CE-11001-03-15-000-2017-02847-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02847-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Toda vez que las decisiones mediante la cuales se rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa dada la condición de desplazados de los accionantes, se dictaron conforme a la Ley y la Jurisprudencia aplicable al caso / CADUCIDAD - Se evidencia que el término para ejercer el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea [L]a Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013, al unificar su jurisprudencia en cuanto al alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, fijó el sentido en cuanto a los términos de caducidad para la población desplazada, para futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). [C]larificó (…) que los términos de caducidad (…) solo pueden contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, sin que sea dable tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta y a la gravedad de las conductas de que han sido víctimas los desplazados. (…). [E]n el asunto (…) se advierte que los accionantes, por conducto de apoderado, formularon la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos el 11 de marzo de 2016, la cual se declaró fallida el 20 de abril del mismo año.
Posteriormente, el 3 de marzo de 2017, el apoderado de los accionantes radicó la demanda ante los juzgados administrativos de Sincelejo. (…). [S]urge con claridad para la Sala que las decisiones de rechazo del medio de control de reparación directa se adecuaron a los presupuestos procesales vigentes, en consonancia con la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional (…) De esta manera, como quiera que, según el auto 182 de 2014, la sentencia SU 254 de 2013 fue notificada el 19 de mayo de 2013, cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, se entiende que para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (11 de marzo de 2016) y la de la presentación de la demanda (3 de marzo de 2017), el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, como así lo declararon el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. (…). [A]l no advertirse el defecto procedimental alegado por los demandantes, se negará el amparo reclamado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1382
DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-289, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a las características de defectos procedimentales en providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2007, exp. T-146, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012,
exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto de la unificación de jurisprudencia sobre el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, fijando el sentido en cuanto a los términos de caducidad para la población desplazada, para futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2013, exp. SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de agosto de
2015, exp. T-544, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia de 11 de diciembre de 2008, exp. T-1246, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02847-00(AC)
Actor: ANA GREGORIA RODRÍGUEZ VELILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la señora ANA
