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CE-11001-03-15-000-2017-02840-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02840-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE LESIONES PERSONALES

DE CONSCRIPTO / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA - No determina pérdida de capacidad laboral en el ámbito ordinario / FACULTAD DEL JUEZ PARA DECRETAR PRUEBAS DE

OFICIO

[A] pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión abdominal del señor [P.G.M.F] se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 19%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material. La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el Acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito común, es decir, por fuera de la actividad militar (…) es indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la

naturaleza propia de sus labores. Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública (…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. No obstante, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, (…) o 2. (…) proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal. Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 193 / DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco jurisprudencial en relación con el reconocimiento de perjuicios causados a los conscriptos por lesiones con ocasión de la prestación del servicio militar, para dejar claro que no existe criterio unificado sobre la idoneidad del Acta de la Junta Médica Laboral para demostrar el lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02840-01(AC)

Actor: PEDRO GEOVANNY MORENO FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El accionante afirmó que instauró demanda de reparación de directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios producidos con ocasión de la herida en el abdomen que le fue ocasionada el 31 de agosto de

2012 con arma de dotación oficial por el accionar de otro militar mientras prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular. Indicó que el 21 de enero de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó los perjuicios materiales otorgados en la modalidad de lucro cesante. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio a la confianza legítima e incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictar una nueva decisión en la que reconozca los perjuicios materiales por lucro cesante que fueron revocados en la sentencia del 29 de junio de 2017.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 37-40) El magistrado, Juan Carlos Garzón Martínez, manifestó que no se desconoció el precedente judicial en relación con el parámetro para el reconocimiento de

perjuicios. Precisó que el juez debe analizar cada caso particular y de conformidad con la situación fáctica y probatoria cuantificar la indemnización. Agregó que la aplicación del precedente no implica un aspecto operativo de verificación del porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba de parentesco, pues de ser así se convertiría al calificador de la Junta Médica en el juez de reparación y al funcionario judicial en un mero operador jurídico. Expresó que en el caso bajo estudio se tuvo en cuenta el acta de la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral padecida por el accionante, pero se consideró que no era suficiente para afirmar que la cicatriz y la perivisceritis le impedían realizar una actividad laboral. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Moreno Fernández, pues la decisión se adoptó con base en la normativa, el procedimiento, la jurisprudencia aplicable y en el material probatorio recaudado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para adoptar la anterior decisión, estimó que no se presentó el desconocimiento de precedente judicial alegado respecto a los casos indicados por el accionante, ya que aquellos no resolvieron casos similares ni parecidos al suyo ni fijaron una regla para resolver el problema jurídico relacionado con la suficiencia del acta de la Junta Médica Laboral como prueba para demostrar la incapacidad laboral y reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Añadió que en la providencia cuestionada se efectuó un análisis razonable y sensato del acta de la Junta Médica Laboral, la cual se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios morales y el daño a la salud, pero no para reconocer el lucro cesante, ya que no era suficiente para demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico, para realizar actividades de orden común y no militar. IMPUGNACIÓN El 13 de marzo de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el Estado tiene una posición de garante frente a los conscriptos, por lo cual debe reparar los daños causados a aquellos durante la prestación del servicio militar con ocasión de este. Sostuvo que el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo excepcional por ubicarlo en una circunstancia que intensificó el peligro, como lo es, el manejo de armas de fuego, lo cual dejó una incapacidad laboral del 19 %, de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral 74563 del 24 de noviembre de 2014. Consideró que la liquidación del lucro cesante requiere que exista disminución de capacidad laboral de la víctima directa, lo cual se probó con dicho documento. Adujo que la precitada Acta constituye plena prueba para determinar los perjuicios sufridos por la víctima, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de noviembre de 2000, máxime cuando no ha sido controvertida ni tachada de

falsa. Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos en que proceda la condena por lucro cesante a favor de conscriptos y que no exista prueba de los ingresos que recibía la víctima antes de su prestación del servicio militar obligatorio, se presume un salario mínimo mensual, con el 25 % del factor pensional. Afirmó que tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios materiales por lucro cesante ante el daño que sufrió, el cual tiene consecuencias irreversibles, las cuales persisten con pronóstico desfavorable. Aseguró que la perivisceritis dolorosa que padece conlleva a tener menos posibilidades de encontrar trabajo o alguna labor que le genere ingresos para su subsistencia y tener que sufragar gastos médicos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe un precedente judicial del Consejo de Estado exigible a los jueces y tribunales en relación con la idoneidad de la Acta de la Junta Médica Laboral Militar para el reconocimiento del lucro cesante? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en exceso de rigorismo en la sentencia judicial cuestionada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de perjuicios causados a los conscriptos por lesiones con ocasión de la prestación del servicio: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal y (III) defecto procedimental: configuración en el presente asunto.

Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a

que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de perjuicios causados a los conscriptos por lesiones con ocasión de la prestación del servicio El Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe ciertos derechos con ocasión del mismo. La anterior obligación difiere de aquellos que de

6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. forma voluntaria deciden vincularse a la actividad militar, debido a que estos últimos aceptan los riesgos propios de la milicia7. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable frente a los conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación8 ha venido afirmando que el título de imputación puede ser objetivo, bien sea por daño especial, cuando el Estado actúa de forma legítima, pero en cumplimiento de sus deberes causa un daño antijurídico que conlleva un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, o por riesgo excepcional cuando el daño antijurídico se produce por la ocurrencia de un riesgo que si bien era conocido por el Estado, fue creado para lograr el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. Adicionalmente, la precitada Sección ha indicado que también es posible aplicar el régimen subjetivo por falla en el servicio cuando se encuentre acreditado que el daño antijurídico es generado porque el Estado inobservó sus deberes9. Por lo tanto, el juez debe determinar en cada caso concreto cuál régimen de responsabilidad se encuentra ajustado a las circunstancias particulares, en aplicación del principio iura novit curia. Ahora bien, una vez determinada la ocurrencia del daño antijurídico y que el mismo se produjo con ocasión de una acción u omisión del Estado, sin que lograra acreditarse una causal eximente, procede la declaratoria de responsabilidad de la autoridad pública y, en consecuencia, su deber de indemnizar los perjuicios ocasionados. En cuanto a la tasación de los perjuicios es importante mencionar que aquella está

sujeta a lo probado dentro del proceso, para lo cual el juez goza de independencia para interpretar las pruebas allegadas en atención a las reglas de la sana crítica. No obstante, debe precisarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 28 de agosto de 2014, en la cual fijó referentes para la cuantificación de los perjuicios inmateriales. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal El señor Pedro Geovanny Moreno Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al revocar la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sin tener en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado. El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera de esta corporación negó el amparo requerido porque consideró que no se configuró la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales indicada, ya que las sentencias alegadas como desconocidas no guardaban similitud con la situación fáctica y probatoria del accionante ni fijaron una regla jurisprudencial aplicable. Así mismo, estimó que el estudio efectuado por el Tribunal fue razonable. 7 Ver entre otras: Sentencia del 25 de febrero de 2009. Núm. Rad: 1995-05743-01. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2006-03413-01 (39324). Sentencia del 10 de noviembre de

2017. Rad. Núm: 2004-00204-01 (44664). Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Núm. Rad. 2001-01799-01 (35820). 8 Ver entre otras: Sentencia del 31 de agosto de 2017, Núm. Rad: 1998-00003-01. Sentencia del 1º de febrero de 2018, Núm. Rad: 2009-00349-01. 9 Ibidem Por su parte, el accionante impugnó la anterior decisión, ya que consideró que el Tribunal accionado debió liquidar el lucro cesante de conformidad con el Acta de la Junta Médica Laboral, mediante la cual se probó una disminución de su capacidad laboral. Igualmente, en su criterio la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que en los eventos en que proceda la condena por lucro cesante a favor de conscriptos y no exista prueba de los ingresos que recibía la víctima antes de su prestación del servicio militar obligatorio, se presume un salario mínimo mensual, con el 25 % del factor pensional.

Adicionalmente, afirmó que el daño que sufrió tiene consecuencias irreversibles, las cuales persisten con pronóstico desfavorable. Aseguró que la perivisceritis dolorosa que padece conlleva a tener menos posibilidades de encontrar trabajo o alguna labor que le genere ingresos para su subsistencia y a tener que sufragar gastos médicos. Pues bien, con el fin resolver los anteriores planteamientos es necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia judicial controvertida sobre el

reconocimiento del lucro cesante. Al respecto, se observa que la corporación judicial precitada consideró que el Acta de la Junta Médica Laboral no era la prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral en actividades distintas al ejercicio del servicio militar, por lo cual no era posible reconocer el pago de la indemnización por lucro cesante con ocasión de la lesión que sufrió con arma de fuego durante la conscripción (ff. 212-218 vto. del expediente). Acerca de esta postura, el accionante sostiene que el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la idoneidad de la mencionada Acta para probar la disminución de la capacidad laboral y, por ende, lograr el reconocimiento del lucro cesante. Al respecto, debe aclarase que, contrario a lo afirmado por el señor Moreno Fernández, no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ciertamente no existe pronunciamiento de unificación que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios es el acta de la Junta Médica Laboral que emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Si bien es cierto, en innumerables sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios teniendo como prueba dicho documento para certificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto10, ello no significa que estemos ante un precedente jurisprudencial obligatorio. De esta manera, el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e

independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la idoneidad de la Acta de la Junta Médica Laboral para demostrar el lucro cesante, puesto que el referido análisis no ha sido efectuado por la Sección 10 Ver entre otras: Sentencia del 6 de julio de 2017. Rad. Núm: 2009-01296-01 (49636) y Sentencia del 25 de febrero de 2016. Núm. Rad: 2011-00090-01 (48491). Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa que constituyan un precedente obligatorio. Lo anterior, sería suficiente para negar el amparo solicitado. No obstante, se advierte la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual —aun cuando no fue alegado por el accionante — se evidencia en sede de tutela, por lo cual es procedente su estudio, en atención a las facultades del juez constitucional. Por lo tanto, se analizará su ocurrencia en los acápites siguientes.

III. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas

procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales11. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material12. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad13. En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad

procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual 11 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 12 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 13 Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal14” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material. Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial15. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto16. - Configuración del defecto procedimental en el presente asunto En la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, determinó que el Ejército

Nacional es responsable por las lesiones causadas al aquí accionante, pues en el proceso se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre aquellos. Sin embargo, decidió negar el reconocimiento del lucro cesante, en los siguientes términos (f. 217 vto): «[…] encuentra la Sala, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye el informativo de lesión. Resalta la Sala, que el perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral–, implica demostrar al demandante que tuvo una disminu

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