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CE-11001-03-15-000-2017-02850-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02850-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación de la norma aplicable / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo ¿Las providencias judiciales cuestionadas interpretaron y aplicaron equivocadamente la norma que prevé la forma de computar el término caducidad del medio de control de reparación directa, al iniciar el conteo de la caducidad a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de las excavaciones en el río Banadia (2013), mas no desde la fecha de la inundación del predio La Cristalina? (…) conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el inicio del término de caducidad no siempre está determinado por la ocurrencia del hecho dañoso, pues, en algunas ocasiones, el daño no se manifiesta en ese momento, sino en una fecha posterior. (…) En el caso que dio origen a la presente acción de tutela, el [accionante] pide reparación por daños causados a su predio La Cristalina y atribuye esos daños a las excavaciones que realizaron en el río Banadia. Al analizar las particularidades del caso, se advierte que si bien el demandante atribuye el daño a las excavaciones de la ribera del río Banadia, realizadas en el año 2013, lo cierto es que, en ese momento, el predio La Cristalina no sufrió ninguna afectación y, por ende, el actor no había

experimentado ningún daño. (…) la Sala estima que las autoridades judiciales sí interpretaron y aplicaron indebidamente la norma que prevé la forma de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que, dadas las particularidades caso, el inicio del conteo de la caducidad estaba determinado por la concreción y manifestación del daño, y no por la ocurrencia del hecho dañoso. De ese modo, a juicio de la Sala, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02850-00(AC)

Actor: LUIS NIÑO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Niño Herrera contra las providencias del 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, y del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazaron, por caducidad, la demanda de reparación directa promovida contra el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol,

Oleoducto Bicentenario y Sicim Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Niño Herrera solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Si bien el demandante no incluye pretensiones concretas en el escrito de tutela, la Sala entiende que lo que se pide es que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de reparación directa.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Luis Herrera Niño y la señora Elsa Sandoval Peña presentaron demanda de reparación directa contra Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol, Oleoducto Bicentenario y Sicim Colombia, para pedir la indemnización de los daños causados por las excavaciones realizadas en la ribera del río Banadia

(extracción de material) y que afectaron el predio la Cristalina, ubicado en el municipio de Saravena Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que, por auto del 4 de abril de 20171, la inadmitió y requirió a la parte demandante para que, entre otras cosas, aclarara la fecha de ocurrencia de los hechos. Que, luego de subsanada la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por auto del 24 de mayo de 20172, la admitió. Que, dentro del término 1 Folio 45 del expediente del proceso ordinario. 2 Folio 7 del expediente de tutela.

legal, Ecopetrol presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, a su juicio, el medio de control estaba caducado. Que, al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante providencia del 27 de julio de 20173, repuso el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por caducidad. Que la parte demandante apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Arauca, por auto del 20 de octubre de 20174, la confirmó. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que, según los escritos de demanda y la subsanación, las excavaciones en el río Banadia constituían el hecho dañoso; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de ese hecho dañoso desde el 28 de mayo de 2013 y, por ende, el término de caducidad empezaba a correr a partir del día siguiente (29 de mayo de 2013); iii) que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años y, para el caso concreto, culminaba el 29 de mayo de 2015, y iv) que la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de marzo de 2016, fecha en la que ya había operado la caducidad.

3. Argumentos de la tutela La parte actora sostiene que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, adujo: Que el término de caducidad del medio de control no debió empezar a contarse a partir de las excavaciones (año 2013), sino desde el 15 de julio de 2014, fecha en

la que se inundó el predio La Cristalina y experimentó los daños cuya indemnización se reclama. Que, en efecto, la inundación del predio La Cristalina fue consecuencia de las excavaciones realizadas en el rio Banadia, pues el caudal del río fue creciendo e iba afectando los terrenos paso a paso. Que, sin embargo, cuando se realizaron las excavaciones no podía tenerse conocimiento del daño, toda vez que, en ese momento, era imposible saber que el predio La Cristalina se iba a inundar. 3 Folios 8 y 9 del expediente de tutela. 4 Folios 19-23 del expediente de tutela. Que, de haberse contado acertadamente el término de caducidad, la demanda debió admitirse, por reunir los requisitos de ley, y surtir el trámite correspondiente.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Arauca El magistrado ponente del auto del 20 de octubre de 2017 pidió que la tutela se declarara improcedente o, en su lugar, se denegaran las pretensiones. Para el efecto, expuso: Que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la relevancia constitucional, porque la decisión estuvo fundada en la interpretación y aplicación de normas legales procesales, mas no en disposiciones constitucionales. Que, además, el demandante no invocó la posible consumación de un perjuicio irremediable y lo que discute es la valoración probatoria realizada por el juez del proceso ordinario.

