CE-11001-03-15-000-2017-02846-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02846-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
[L]a solicitud de amparo formulada por la [actora] no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 7 de febrero de 2017 y la tutela fue radicada el 27 de octubre de 2017 ante el Consejo de Estado. Así, a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron 8 meses y 20 días. Si bien la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", lo cierto es que este se rechazó por improcedente mediante auto de 15 de septiembre de 2017, en tanto con base en lo establecido en numeral 4 del artículo 244 del CPACA , contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso, lo que quiere decir que el término para contabilizar la inmediatez no se ve afectado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02846-00(AC)
Actor: SANDRA ISABEL BARRERA RENGIFO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, quien actúa a través de apoderado, contra la providencia proferida el 31 de enero de 2017 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001—33-35-029-2014-00528-01.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F". En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Comedidamente solicito al señor Juez Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de las leyes, y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F", por haber incurrido la accionada en clara VÍA DE HECHO al proferir la referida providencia, dentro del proceso promovido por la señora
SANDRA ISABEL BARRERA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
En consecuencia, solicito que por esta alta corte se acceda a: Se deje sin efectos o valor jurídico alguno la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN F de fecha 31 de enero de 2017, dictada dentro del proceso instaurado por la señora SANDRA ISABEL BARRERA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que, en su lugar, decida la alzada atendiendo estrictamente las directrices que el Juez Constitucional establezca, que no son otras que tener en cuenta los lineamientos fijados en la sentencia de tutela, respecto a que el acto administrativo que desvinculó a mi representada, fue efectivamente atacada y no la Resolución 7355 del 12 de diciembre de 2012, como de manera errada lo expuso el Tribunal en la providencia objeto de la presente acción2.”
2. Hechos La señora Sandra Isabel Barrera Rengifo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual solicitó: (i) declarar la nulidad del acto administrativo 1 Folios 1-20. 2 Folio 19. contenido en el oficio de 15 de marzo de 2013, por el cual el director de Talento
Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores desvinculó de la entidad a la demandante; (ii) reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Misión Diplomática de la Planta de Personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos; (iii) declarar que no hubo solución de continuidad entre la fecha de desvinculación de la demandante y la fecha de reintegro y (iv) pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta que sea reintegrada. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 11 de diciembre de 20143 admitió la demanda. Mediante proveído de 16 de agosto de 2016, fijó el 24 del mismo mes y año como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por la entidad demandada. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación4. Mediante providencia de 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F”, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en la audiencia inicial de 24 de agosto de 2016, de no declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, dispuso: “SEGUNDO. DECLÁRESE probada la excepción de inepta demanda propuesta
por la entidad demandada y, DASE por terminado el proceso de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.” Decisión que fue notificada por estado el 7 de febrero de 20175. Contra la anterior providencia la demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 15 de septiembre de 2017.
3. Fundamentos de la acción 3 Folio 47. 4 Folio 134. 5 Folio 144 vto. del expediente del proceso ordinario.
La demandante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", al declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, no dio valor de acto administrativo definitivo al oficio que la desvinculó del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Intervenciones
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F" En memorial allegado el 16 de noviembre de 20176, la magistrada ponente del proceso ordinario objeto de esta acción, solicitó que en relación con el fondo del asunto se tuvieran en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la autoridad judicial accionada consideró para tomar la decisión de la providencia censurada (auto de 31 de enero de 2017). 4.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores En escrito radicado el 20 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica Interna de la entidad solicitó no acceder a las pretensiones de la acción y desestimarla por improcedente. Indicó que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue motivada bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, proferida por el juez competente y fundamentada en los artículos 163 y 180 del CPACA. Señaló que la parte actora pretende revivir términos mediante la presente acción constitucional y, con ello, obligar a que se estudie de manera infundada una actuación de trámite, sobre la cual no se puede determinar ningún derecho en sede de lo Contencioso Administrativo. 6 Folio 43. Afirmó que la presente solicitud de amparo desnaturaliza el objeto de la acción constitucional como mecanismo subsidiario, por cuanto pretende ser utilizado para enmendar yerros jurídicos de la parte demandante frente a la inoperancia administrativa del acto demandado a través del medio de control.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", al declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, no dio valor de acto administrativo definitivo al oficio que la desvinculó del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los
derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
3. Caso concreto En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F" que resolvió revocar la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, dispuso: “SEGUNDO. DECLÁRESE probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y, DASE por terminado el proceso de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.” Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 7 de febrero de 201714 y la tutela fue radicada el 27 de octubre de 201715 ante el Consejo de Estado. Así, a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron 8 meses y 20 días. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Folio 145 vto. del expediente ordinario. 15 Folio 1.
Si bien la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia de 31 de
enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", lo cierto es que este se rechazó por improcedente mediante auto de 15 de septiembre de 2017, en tanto con base en lo establecido en numeral 4 del artículo 244 del CPACA16, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso, lo que quiere decir que el término para contabilizar la inmediatez no se ve afectado. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, por las razones expuestas en esta providencia. 16 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero