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CE-11001-03-15-000-2017-02849-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02849-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[S]e advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…) [c]omo en este caso se pretende controvertir la forma en que se ordenó la reliquidación de una pensión cuyo pago está a cargo del tesoro público, la UGPP puede pedir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, la revisión de la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está debidamente ejecutoriada. (…) Se concluye que la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el recurso de revisión, previsto en la norma transcrita, para que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia revise la pensión que, a su juicio, fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o por violación al debido proceso. Ese recurso debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial endilgada, por esta vía tutelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02849-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos:  Los fallos proferidos por el JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, en sentencias del 14 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2017 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00078, promovida por la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA contra la UGPP, En razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y el Auto 229 del 10 de mayo de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora ROSALBA CASTRO DIOSABA aplicando el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 038669 del 10 de Octubre de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos,

dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00078.”1

2. Hechos 1 Folio 37 reverso del expediente de tutela.

La UGPP indicó como hechos relevantes, los siguientes: La señora Rosalba Castro Diosaba ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anulara el acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez2 con el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 14 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de riesgo y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad y de la bonificación por servicios, de forma que se refleje el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados por la señora Castro Diosaba entre el 13 de enero de 2008 y el 12 de enero de 2009. Como consecuencia de tal reajuste, ordenó el pago de las diferencias que resulten. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 18 de mayo de 2017, la confirmó. La UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial mediante la Resolución RDP 038669 de 10 de octubre de 2017, en la que la pensión se ajustó a la suma de $1.646.057.

La señora Rosalba Castro Diosaba está activa en nómina de pensionados con la Resolución PRDP 016598 de 23 de noviembre de 2012 y percibe una mesada pensional de $1.353.649.26. Pero al ingresar a nómina la Resolución RDP 038669 de 10 de octubre de 2017 la pensión se aumentará a $2.196.129.13, así que una vez se efectúe el pago correspondiente con el retroactivo será un dinero que no podrá recuperarse al ser recibido de buena fe.

3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión corresponde al devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos 2 Reconocida por CAJANAL EICE PAP 047081 de 6 de abril de 2011 los factores recibidos en ese periodo, conforme lo establece el Decreto 1158 de

1994. Explicó que la señora Rosalba Castro Diosaba adquirió el derecho pensional el 18 de septiembre de 2006, es decir después del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, razón por la que las reglas de ingreso base de liquidación aplicables no son las del régimen anterior sino las señaladas en los artículos 21 y 36 [inc. 3º] de la Ley 100 de 1993. La señora Castro Diosaba era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 860 de 2003, norma especial para los empleados del DAS, pero como esa normativa no contempla la forma de liquidación la pensión, es aplicable el régimen general de las pensiones, esto es la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de

1994. Así que, en el caso de la señora Castro Diosaba, para determinar el ingreso base de liquidación se toma el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hiciere falta teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el referido decreto. Entonces la interpretación que las autoridades judiciales le han dado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 contraviene postulados constitucionales que producen resultados desproporcionados, concretamente porque desconoce los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional avalando el subsidio pensional del Estado para el pago de las pensiones que deben reconocerse con el régimen de transición. La UGPP consideró además que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa relacionados con el régimen de transición y la forma de aplicar el IBL y que configura la jurisprudencia en vigor que debía regular todos los casos iguales. En relación con el precedente fijado por la Corte Constitucional, se refirió a las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017 y el Auto 229 del 10 de mayo de 2017 en las que se consideró que las pensiones de vejez de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 debían ser liquidadas con los factores señalados en la norma y no todo lo devengado en el último año de servicios. Por último, sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos de

procedencia contra providencias judiciales.

4. Trámite Previo Los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto3.

En auto del 16 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador (i) declaró fundados los impedimentos manifestados, (ii) ordenó el sorteo de un Conjuez para integrar el cuórum necesario4, (iii) admitió la demanda de tutela y (iv) ordenó notificar a las partes y a la señora Rosalba Castro Diosaba, como tercera con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda, (iv) ordenó practicar las demás notificaciones e informes, (v) Negó la solicitud de medida provisional solicitada por la actora y (vi) reconoció personería al apoderado de la demandante5.