GREGORIA RODRÍGUEZ VELILLA Y OTROS1, en contra del Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1 OSMAR DE JESÚS GARCÍA MADERA en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y LAUREN SOFÍA GARCÍA RODRÍGUEZ, OSMAR JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA SIERRA ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO PÉREZ PUENTES, RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA, JESUS DARÍO PÉREZ SIERRA,
RICHARD DARÍO PÉREZ SIERRA, LILIANA MARGARITA PÉREZ SIERRA en nombre propio y en representación de su hijo menor RICARDO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, SANDRA DEL CARMEN PÉREZ SIERRA en nombre propio y en representación de sus hijos menores VIOLETA HERRERA PÉREZ, MATEO HERRERA PÉREZ, JULIANA GÓMEZ PÉREZ y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ PÉREZ, ANA MILENA SIERRA DÍAZ, JOSÉ LUIS SIERRA DÍAZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS HERNESTO SIERRA SIERRA, JOSÉ FERNANDO SIERRA SIERRA y LUIS MANUEL SIERRA SIERRA, ÁLVARO DÍAZ ÁLVAREZ en nombre propio y representación de sus hijos menores YULIS ADRIANA DÍAZ OSORIO, ÁLVARO LUIS DÍAZ OSORIO y VALERIA SOFÍA DÍAZ OSORIO, ANTONIO JOSÉ MADRID PUENTES, LEONARDO ANTONIO MADRID BERRÍO, ANA CAROLINA CONTRERA DÍAZ, ANA CONSTANCIA DÍAZ ZABALA, JOSÉ TOMÁS DÍAZ MÉNDEZ, ELIZABETH DÍAZ ZABALA, PAOLA ANDREA CONTRERAS DÍAZ, ALEJANDRO FRANCISCO ÁLVAREZ RIVERO, ALICIA ELENA MONTERROSA BARRETO, ARMANDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, ALBERTO MANUEL MONTES MEZA, EDITH DEL SOCORRO BELTRÁN DE MONTES, MAURICIO JOSÉ MONTES BELTRÁN,
KATERINE PAOLA MONTES BELTRÁN, BEATRIZ ELENA PAREDES SIERRA, URIEL SEGUNDO MENDOZA CHAMORRO, JESÚS MANUEL MENDOZA PAREDES, BERTHA MARÍA PUENTES LÓPEZ, BERTILDA ESTHER BARCHA DE MÉNDEZ, OSMAR ANTONIO BELTRÁN LUNA, CARLOS ALBERTO BARRETO CHAMORRO en nombre propio y representación de sus menores hijos CARLOS ANDRÉS BARRETO SIERRA y MELISSA ANDREA BARRETO SIERRA, CLAUDIA PATRICIA CHAMORRO CHAMORRO, FERNANDO DAVID VILLADIEGO RODRÍGUEZ en nombre propio y representación de sus menores hijos CAMILA ANDREA VILLADIEGO CHAMORRO y PAOLA ANDREA VILLADIEGO CHAMORRO, CONSUELO DEL ROCÍO MÉNDEZ GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO CASTILLO PÉREZ, JAIRO JESÚS CASTILLO MÉNDEZ, CRISTOBAL BELTRÁN CHAMORRO, CONSUELO DEL CARMEN SIERRA ÁLVAREZ en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN CARLOS DÍAZ SIERRA, JESÚS DAVID DÍAZ SIERRA, JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ SIERRA, JAIDER MANUEL DÍAZ SIERRA, CAROLINA MENDOZA NAVARRO en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, MANUEL DAVID MARTÍNEZ MENDOZA y JUAN MANUEL MARTÍNEZ MENDOZA, DELCI DEL SOCORRO GARCÍA ACOSTA, EULOGIO AMADO
VARGAS GUERRA, MARCO ANTONIO VARGAS GARCÍA, DAMIS DEL CARMEN PADILLA OLIVERA, CARLOS JOSÉ PAREDES SIERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos DEIVI JOSÉ PAREDES PADILLA y CARLOS ENRIQUE PAREDES PADILLA, EUGENIO RAMÓN GARCÍA DÍAZ, ELIA ROSA DÍAZ BARRETO, EZEQUIEL ANTONIO NAVARRO BARRETO en nombre propio y representación de sus hijos menores ALEJANDRA ISABEL NAVARRO DÍAZ, NEDIS NATALIA NAVARRO DÍAZ y AMATISTA INÉS NAVARRO DÍAZ, NINI JOHANA DÍAZ GARRIDO, FERNANDO JOSÉ ANGULO ALANDETE, FILOMENA DEL SOCORRO ÁLVAREZ CHAMORRO, BERTULIO MANUEL OLIVERA YERENA, YESMITH DEL ROSARIO OLVIERA ÁLVAREZ, CARLOS DAVID OLIVERA ÁLVAREZ, ANA MARÍA OLIVERA ÁLVAREZ, JOAQUÍN IGNACIO OLIVERA ÁLVAREZ, CARLOS JOSÉ PIZARRO NAVARRO en nombre propio y representación de sus menores hijos JORGE DAVID PIZARRO OLIVERA y MARIANGEL PIZARRO OLIVERA, FÉLIX BERNARDO SIERRA DÍAZ en nombre propio y de sus hijos menores SAMY MARÍA SIERRA NARVÁEZ y CAMILO ANDRÉS SIERRA NARVÁEZ, FÉLIX MANUEL SIERRA NARVÁEZ, HUGO ALFONSO GARCÍA CHÁVEZ, HUGO
ALFONSO NAVARRO RIVERA, AMELIA ROSA CONTRERAS FLÓREZ, JORGE LUIS NAVARRO CONTRERAS, ONIRIS ISABEL NAVARRO CONTRERAS, ARELIS MARÍA NAVARRO CONTRERAS, DANNY LUZ NAVARRO CONTRERAS, LEVIS ALFONSO NAVARRO CONTRERAS en nombre propio y en representación de su menor hijo ESTEBAN DAVID NAVARRO MIRANDA, INDIRA PATRICIA BUELVAS SALAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos JEFFERSON DE JESÚS BELTRÁN BUELVAS, JEFREY JOSÉ BELTRÁN BUELVAS y NATALYS INDIRA BELTRÁN BUELVAS, IRIS MARGOTH DÍAZ SIERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JORGE LUIS SIERRA DÍAZ y ANDRÉS FELIPE SIERRA DÍAZ, JHON JAIRO GARCÍA OLIVERA en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS DAVID GARCÍA LAMBRAÑO, GELLY INÉS GARCÍA LAMBRAÑO, JHON JOSÉ GARCÍA LAMBRAÑO y MARÍA BELÉN GARCÍA OLIVERA, JHON JADER SIERRA DÍAZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON JADER SIERRA SIERRA e ISABELLA SOFÍA SIERRA SIERRA, MILENA PATRICIA SIERRA RIVERA, JAIRO RAFAEL PORTO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PORTO ROBLES en nombre propio y representación de sus menores hijos JORGE LUIS PORTO YEPES y JHON ANDRÉS PORTO YEPES, JOSÉ GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ
en nombre propio y en representación de sus menor hija PAULA ANDREA SIERRA ZABALA, JOSÉ DEL TRÁNSITO SIERRA SIERRA, BETTY DEL ROSARIO BALOCO DÍAZ, VIVIANA PAOLA SIERRA BALOCO en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DAVID VILLADIEGO SIERRA, LEONARDO JOSÉ SIERRA BALOCO, LESLY MARÍA SIERRA DÍAZ, SIXTA ELENA SIERRA DÍAZ, YESIKA PAOLA SIERRA VELILLA, ANA LUZ SIERRA DÍAZ, WENDY LUZ CONTRERAS SIERRA, CINDY PAOLA COTNRERAS SIERRA, MARÍA TULIA VÉLEZ DE BORJA, MARCO TULIO BORJA VÉLEZ, ALICIA ISABEL PLA DE VÉLEZ, ARTURO JOSÉ BORJA VÉLEZ, MIGUELINA MARÍA PORTO ROBLES, MIRYAM ISABEL ROBLES MENDOZA, LAUREANO CHAMORRO TORRES, MANUEL DIONISIO PUENTES SIERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos CHAIRA DEL CARMEN PUENTES JARABA y MANUEL SEUNDO PUENTES JARABA, MILENA PATRICIA MIRANDA MONTERROZA en nombre propio y en representación de sus menores hijos SEBASTIÁN ANDRÉS OLIVERA MIRANDA, ADRIÁN ALBERTO OLIVERA MIRANDA y ANTONELLA PATRICIA OLIVERA MIRANDA, JORGE DAVID OLIVERA MIRANDA, MARÍA ISABEL DÍAZ NAVARRO, DIEGO ANDRÉS DÍAZ DÍAZ,
LUIS ALBERTO DÍAZ ZABALA, OSCAR EDUARDO SIERRA CAUSIL en nombre propio y en representación de sus menores hijos PAULA ANDREA SIERRA NAVARRO, DARA YURYS SIERRA NAVARRO y MOISÉS ELÍAS SIERRA NAVARRO, OSWALDO JOSÉ DÍAZ SIERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUZ ELENA DÍAZ URUETA y OSVALDO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, ALEXANDER DE JESÚS DÍAZ URUETA, OLGA MARINA GÓMEZ DE SALGADO, FRANCISCO MANUEL BELTRÁN LUNA, LINA BEATRIZ SALGADO GÓMEZ, MANUEL VENTURA SALGADO Actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de tutela, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación, que consideran quebrantados por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al expedir las providencias de 26 de abril y 21 de septiembre de 2017, respectivamente.
1. Hechos 1.1 Los accionantes instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, como habitantes del municipio de Chalán – Sucre, producto, entre otras cosas, del ataque cometido por las FARC, denominado la masacre del «burro bomba», ocurrido el 12 de marzo de 1996. 1.2 El Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, a través de auto de 26 de abril de
2017, rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta que dicho término, para aquellas reclamaciones formuladas por víctimas de desplazamiento forzado, debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 expedida por la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, estableció que la demanda se radicó el 3 de marzo de 2017, es decir, transcurridos más de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia de unificación mencionada, que ocurrió el 23 de mayo de 2013. 1.3 Apelada esta decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo.
2. Fundamentos de la acción GÓMEZ, OSBALDO ANTONIO GARCÍA YEPES en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARAY SOFÍA GARCÍA BUELVAS y DIEGO ALEJANDRO GARCÍA BUELVAS, PATRICIA MARÍA SIERRA CHAMORRO en nombre propio y en representación de sus hijos menores IVÁN ANTONIO URUETA SIERRA, YISELA PAOLA URUETA SIERRA y AIDA LUZ URUETA SIERRA, RAFAEL AUGUSTO OCHOA MONZÓN, ANA MARÍA DÍAZ PUENTES, SULEYMI MARÍA OCHOA DÍAZ en nombre y representación de sus menor hija IVANA SOFÍA DÍAZ OCHOA, JORGE LEONARDO OCHOA DÍAZ, YINA PAOLA OCHOA DÍAZ, ROSA MARÍA BLANCO TOVAR en representación de su menor hijo ANDRÉS
FELIPE PÉREZ BLANCO, RODOLFO LUIS MADERA OSORIO en nombre y representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ MERCADO BARRETO y MARÍA CAMILA MADERA MERCADO, SANDRA PAOLA MERCADO BARRETO, SANTANDER ENRIQUE TORRES PAREDES en nombre propio y en representación de su hija menor NAYELIS CAROLINA TORRES OSORIO, FLOR MARÍA OSORIO DÍAZ, MIREYLIS ALEXANDRA TORRES OSORIO, JESÚS DANIEL TORRES OSORIO, RUTH MARY NAVARRO LEONES en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUZ ESTELLA POVEDA NAVARRO, JOHANA POVEDA NAVARRO y FABIÁN ANDRÉS POVEDA NAVARRO. Alega la parte accionante que el tribunal quebrantó sus derechos fundamentales, al inaplicar las normas Constitucionales y ciertos compromisos internacionales encaminados a proteger a las víctimas de desplazamiento forzado, contra las cuales se han cometido crímenes de lesa humanidad (que son imprescriptibles), razón por la cual, no es dable aplicar de manera exegética el término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, y la sentencia SU 254 de 2013. Al efecto, sostiene que la sentencia SU 254 de 2013 ha generado múltiples interpretaciones frente al precedente jurisprudencial dictado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «dejando un vacío jurídico e interpretativo frente a la excepción del fenómeno de caducidad cuando se demanda en reparación directa por
desplazamiento forzado, (…) a nivel jurisprudencial el Consejo de Estado ha desarrollado unas excepciones frente al fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de reparación directa, respecto de los hechos que sustenten y se encuentren enmarcados como actos de lesa humanidad, tal como se señaló en el auto del 17 de septiembre de 2013 de la Sub-sección C expediente 45092 o en el auto del 5 de septiembre de 2016, expediente 57625» (f. 6).
3. Pretensiones Solicita la accionante: «… TERCERO: ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA DE DECISIÓN ORAL, que mediante auto se ordene al admisión de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA de la señora ANA GREGORIA RODRÍGUEZ VELILLA Y OTROS, ya que la caducidad de 2 años que contempla el artículo 164 del C.P.A.C.A. y la sentencia SU-254 de 2013, no es aplicable en este caso por considerarse que el DESPLAZAMIENTO FORZADO es un crimen de LESA HUMANIDAD…» (f. 2).