Que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mera inconformidad frente a una decisión judicial no es suficiente para conceder el

amparo. 4.2. Juzgado Primero Administrativo de Arauca El titular de ese despacho pidió que se denegara el amparo pedido por el actor, por cuanto no existía vulneración de derechos fundamentales. En resumen, sostuvo que no era cierto que los perjuicios reclamados hayan sido causados por la inundación del 15 de julio de 2014, pues, precisamente, esa inundación fue consecuencia de las excavaciones realizadas, en el año 2013, en la ribera del río Banadia. Concluyó que el término de caducidad sí empezaba a correr a partir de las excavaciones y, por ende, el medio de control de reparación directa sí estaba caducado al momento de presentarse la demanda.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. Cisim Colombia (entidad demandada en el proceso ordinario) El apoderado judicial de Cisim Colombia solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. En concreto, afirmó: Que la parte actora no expresa las razones o pruebas que acrediten la presunta vulneración de derechos fundamentales y lo que pretende es reabrir el debate jurídico que concluyó con la decisión de segunda instancia, que estuvo ajustada a derecho.

Que, de hecho, la solicitud de amparo no reúne los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, en desconocimiento del principio de buena fe, el demandante pretende alterar la realidad fáctica que se expuso en la demanda del proceso ordinario, para tratar de mostrar que el término de caducidad debe empezar a computarse desde una fecha posterior. 5.2. Ministerio de Minas y Energía El apoderado judicial del ministerio pidió que la tutela se declarara improcedente.

En síntesis, manifestó: Que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa contra la decisión que rechazó la demanda de reparación directa, porque promovió incidente de nulidad contra el auto del 27 de julio de 2017 (que repuso el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda), cuando lo que procedía era presentar recurso de apelación. Que si bien el juzgado, luego de constatar que la solicitud de nulidad no se enmarcaba en ninguna de las causales, le dio trámite de recurso de apelación, eso no implicaba que el demandante hubiera agotado ese recurso. Que, por otra parte, la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse como tercera instancia de los procesos ordinarios, tal y como lo pretende el demandante. Que, además, la decisión de las autoridades judiciales estuvo sustentada jurídica y probatoriamente, por lo que estuvo ajustada a derecho y no vulneró derechos fundamentales. Que, de hecho, la solicitud de amparo no invocó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, en cuanto al fondo del asunto, el término de caducidad sí empezó a correr a partir de las excavaciones en la ribera del río Banadia, de ahí que el medio de control de reparación directa sí estuviera caducado. 5.3. Ecopetrol El apoderado judicial de Ecopetrol alegó que el señor Luis Niño Herrera utilizó la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, por lo que

resultaba abiertamente improcedente. Recalcó que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción causante del daño y, por ende, en el caso concreto, el conteo de la caducidad estaba determinado por la ocurrencia de las excavaciones. 5.4. Oleoducto Bicentenario de Colombia El representante legal para fines judiciales del Oleoducto Bicentenario solicitó que no se ampararan los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se predica de las autoridades judiciales demandadas, mas no del oleoducto Bicentenario. Adicionalmente, destacó que el juzgado de primera instancia fue garantista con las actuaciones del demandante, porque le permitió subsanar la demanda y adecuó la solicitud de nulidad presentada contra el auto del 27 de julio de 2017, para darle trámite de recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca que a folio 39 obra memorial suscrito por el señor Luis Alejandro Niño Herrera, hermano del actor, en el que coadyuva la acción de tutela y aduce que es demandante en el proceso de reparación directa que se sigue en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca bajo el radicado 81001-33-33-002-2015-00027-00.