5. Intervenciones La doctora Luz Matilde Adaime Cabrera, como Juez Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Rosalba Castro Diosaba contra la UGPP, consideró que la acción de tutela es improcedente para revisar la decisión adoptada por los jueces de instancia.

Tal pretensión desnaturaliza el objeto de la acción y vulnera los principios de seguridad jurídica, autonomía funcional de los jueces de la República que profirieron sus decisiones con fundamento en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Fls. 86 y 88

4 Mediante sorteo realizado el 1º de diciembre de 2017 se designó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones. Fl. 103 5 Fls. 89-92 Así que pretender que la acción de tutela sea un mecanismo de protección alternativa y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones, haría nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de los jueces de tutela. La señora Rosalba Castro Diosaba, vinculada en la presente acción como tercera con interés, pidió declarar la improcedencia la solicitud de amparo incoada por la UGPP. Sostuvo que en el proceso contencioso administrativo quedó demostrado que pertenece al régimen de transición de los detectives del DAS, consagrado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y no en la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere al IBL que integra la pensión. Por esa razón, los jueces de instancia ordenaron la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio por actividad de alto riesgo, según el régimen especial de pensiones, exceptuado en la Ley 100 de 1993. En apoyo a lo anterior, cita el fallo de tutela de 17 de agosto de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, en el que se hace referencia a los servidores públicos con régimen especial de transición, previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, que implica la aplicación de los Decretos 1933 de 1989

y 1047 de 1978. Esto es la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluso la prima de riesgo. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 6 Exp. 2016-03037, Demandante: Otoniel Rodríguez Barrero, Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la UGPP pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con las sentencias del 14 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la legalidad de un acto que decidió sobre la reliquidación de

pensión de jubilación de la señora Rosalba Castro Diosaba. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad7.

A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Del caso concreto La UGPP considera que tanto el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto

sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque en las providencias que dictaron dieron una interpretación diferente a las normas aplicables al caso de la señora Rosalba Castro Diosaba, concretamente de aquellas que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el presente caso, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se verifica que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (26 de mayo de 201710) y la interposición de la demanda de tutela (27 de octubre de 201711). Sin embargo, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como se explica a continuación. Como en este caso se pretende controvertir la forma en que se ordenó la reliquidación de una pensión cuyo pago está a cargo del tesoro público, la UGPP puede pedir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, la revisión de la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está debidamente ejecutoriada. Esa revisión se tramita por el procedimiento señalado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 Esta fecha se verificó en la página web de la Rama Judicial/ consulta de procesos 11 Folio 38 reverso

[CPACA] para el recurso extraordinario de revisión y debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 4 del artículo 251 del CPACA. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES12> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de

acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Se concluye que la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el recurso de revisión, previsto en la norma transcrita, para que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia revise la pensión que, a su juicio, fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o por violación al debido proceso. Ese recurso debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial endilgada, por esta vía tutelar. En este punto, la Sala considera necesario referirse a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016, en la que avaló a la UGPP para 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería que interponga el recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales que reconocieron prestaciones periódicas dictadas en los procesos en los que en su momento hacia parte CAJANAL y en los que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. En esa providencia precisó que el término de los cinco (5) años para interponer ese recurso debe contarse a partir del momento en que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL. Al respecto, la Corte indicó que: “(…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que

la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” En esa misma providencia, la Corte sostuvo que el único evento en que la UGPP puede acudir directamente en ejercicio de la acción de tutela y eximirse de la interposición del recurso extraordinario de revisión será el grave perjuicio causado a las finanzas del Estado por un reconocimiento

pensional con evidente abuso del derecho. Expresamente sostuvo: “(…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”.

Expuesto lo anterior, en el caso concreto no se avizora un evidente abuso del derecho. De la simple lectura de las providencias atacadas se observa el acatamiento de las normas y jurisprudencia contencioso administrativa aplicables al caso. Entonces, corresponderá al juez que conozca del recurso extraordinario analizar de fondo el presunto abuso del derecho. Lo anterior impide hacer un pronunciamiento de fondo frente al caso, en la medida en que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez de la señora Castro Diosaba y no se evidencia un abuso del derecho. En consecuencia, el ejercicio de la presente acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez

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