CE-11001-03-15-000-2017-02846-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02846-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DEL MINISTERO DE RELACIONES EXTERIORES / FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura [D]esde la ejecutoria de la primera decisión (10 de febrero del 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (27 de octubre del 2017 ), transcurrieron más de 6 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591
DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02846-01(AC)
Actor: SANDRA ISABEL BARRERA RENGIFO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 13 de febrero del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo.
I. ANTECEDENTES 1 Notificada el 20 de febrero de 2018
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 27 de octubre del 20172 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir los autos i) del 31 de enero del 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las
excepciones propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que instauró la actora en la jurisdicción contenciosa administrativa, y ii) del 15 de septiembre del 2017 que rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto contra el auto del 31 de enero de 2017.
La parte accionante solicitó: “(…) Se deje sin efectos o valor jurídico alguno la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDASUBSECCION F de fecha 31 de enero de 2017, dictada dentro del proceso instaurado por la señora SANDRA ISABEL BARRERA REINGIFO contra LA NACIONMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que, en su lugar, decida la alzada atendiendo estrictamente las directrices que el Juez Constitucional establezca, que no son otras que tener en cuenta los lineamientos fijados en la sentencia de tutela, respecto a que el acto administrativo que desvinculó a mi representada, fue efectivamente el atacado y no la resolución 7355 del 12 de diciembre de 2012, como de manera errada lo expuso el Tribunal en la providencia objeto de la presente acción3”.
La actora fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que la autoridad judicial enjuiciada al revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por cuanto,
a su juicio, el acto que se debía controvertir, como en efecto se hizo, era el oficio sin fecha que le comunicó su desvinculación del cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Relaciones Exteriores y no como lo consideró la enjuiciada la resolución que nombró a otra persona en el cargo de Auxiliar Diplomático Código 4850, Grado 26.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 15 de marzo de 2013 por medio del cual el director de 2 Folio 1 3 Folio 19
Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó su desvinculación de la entidad. Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 24 de agosto del 20164, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F” que en auto del 31 de enero del 2017, revocó la providencia recurrida en el entendido que el acto definitivo que resolvió de fondo la vinculación laboral de la accionante, y que por tanto debió ser demandado era la Resolución No. 7355 del 5 de diciembre del 2012 mediante la cual se nombró a
otra persona en el cargo de Auxiliar Diplomático Código 4850, Grado 26, que venía desempeñando la demandante y que implicó la insubsistencia del nombramiento de la señora Barrera Rengifo. La accionante inconforme con la decisión referenciada interpuso recurso de súplica, rechazado por improcedente con auto del 15 de septiembre del 2017 en atención a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 que establece que contra el auto que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de noviembre del 20175, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Juzgado
Veintinueve Administrativo de Bogotá, y al Ministerio de Relaciones Exteriores. De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en el evento en que el expediente haya sido devuelto, para que en calidad de préstamo, allegaran el expediente del proceso No. 11001-3335-029-201400528-01, Actora: Sandra Isabel Barrera Rengifo. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés 3.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F"
Con memorial radicado el 16 de noviembre de 20176, la Magistrada Ponente de las providencias cuestionadas, solicitó que se tuvieran en cuenta las razones fácticas y jurídicas contenidas en el proveído acusado, esto es, el auto de 31 de enero de 2017, del que claramente no se desprende ninguna vulneración de los derechos alegados por la actora. 3.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores 4 Folio 47. 5 Folio 36 6 Folio 43. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna de la entidad con escrito allegado el 20 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción y declarar su improcedencia. Para el efecto aseguró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue motivada bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, por el juez competente y fundamentada en los artículos 163 y 180 del CPACA. Indicó que la parte actora al interponer la acción de tutela pretende revivir los términos que dejó fenecer y con ello obtener un pronunciamiento favorable frente a sus intereses en sede de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, afirmó que no se respeta el carácter subsidiario de la acción, por cuanto lo utiliza para subsanar los yerros que cometió en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Fallo impugnado En decisión del 13 de febrero del 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Sandra Isabel
Barrera Rengifo. El juez constitucional a quo indicó que una vez analizada la solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de inmediatez. Así señaló que “la solicitud de amparo formulada por la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 7 de febrero de 20178 y la tutela fue radicada el 27 de octubre de 20179 ante el Consejo de Estado. Así, a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron 8 meses y 20 días. Si bien la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", lo cierto es que este se rechazó por improcedente mediante auto de 15 de septiembre de 2017, en tanto con base en lo establecido en numeral 4 del artículo 244 del CPACA10, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso, lo que quiere decir que el término para contabilizar la inmediatez no se ve afectado”.
5. Impugnación11
La parte accionante, el 23 de febrero del 2018, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que cuando se controvierte una decisión judicial vía tutela la inmediatez es solo uno de los requisitos que se deben abordar para determinar su procedencia por lo que no se puede dejar de lado la subsidiariedad, ya que en virtud de ella se deben agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios en procura de los intereses de los ciudadanos.
7 Folio 68, notificada por correo electrónico el 20 de febrero del 2018. 8 Folio 145 vto. del expediente ordinario. 9 Folio 1. 10 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. 11 Folio 124 a 129.
Así, fue que al revocarse la decisión adoptada frente a las excepciones propuestas y ser esta desfavorable a la actora presentó recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente, sin embargo es a partir de su notificación por estado, el 28 de septiembre del 2017, que debe iniciarse el conteo de la inmediatez, por lo que al presentar la acción el 27 de octubre del 2017 su ejercicio se dio en un lapso más que razonable y proporcionado haciendo válido el estudio de fondo de la acción propuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de febrero del 201812, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 13 de febrero del 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo, para lo cual se deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? En caso afirmativo la Sala deberá determinar si ¿la autoridad judicial accionada al declarar probada la excepción de inepta demanda vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 12 Notificada el 20 de febrero del 2018. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo
se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “… cuando fuere promovida en un extenso espacio 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de
agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”21 3.3. Análisis del caso concreto La accionante fundamentó su escrito de impugnación en que el juez constitucional a quo, no tuvo en consideración el recurso de súplica presentado contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, resuelto en providencia del 15 de septiembre del 2017 por lo que a partir de su notificación debió iniciar el término para interponer la acción constitucional. A juicio de la Sala tal como lo concluyó el a quo es a partir del auto del 31 de enero del 2017 y no del auto del 15 de septiembre del 2017 –que declaró la improcedencia del recurso de súplicaque se debe calcular la oportunidad en la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, la inconformidad de la accionante se generó con el auto
del 31 de enero del 2017, que resolvió el asunto que consideró transgrede sus derechos fundamentales. Si bien el apoderado de la señora Sandra Isabel Barrera Rengifo manifestó que interpuso recurso de súplica, y este auto debe tenerse en consideración para el cálculo de la inmediatez, la Sala considera que tal justificación no tiene la entidad de modificar la sentencia de primera instancia por cuanto el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial hace referencia a aquellos que son procedentes en atención a la normativa procedimental establecida para el efecto. Ahora bien, la accionante al estar representada por un profesional del derecho que al contar con los conocimientos adecuados frente a las normas procesales y en aras de defender sus intereses, pudo advertir la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resolvió la apelación, cuya interposición no era necesaria, por lo que ante la inexistencia de más recursos judiciales la interposición de la acción constitucional era viable en su momento. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la primera decisión (10 de febrero del 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (27 de octubre del 201722), transcurrieron más de 6 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que
la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y, más recientemente, la sentencia T253 de 2015. 22 Folio 14. constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201423 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) contrario a lo indicado por el actor en el escrito de impugnación, la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza24” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de
medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Dado que los argumentos expuestos en la impugnación no sirven para enervar la decisión de primera instancia, la Sala confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero del 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Isabel Barrera
Rengifo. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero