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CE-11001-03-15-000-2017-02840-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02840-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ausencia de prueba [P]ara la Sala es evidente que no existió el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues los pronunciamientos mencionados no analizan un caso similar al que es objeto de estudio ni fijan regla alguna para resolver el problema jurídico relacionado con la suficiencia del acta de la junta médica laboral como prueba para demostrar la incapacidad laboral para reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando en ella se indica que el demandante no es apto para la actividad militar y es la única prueba al respecto obrante en el expediente. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada se realizó un análisis razonable y sensato del acta de la Junta Médica Laboral, la cual se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios morales y aquellos por concepto de daño a la salud. Sin embargo, consideró que dicha prueba junto con el informativo de lesión no eran suficientes para reconocer los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, pues a su criterio, no se logró demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico, para realizar actividades de orden general y común de cualquier ciudadano y no de naturaleza

militar, como lo indica dicha acta. (…) En esa medida, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a la configuración de un desconocimiento del precedente o un defecto fáctico que eventualmente quiso alegar el accionante, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin poder considerar que existió una valoración absurda o desproporcionada de las pruebas obrantes en el proceso que permitan la intervención del juez de tutela. Los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por el [accionante], por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el desconocimiento del precedente señalado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02840-00(AC)

Actor: PEDRO GEOVANNY MORENO FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Pedro Geovanny Moreno Fernández en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

“A”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-0342014-00610-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Pedro Geovanny Moreno Fernández solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la providencia del 29 de junio de 20171, mediante la cual modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 20162 por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de

Bogotá D.C., Sección Tercera, que accedió a las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-034-2014-00610-00. Estima que tal providencia incurre en desconocimiento del precedente al negar los perjuicios materiales que por lucro cesante fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la Administración tiene el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes presten el servicio militar obligatorio, en la medida en que están bajo su cuidado y custodia, además de estar sometidos a una posición de riesgo. Considera que el reconocimiento del mencionado perjuicio requiere la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, prueba que fue aportada al proceso con el dictamen expedido por la Junta Medico Laboral y mediante el cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 19%, con consecuencias irreversibles para su salud. Igualmente, señala que la jurisprudencia

ha establecido que en los eventos en que no exista prueba de los ingresos que recibía la víctima antes de su status de circunscripción, se presume como cantidad mínima de su remuneración un salario mínimo mensual con un aumento del 25% por el factor prestacional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Folios 212 a 218 del anexo del cuaderno 2 Folios 274 a 283 del anexo del cuaderno. 2.1. La presente acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto de 8 de noviembre de 20173 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y comunicar del trámite procesal al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Representante Legal de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, presentó informe4 en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, en su criterio, en la sentencia proferida en segunda instancia no se desconoció el precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: i) Le corresponde al juez en cada caso realizar una adecuada valoración probatoria y establecer si se encuentran acreditados los perjuicios reclamados, para determinar su cuantificación dependiendo de su gravedad o intensidad; ii) La aplicación del precedente no es un aspecto operativo referido a verificar el cumplimiento de uno requisitos como son el porcentaje de incapacidad de la

víctima y la prueba de parentesco, pues ello sería convertir al calificador de la junta médica en el juez de la reparación y al juez de la causa en un mero operador jurídico; iii) El Tribunal basó su decisión en el contenido del acta de la junta médica laboral, para determinar que la afectación sufrida por el accionante estaba relacionada con la actividad militar, situación que no se puede equiparar a la acreditación del grado de afectación para el desarrollo de sus actividades cotidianas; iv) El acta de la junta médica laboral se tuvo en cuenta para establecer que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondía a una incapacidad parcial para la actividad militar, pero ésta no era suficiente para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral; y 3 Folio 29 del cuaderno principal. 4 Folios 37 a 40 del cuaderno principal. v) La aplicación del precedente judicial no implica equiparar el perjuicio de una persona que sufre unas lesiones para el desarrollo de su vida civil, con la de una persona que se encuentra disminuida en su capacidad para el ejercicio de la actividad militar. 2.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 11001-33-36-034-2014-00601-00; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante5. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19916 y 1069 de 20157, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y, contra la providencia que se controvierte, no procede recurso adicional8; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9 ya que se radicó el 5 Folio 41 del cuaderno principal. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor.

9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de 27 de octubre de 2017, es decir, tres meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente, afecta la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. El actor ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio el 29 de noviembre de 201110. 3.3.2. El 4 de septiembre de 2012, se realizó un Informativo Administrativo por Lesión en el que se indica que el accionante recibió un disparo en el abdomen, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 201211. 3.3.3. En acta de Junta Médica Laboral número 74563 del 24 de noviembre de 201412, se determinó disminución del 19% de la capacidad laboral. 3.3.4. Por lo anterior, el señor Pedro Geovanny Moreno Fernández en calidad de víctima y la señora Neira del Socorro Fernández Castro, en nombre

propio y en representación del menor Jesús David Machuca Fernández, en calidad de madre y hermano de la víctima, respectivamente, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 10 Folio 73 del anexo 1 del cuaderno. 11 Folio 5 del anexo 2 del cuaderno. 12 Folios 6 y 7 del anexo 2 del cuaderno. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas al entonces soldado regular Moreno Fernández por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2012, al sufrir una herida en el abdomen con un arma de dotación oficial por parte del Cabo Tercero William Andrés Zapata Monroy; y se condene a pagar por i) los perjuicios materiales por lucro cesante; ii) los perjuicios morales; y iii) los daños a la salud causados a

favor de los demandantes. 3.3.5. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Bogotá, Sección Tercera accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 y, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo impugnado, al considerar que no se demostraron los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), al no probar que tuvo una disminución de su capacidad productiva para realizar actividades, no de naturaleza militar obligatorio, sino de las de orden general y común de cualquier ciudadano. 3.4. Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente que vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, la sentencia de segunda instancia que niega el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante a pesar de que en el acta de la junta médica laboral se indica que existe una incapacidad permanente parcial del 19%, no apto para actividad militar? 3.5. Examen de los defectos invocados. 13 Folio 164 a 169 del anexo 1 del cuaderno. Desconocimiento el precedente El desconocimiento del precedente se origina cuando la autoridad judicial, a través

de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso que resuelve sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En consecuencia, esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando el Consejo de Estado o cualquier otra instancia judicial idónea para generar precedentes al solucionar un determinado asunto resuelve un problema jurídico específico y el juez inferior, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento, en principio de manera vinculante, se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. En criterio del actor, la providencia censurada desconoce pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se ha recalcado que la Administración Pública debe garantizar la integridad psicofísica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, al encontrarse a su custodia y cuidado y estar sometidos a una posición de riesgo. Para el efecto, citó varios pronunciamientos, dentro de los que se encuentran: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia del 9 de abril de 2012, expediente No. 2000-00111, C.P. Stella Conto del Castillo; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente No. 1996-00284-01 (18586), C.P. Enrique Gil Botero; iii) Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente1995-05743-01(15793), Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar; iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente No. 1999-00021-01(18113) C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; v) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 1997-08789-01 (15838, 18075, 25212 acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; vi) Corte Constitucional, SU-200 de 1997; y vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 17 de junio de 199814. 14 Para la Sala no fue posible identificar la providencia citada por el actor teniendo en cuenta que no señaló dato distinto a su fecha de expedición. En este punto cabe recordar que en la providencia de segunda instancia se señaló que no se encontró demostrado que al conscripto se le haya expuesto en una situación de riesgo excepcional o que se evidencie falla del servicio por irregularidades de la administración o falla en la prestación del servicio, por lo que el caso objeto de estudio se analizó bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable. Aclarado lo anterior, cabe señalar que pese a lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, la Sala considera que no existe desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los pronunciamientos señalados por el accionante como desconocidos, si bien desarrollan la responsabilidad del Estado por daños sufridos

durante la prestación del servicio militar obligatorio, no analizan ni resuelven casos similares o parecidos al presente, veamos: i) Expediente No. 2000-00111: en este caso se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obran pruebas que acrediten la existencia de un nexo causal entre la disminución de la capacidad laboral aludida y la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de los supuestos maltratos físicos y psicológicos que sufrió el demandante mientras prestó dicho servicio. ii) Expediente No. 1996-00284-01 (18586): el caso analizado corresponde a la muerte de un soldado conscripto, en el cual se ordenó a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que el fallecido debió percibir durante el período comprendido entre la fecha en que terminaría la prestación del servicio militar obligatorio y el momento en que cumpliría 25 años de edad, como quiera que se entiende, conforme a las reglas de la experiencia, que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple la mencionada edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente. iii) Expediente No. 1995-05743-01 (15793): en esta providencia se determinó la responsabilidad de la Administración a título de falla en la prestación del servicio, en tanto los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, por lo que someterlos a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate o cualquier otra forma de exponerlos al

fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos. En este caso se reconocieron perjuicios materiales a favor de la víctima en la modalidad de lucro cesante, pues para la fecha de los hechos el demandante era una persona económicamente productiva y como consecuencia de las lesiones perdió el 48% de la capacidad laboral. iv) Expediente No. 1999-00021-01(18113): en este caso se analizó la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un oficial del Ejército Nacional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución, lo cual implica que el citado oficial asumió conscientemente los riesgos propios que entraña el ejercicio de dicha profesión. En este caso particular se negaron las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la muerte del oficial obedeció a una falla del servicio de la entidad demandada, sino que la misma ocurrió en cumplimiento de sus deberes oficiales como miembro del Ejército. v) Expediente No. 1997-08789-01 (15838, 18075, 25212 acumulados). En este caso se condenó al Estado por la falta absoluta de la “debida diligencia” que debía aplicar en el caso concreto de la toma de la Base Militar de Las Delicias por parte de un grupo armado insurgente, al no ofrecer una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas creadas por el mismo, teniendo en cuenta la inconveniencia de la existencia en ese lugar de la Base Militar.

  1. SU-200 de 1997, en esta sentencia se analizan varias demandas, según las cuales el Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad de los soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio, al ordenar o anunciar su traslado a zonas del territorio afectadas por los enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y la subversión. En efecto, se consideró, que el Ejército Nacional “[…] atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos la amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. […] En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extraña ni ilegítima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ejército cumpla su función, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del más mínimo entrenamiento.[…].” Así mismo, el actor considera que en la providencia objeto de análisis se desconocen pronunciamientos del Consejo de Estado en donde liquida los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con base en el porcentaje de incapacidad dictaminado por la Junta Médico Laboral. Para sustentar su dicho cita las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

del 1 de julio de 2004, expediente No. 1995-04903, C.P. María Elena Giraldo Gómez; ii) Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; y iii) Tribunal Administrativo de Boyacá, providencia del 5 de septiembre de 2012, M.P. Javier Humberto Pereira Jáuregui. Sobre el desconocimiento de las siguientes providencias, la Sala observa que no le asiste razón al accionante, toda vez que los casos objeto de estudio en dichas providencias tampoco resultan similares o semejantes al presente caso, como se explica a continuación: i) Expediente, 04903-01(14494): En este caso se determinó la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio y se reconoció perjuicios materiales a favor de la víctima en la modalidad de lucro cesante por una disminución de la capacidad laboral de 45.71%, como consecuencia de las lesiones ocurridas en un operativo que condujo a que dos patrullas del Estado, una de la Policía Antinarcóticos y otra del Ejército Nacional, por falta de aplicación del criterio de coordinación entre las fuerzas públicas, se enfrentaran por error entre ellas, pensando que estaban actuando contra la delincuencia. ii) Sentencia C-333 de 1996: En esta providencia se analiza la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 80 de 199315 y se estudia el daño antijurídico y la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. iii) Tribunal Administrativo de Boyacá, providencia del 5 de septiembre de 2012, M.P. Javier Humberto Pereira Jáuregui: según la trascripción realizada por el actor en dicha providencia se acoge la posición del

Consejo de Estado de reconocer que cuando proceda la condena por lucro cesante a favor de soldados conscriptos y que no exista prueba de los ingresos que recibía la víctima, se presume como cantidad mínima de remuneración un salario mínimo con el aumento del 25% por el factor salarial. Por lo anterior, para la Sala es evidente que no existió el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues los pronunciamientos mencionados no analizan un caso similar al que es objeto de estudio ni fijan regla alguna para resolver el problema jurídico relacionado con la suficiencia del acta de la junta médica laboral como prueba para demostrar la incapacidad laboral para reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando en ella se indica que el demandante no es apto para la actividad militar y es la única prueba al respecto obrante en el expediente. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada se realizó un análisis razonable y sensato del acta de la Junta Médica Laboral, la cual se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios morales y aquellos por concepto de daño a la salud. Sin embargo, consideró que dicha prueba junto con el informativo de lesión no eran suficientes para reconocer los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, pues a su criterio, no se logró demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico, para realizar actividades de orden general y común de cualquier ciudadano y no de naturaleza militar, como lo indica dicha acta16. 15 "Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos

que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista." 16 “VI. Conclusiones

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES Al respecto, el Tribunal accionado consideró que en tales pruebas “[…] se diagnostica que se trata de una incapacidad parcial, y se concluye indicando que “no es apto” para la actividad militar, generándole una disminución de su capacidad laboral del 19%.” Por lo que a su juicio “[…] en sede judicial no está demostrado con las pruebas pertinentes y conducentes, que la secuela dejada conlleva que de por vida deba sufrirla y menos su incidencia en la actividad normal del demandante. En consecuencia, […] la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) […]”.

Sobre este punto, cabe señalar que esta Corporación en pronunciamiento de tutela17 ha acogido la postura plasmada por el Tribunal accionado y por lo tanto ha considerado que no le es posible al juez de tutela intervenir cuando como consecuencia de la sana crítica y la autonomía judicial se ha considerado insuficiente como medio de prueba el acta de la Junta Médica Laboral para reconocer los perjuicios por lucro cesante. En esa medida, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a la configuración de un desconocimiento del precedente o un defecto fáctico que

eventualmente quiso alegar el accionante, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin poder considerar que existió una valoración absurda o desproporcionada de las pruebas obrantes en el proceso que permitan la intervención del juez de tutela. Los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Pedro Geovanny Moreno Fernández, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el desconocimiento del precedente señalado.

1. DURANTE ACTOS DE SERVICIO SUFRE HERIDA DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA GENERAL QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL B) PERIVISCERITIS

DOLOROSA

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ Y NUEVE PORCIENTO (19.00%)”. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de junio de 2017, expediente 11001-03-15000-2017-01345-01(AC), Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Pedro Geovanny Moreno Fernández frente al fallo proferido el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-034-2014-00610-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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