4. Informes Mediante auto de 15 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y al Departamento de Sucre – Municipio de Chalán como terceros interesados en las resultas de este proceso (f.
157). El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral (f. 169),
por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, sostuvo que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia, pues el proceso adelantado por esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental, y en ese orden de ideas, lo que se pretende es generar una instancia más en la que se discutan nuevamente los elementos de hecho y de derecho del proceso de reparación directa. El Ministerio de Defensa (f. 171), por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, después de hacer un abundante recuento relacionado con la caducidad de la reparación directa por desplazamiento forzado y los instrumentos internacionales referidos al tema, solicitó despachar negativamente las pretensiones de la tutela, aduciendo que la decisión adoptada por los juzgadores de instancia se sujetó a las reglas de caducidad establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre quebrantaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación de los accionantes, con ocasión de la expedición de las providencias de 26 de abril y 21 de septiembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales rechazaron por
caducidad el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, dada su condición de desplazados. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar
el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (21 de septiembre de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (31 de octubre de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo del Sucre. 3.2.- Defecto procedimental La jurisprudencia constitucional5 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los 5 T-544 de 2015. sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa6. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el
desarrollo de la defensa técnica7. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,8 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2289. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales10. 3.3.- Del caso concreto Vista la doctrina constitucional, para la Sala, no se configura el defecto procedimental en el caso concreto, por las siguientes razones: Los accionantes, instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 6
Sentencia T-996 de 2003.
7 Ver sentencia SU-159 de 2002 8 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras.
9
Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
10 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. Como sustento de la demanda de reparación directa, manifestaron que debido a múltiples ataques ocurridos en el municipio de Chalán – Sucre, entre ellos, la denominada masacre del «burro bomba» ocurrida el 12 de marzo de 1996, tuvieron que desplazarse de su lugar de origen, lo que en su entender es un crimen de lesa humanidad, y por tanto, imprescriptible. El Juzgado 5º Administrativo de Sincelejo en auto de 26 de abril de 2017, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, consideró: «Para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa (artículo 140 del C.P.A.C.A.), el artículo 164 ibidem, refiere: (…) Al respecto, la sentencia SU 254 de 2013, estableció basado en la condición de sujetos de especial protección del Estado de los desplazados, los alcances de la reparación por vía administrativa, los derechos al reclamo de la indemnización judicial, que la caducidad para interponer los procesos ante esta jurisdicción debían
contabilizarse desde que se ejecutorió el fallo referido, así: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indeminización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.
Más adelante concluyó: (xi) Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no
se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013. Acogiendo lo allí previsto, dable es determinar entonces desde qué fecha se entiende ejecutoriado el fallo SU. 254 de 2013 de la H. Corte Constitucional. La misma Corporación indicó en el auto sobre la notificación y ejecutoria de sus providencias lo siguiente: “ANotificación y ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (…)
7. En virtud de lo anterior, esta Sala puede concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias. 8.- Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, resulta problemático la elección de un mecanismo por medio del cual, la comunicación de la sentencia SU-254 de 2013 resulte tanto expedito como eficaz, considerando que la misma, goza de efectos inter comunis. Es por ello, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en frente al caso dispuso: “VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional e igualmente que se entregue copia de la misma a los medios masivos de comunicación social”. (…) 11.- En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de
primera instancia en virtud del artículo 36 de del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada”. De lo anterior se colige que la notificación de la sentencia SU 254 de 2013 ocurrió por publicación en un periódico de amplia difusión el 19 de mayo de 2013, es decir, que esta quedó ejecutoriada, al vencimiento de los 3 días siguientes, esto es el 23 de mayo de 2013. (…) En este orden de ideas, el día 11 de marzo de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.