CE-11001-03-15-000-2017-02841-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02841-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala, al analizar si se cumple con alguna de las hipótesis que permiten obviar el requisito de la inmediatez, no encuentra que se configuren, pues no se puso de presente un motivo que justifique la inactividad del actor, ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en cambio, transcurrió más de un (1) año entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 27 de octubre de 2017, y el medio especial electoral fallado el 8 de septiembre de 2016 y notificado el 9 de septiembre de 2016. (…) Así las cosas, no se cumple el requisito de la inmediatez lo que da lugar a declarar la improcedencia de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radiación número: 11001-03-15-000-2017-02841-00(AC)
Actor: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELBLANCO Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jairo Antonio Rodríguez Castelblanco y Gladys Cañadulce Avendaño, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo inhibitorio1 de 8 de septiembre de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró inhibida para tomar decisión de fondo y revocar la sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había dispuesto negar las pretensiones de la demanda. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Medio de control de nulidad electoral radicado 25000-23-41-000-2014-00042-02 El apoderado judicial de la parte actora solicitó “Tutelar los derechos fundamentales de los señores accionantes Jairo Antonio Rodríguez Castelblanco y Gladys Cañadulce Avendaño, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado por vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso por haber proferido fallo inhibitorio en segunda instancia, revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” […] disponiendo en consecuencia fallar de fondo o declarar la nulidad de lo actuado y remitir por competencia al juez natural para que administre justicia a los aquí accionantes esposos Rodríguez fallando de fondo el debate”. La decisión inhibitoria de la Sección Quinta de esta Corporación analizó en primer lugar si el acto objeto de la demanda constituye un acto que pueda ser controvertible en ejercicio del medio de control electoral de naturaleza especial. En este sentido precisó que el nombramiento que se cuestiona es el que hizo la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio a la señora
Andrea Princess González Huérfano para que fungiera como Secretaria Ad-hoc en esa entidad, a efectos de desempeñar funciones de certificación así como las relacionadas con la autenticación de documentos que competen al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal adscrita al despacho del Superintendente Delegado para asuntos jurisdiccionales, contenida en la Resolución Nº 51336 de 29 de agosto de 2012. Adujo que por razón de la especialidad de este medio de control, la competencia en materia electoral se restringe a dos clases de actos: los de elección y los de nombramiento; lo que significa que es condición sine qua non que a través de este medio se accione contra el acto que contiene una elección o un nombramiento. Indicó que si bien la Resolución cuestionada encierra un “nombramiento” de la funcionaria Andrea Princess González Huérfano, en estricto sentido no lo es, en tanto los actos de nombramiento son aquellos mediante los cuales se designa a una persona para desempeñar un cargo o empleo público. Precisó, en este sentido, que al nombramiento hecho a la señora Andrea Princess González como secretaria ad-hoc le antecede una vinculación legal y reglamentaria producto del nombramiento como Profesional Universitario Código 2044-01. Además, que el acto en cuestión lo expidió la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien no lo hizo en ejercicio de la función nominadora, sino con fundamento en el numeral 13 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011 y con el objeto de certificar y autenticar documentos, razón
por la cual no puede ser considerado como un acto de nombramiento sino de delegación de funciones. Añadió que la delegación de funciones no es cuestionable a través del medio de control de nulidad electoral razón por la cual la Sala decidió inhibirse de conocer del mencionado acto.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Superintendente de Industria y Comercio, a la señora Andrea Princess González Huérfano y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. II.1 La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad, solicitó, en memorial allegado a la tutela a folio 43, se declare que no existe la vulneración de los derechos fundamentales atribuidos a la entidad que derivan del fallo inhibitorio proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 25000-2341-000-2014-00042-02, en el cual los señores Gladys Cañadulce Avendaño y Javier Antonio Rodríguez demandaron un acto administrativo proferido por esta entidad. Añadió que los aquí accionantes de la tutela presentaron demanda por competencia desleal contra las sociedades Nuevos Recursos Limitada, Promotores Financieros Limitada y los señores Juan Manuel Fresen Martínez y Beatriz Eugenia Solano Tovar ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Posteriormente, la sociedad Nuevos Recursos presentó demanda de reconvención. En dicho proceso los hoy accionantes de tutela Gladys Cañadulce Avendaño y Javier Antonio Rodríguez, resultaron condenados al pago de $268.856.000, quienes no presentaron en término el recurso de apelación, razón por la cual entraron a controvertir la legalidad y validez del acto administrativo por medio del cual se designó a la señora Andrea Princess González Huérfano como secretaria ad-hoc del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, tratando de revivir los términos ya fenecidos, alegando vía tutela que la entidad omitió indicarles el lugar en el cual la citada señora prestaría el servicio como secretaria ad-hoc, lo cual es contrario a la realidad pues las decisiones fueron notificadas oportunamente y los accionantes no hicieron manifestación alguna en este sentido en desarrollo del proceso. Indicó frente al hecho de que la resolución por medio de la cual se nombró a la secretaria ad-hoc para el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial no incluyera el lugar en donde se desempeñarían las funciones encomendadas no vulnera los derechos fundamentales de los actores a ser notificados, pues en ningún momento se cambió el lugar en el que se haría la notificación de las providencias administrativas emitidas por el mencionado Grupo de Trabajo. Anotó finalmente que, la falta de competencia de los Tribunales para conocer de la actuación no hace que la providencia cuestionada vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. II.2 La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la Magistrada
Ponente de la decisión demandada, puso de presente en primer término que la acción de tutela no es el escenario para debatir aspectos que son del resorte del juez natural; tampoco permite perpetuar la discusión ni reabrir el debate sobre aspectos zanjados dentro de la instancia respectiva. En segundo lugar señaló que en el asunto bajo examen no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; así, de entrada se observa que no se satisface el requisito de inmediatez. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias judiciales3. Por lo anterior, la Sala ha estimado que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, puede traducirse en un término razonable de seis (6) meses4. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte
Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre el particular ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017, C-590 de 2005, T-619 de 2009 y T-246 del 2015. 4 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de la Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al
debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial, encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así como Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 del 2009 y T-246 del 2015. transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;5 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.”7 De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala, al analizar si se cumple con alguna de las hipótesis que permiten obviar el requisito de la inmediatez, no encuentra que se configuren, pues no se puso de presente un motivo que justifique la inactividad del actor, ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como
vulnerados y, en cambio, transcurrió más de un (1) año entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 27 de octubre de 2017, y el medio especial electoral fallado el 8 de septiembre de 2016 y notificado el 9 de septiembre de 2016. Finalmente, observa la Sala que de aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo daría lugar a desnaturalizar el carácter residual y excepcional de este tipo de acción, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso la tutela puede constituirse en una tercera instancia. Así las cosas, no se cumple el requisito de la inmediatez lo que da lugar a declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Sentencia SU-961/99. 6 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Jairo Antonio Rodríguez Castelblanco y Gladys Cañadulce Avendaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente