, el tribunal aplica de forma rígida requisitos formales para no dar valor probatorio al Certificado de Conservación Ambiental. 3.3. El defecto fáctico está acreditado porque el tribunal no valoró el Certificado de Estado de Conservación Ambiental expedido por la autoridad competente para la vigencia 2013, según el cual las condiciones del inmueble no han cambiado en un
periodo de tiempo. 3.4. Ese documento fue valorado debidamente por el juez ordinario de primera instancia, lo cual permitió que accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5. Así mismo, el certificado en mención fue tenido en cuenta por la autoridad tributaria que, mediante el Auto 2015EE45108 del 12 de marzo de 2015, ordenó el archivo del proceso de determinación del impuesto predial del mismo inmueble por el año fiscal 2012. 3.6. En todo caso, si el tribunal consideró que no fue probado que el inmueble tiene la categoría de preservación ambiental, debió decretar de oficio las pruebas que considerara pertinentes. 3.7. Otro motivo para la configuración del defecto fáctico consistió en que la providencia acusada consideró que el inmueble no es de carácter residencial, pese a lo cual simplemente aplica la tarifa general para los predios residenciales, lo que demuestra una valoración irracional de las pruebas. 3.8. La demanda de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Tiene relevancia constitucional porque fue demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, no existe otro medio de defensa ordinario, por lo que cumple el de la subsidiariedad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, como tercero con
interés (fls. 65). 4.2. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de Bogotá informó que remitió la notificación por competencia a la Secretaría de Hacienda de la misma entidad territorial (fl. 72). 4.3. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que (fls. 95 a 98): 4.3.1. El artículo 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 establece que los inmuebles pertenecientes al Sistema de Áreas Protegidas pueden tener distintas tarifas, dependiendo a si están en estado de preservación, restauración, deterioro o degradación en suelo rural y urbano. 4.3.2. En el caso concreto fue demostrado que el inmueble denominado La Serranía hace está ubicado en la zona de Bosque Oriental, por lo que hace parte del Sistema de Áreas Protegidas, pero no demostró si se encontraba en cuál de los cuatro estados de conservación se encontraba, por lo que no es procedente aplicar una tarifa especial para determinar el valor del impuesto predial por el año 2010. 4.3.3. La Resolución Distrital 2201 del 5 de octubre de 2006 establece que la Secretaría Distrital de Medio Ambiente es la autoridad competente para catalogar el estado de conservación de los inmuebles. 4.3.4. Dicha autoridad expidió el Certificado 00214 del 31 de diciembre de 2013 en donde consta que el predio denominado La Serranía tiene la categoría de preservación ambiental, según los criterios verificados el día 17 del mismo mes y
año. 4.3.5. Debido a lo anterior, dicho documento no demostró que el inmueble tuviera esa categoría para el año 2010 porque no tiene efectos retroactivos. 4.4. La Secretaría de Hacienda de Bogotá señaló que (fls. 116 a 118): 4.4.1. Durante el trámite administrativo se demostró que durante el año 2010 la Unidad Administrativa de Catastro categorizaba el uso del inmueble La Serranía como habitacional menor o igual a 3 pisos. 4.4.2. El tribunal valoró todas las pruebas aportadas al proceso, pese a lo cual decisión no darle la razón a la parte demandante. 4.4.3. El artículo 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 ordena que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (en adelante DAMA) debe enviar a la Dirección Distrital de Impuestos la relación de los predios certificados en el año inmediatamente anterior a más tardar el 31 de octubre de cada año. 4.4.4. Como en el caso bajo examen no existía certificado proferido por el DAMA se debe concluir que el predio no tenía ningún estado de conservación ambiental. 4.4.5. La ubicación del inmueble en una reserva forestal no tiene relación alguna con la categoría de conservación, porque para tal efecto los interesados deben adelantar un trámite ante la autoridad competente. 4.4.6. Lo anterior demuestra que el tribunal no incurrió en ningún defecto porque aplicó las normas que rigen el caso y valoró adecuadamente todas las pruebas aportadas.
5. Providencia impugnada
Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 84 a 93): 5.1. El tribunal no incurrió en un defecto fáctico porque valoró todas las pruebas aportadas al proceso de forma razonable, lo cual le permitió concluir que no había prueba de que el inmueble tuviera la categoría de preservación ambiental. 5.2. El hecho de que el inmueble esté ubicado en una zona de reserva forestal no implica que tenga la categoría de preservación porque no cuenta con el certificado de la autoridad ambiental. 5.3. El análisis del tribunal no constituye vía de hecho por exigir el certificado expedido por la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, pues se trató de una interpretación estricta del artículo 3 del Acuerdo Distrital 105 de 2003.
6. Impugnación La sociedad actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 100 a 107): 6.1. El tribunal consideró erróneamente que la única prueba de la categoría del inmueble es el Certificado de Estado de Conservación Ambiental. 6.2. Durante el proceso ordinario se demostró claramente que el inmueble denominado La Serranía está ubicado en la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, por lo que no está permitido el uso de vivienda. 6.3. Esta situación fue demostrada mediante el reporte de la página web de la
CAR, la Resolución 1141 de 2006 que establece el plan de manejo ambiental de la zona de reserva, la respuesta de la Oficina de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente en el que afirma que el predio está ubicado en esa reserva forestal, la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, el Auto de Archivo 2015EE45180 de 2015 mediante el cual la autoridad tributaria archivó el proceso de fiscalización del impuesto predial unificado del mismo inmueble por el año fiscal 2012, y el Certificado de Estado de Conservación Ambiental para el año 2013. 6.4. La decisión del tribunal también incurre en un defecto sustantivo porque no hubo congruencia entre sus fundamentos jurídicos ya que reconoce que el inmueble pertenece al Sistema de Áreas Protegidas, pero considera que le es aplicable la tarifa para predios con destinación residencial. 6.5. La sentencia de tutela de primera instancia incurrió también en este error porque afirmó que el inmueble pertenece al Sistema de Áreas Protegidas, pero no concedió el amparo porque consideró ajustado a derecho que el tribunal haya impuesto una tarifa para bienes con destinación residencial. 6.6. Fue desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal porque le fue restado valor probatorio al Certificado de Conservación Ambiental aportado al proceso ordinario por motivos meramente formales. 6.7. Si el tribunal consideraba que las pruebas aportadas no eran suficiente debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos oscuros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional.
De ser así, se verificará si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca incurrió en los supuestos defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00233. 3.2. Requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 3.2.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: el primero consistente en que el actor cumpla su carga 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta
de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
Y el segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. La Sala analizará el cumplimiento de estos elementos frente a cada uno de los defectos alegados por la parte actora. 3.2.2. Inversiones El Cedro Ltda. en liquidación afirmó que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una violación directa de la Constitución por los siguientes motivos: “(…) al desconocer el principio de prevalencia de sustancia sobre la forma, contenido en el artículo 229 de la CP, pues a pesar de que la realidad demostrada a lo largo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la decisión del Tribunal refleja una
aplicación rígida de los requisitos formales, como lo es la falta de un análisis sistemático de las pruebas que obran en el expediente, que, como consecuencia, resulta en el desconocimiento de la relevancia del Certificado de Conservación Ambiental como medio de prueba para demostrar la realidad física de El Inmueble para el año 2010”7. En el expediente ordinario consta que este argumento fue planteado en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como cargo de nulidad, así: “1. Falta de aplicación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma contenido en el artículo 228 de la Constitución Política. (…) Adicionalmente, debe considerarse que la ausencia del certificado de estado de conservación aludido no habilita a la Autoridad Tributaria para apartarse del artículo 228 de la Constitución a fin de tomar como único medio de prueba el Certificado Catastral, el cual ella misma, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración señala, 7 Folio 8 del expediente. constituye tan sólo uno de los posibles medios de prueba con que cuenta el Fisco para liquidar el impuesto predial unificado. Es decir que a pesar de la importancia que merece el certificado, dicho documento no es un elemento de prueba absoluto, por lo que existiendo otros medios de prueba la Dirección de Impuestos Distritales está en la obligación (por mandato constitucional) de verificar la realidad física y económica del inmueble”8. Lo anterior demuestra que la intención de la sociedad actora, al formular el cargo de violación directa de la Constitución, es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque plantea los mismos argumentos que en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia, no tiene
relevancia constitucional. 3.2.3. De otro lado, la sociedad actora afirmó que existió un defecto sustantivo por incongruencia interna de la sentencia del 21 de junio de 2017 por los siguientes motivos: “(…) el fallo proferido resulta incongruente con los fundamentos jurídicos que se exponen, siempre que, como se menciona en el literal K del acápite correspondiente a los Fundamentos de Hecho, el Tribunal reconoce que El Inmueble pertenece al Sistema de Áreas Protegidas y, sin embargo, establece que la tarifa aplicable es la que le corresponde a los inmuebles con destino residencial”9. Este cargo también tiene un equivalente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se afirmó lo siguiente: “1. Falsa motivación porque a 1° de enero de 2010 El Inmueble no era residencial El inmueble no puede ser edificado o urbanizado para la vivienda habitual de las personas en los términos del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, dada su ubicación e importancia como área de reserva ambiental (establecida en el artículo 3 de la Resolución 1141 de 2006), de ahí que Catastro ni la Autoridad Tributaria pueden asignarle un uso, categoría o destino de bien residencial. De hecho catastralmente es No Urbanizable. (…) 8 Folios 6 a 9 del anexo. 9 Folio 8 del expediente. Así las cosas, no resulta aceptable que la Autoridad Tributaria considere para efectos impositivos, que El Inmueble tiene un destino residencial cuando desde un punto de vista urbanístico, es imposible que en el mismo pueda levantarse una vivienda en especial cuando la
Secretaría Distrital de Ambiente para los años 2013 y 2014 certifica que El Inmueble ‘Obtuvo una calificación de 125 puntos de acuerdo con su Estado de Conservación Ambiental encontrado, en consecuencia, que se enmarca en la Categoría de Preservación’”10. Como puede evidenciarse, el supuesto defecto sustantivo alegado en la solicitud de amparo de tutela tiene como objetivo que sea analizado nuevamente el cargo de nulidad planteado en el proceso ordinario. Adicionalmente, se trata de un cargo ya resuelto por el tribunal accionado así: “De lo anterior se infiere que cuando se presenta divergencia entre la información registrada en CATASTRO y la realidad del inmueble, el interesado puede acudir ante dicha oficina para actualizar la información del precio, toda vez que deben primar las características reales del bien al momento de la acusación del impuesto predial (1° de enero de cada año). (…) Por consiguiente, como la demandante no demostró las condiciones físicas, jurídicas y económicas del inmueble de su propiedad, para efectos de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2010, la información obtenida por el DISTRITO a través del certificado catastral de dicha época permite concluir que al inmueble de la actora se le aplica la tarifa general del 7 por mil en relación con el impuesto predial unificado del año gravable 2010”11. Como consecuencia de lo expuesto, el supuesto defecto sustantivo no tiene relevancia constitucional porque, con él, la sociedad actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2.4. En cuanto al supuesto defecto fáctico, la sociedad actora considera
que el tribunal accionado incurrió este defecto por tres razones: (i) no valoró el Cert
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