Además, a folio 40 del expediente de tutela reposa memorial suscrito por la señora Elsa Sandoval Peña, esposa del actor y quien también fungió como demandante en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela. En ese

memorial, la señora Sandoval Peña coadyuva la solicitud de amparo promovida por Luis Niño Herrera. Frente a esas peticiones, la Sala rechazará la coadyuvancia del señor Luis Alejandro Niño Herrera, porque no hace parte del proceso ordinario de reparación directa que originó la tutela y, además, funge como demandante en un proceso completamente independiente, de ahí que las decisiones aquí adoptadas no puedan afectarle. Sin embargo, respecto de la señora Elsa Sandoval Peña, dada la condición de demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a esta acción de tutela, la Sala estima que la decisión que aquí se adopte sí puede afectarla. Por lo tanto, por cumplir los presupuestos del artículo 71 del Código General del Proceso5, se aceptará a la señora Sandoval Pena como coadyuvante de la presente acción de tutela.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 5 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse

si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

3. Planteamiento del problema jurídico Antes de analizar la inconformidad del demandante frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo cumple el requisito de la relevancia constitucional, debido a que el Tribunal Administrativo de Arauca adujo que no se cumplía ese requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, vale la pena destacar que la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales a

8 SU-573 de 2017. la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque interpretaron y aplicaron equivocadamente la norma que establece la forma de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y, de contera, rechazaron la demanda. De ser cierta esa afirmación, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca habrían interpretado erróneamente la norma sobre caducidad del medio de control de reparación directa y, a partir de ese error, habrían truncado la posibilidad de que el asunto fuera decidido de fondo. Es decir, según lo afirmado por el demandante, un error en la interpretación y aplicación del derecho habría impedido que el aparato jurisdiccional definiera si era procedente o no la indemnización que reclamaba. En esos términos, la Sala estima que el presente asunto sí reviste importancia constitucional, pues involucra la efectividad de uno de los postulados constitucionales: la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En este punto, es importante precisar que la relevancia constitucional, entendida como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no supone que se esté admitiendo la vulneración de determinado derecho fundamental, pues a esa conclusión solo puede llegarse cuando aparezcan demostradas todas las causales generales y al menos una de las específicas. En otras palabras, no es posible equiparar la relevancia constitucional a la demostración de la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, basta con que, de lo expuesto en el escrito de tutela, pueda advertirse que la providencia

judicial podría llegar a vulnerar determinados intereses constitucionales que es importante analizar. A juicio de la Sala, la acción tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, pasa a estudiarse de fondo. En ese contexto, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales cuestionadas interpretaron y aplicaron equivocadamente la norma que prevé la forma de computar el término caducidad del medio de control de reparación directa, al iniciar el conteo de la caducidad a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de las excavaciones en el río Banadia (2013), mas no desde la fecha de la inundación del predio La Cristalina?

4. Solución del problema jurídico En primer lugar, se invocaran las razones que sirvieron de fundamento a las autoridades judiciales demandadas para rechazar la demanda por caducidad y, luego, se analizará si la forma en que interpretaron y aplicaron la norma sobre caducidad estuvo ajustada a derecho o no.

En el auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca rechazó la demanda por las siguientes razones9: La institución jurídica de la caducidad del medio de control de Reparación Directa se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011, al respecto el artículo 164 numeral 2 literal i, dispone: “Artículo 164: La demanda deberá ser presentada: (…) 2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i). Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Ahora bien, de la norma en comento se colige que el término de caducidad se da al momento en que se produce el daño, o en otras palabras cuando ocurrió la causación del mismo, por tanto, desde el momento en que se presentó el hecho dañoso en el predio de los demandantes debe computarse el término de caducidad, es decir, al momento en el cual la actuación 9 Folio 8 (vuelto) y 9 del expediente. específica causó el daño cuya indemnización se reclama en el presente asunto. Descendiendo al caso concreto, de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas documentales allegadas al expediente, se infiere objetivamente y sin mayor esfuerzo que los demandantes tenían conocimiento de los hechos generadores del daño reclamado en el año 2013, a tal punto que el 10 de mayo del año en mención, el señor Luis Niño Herrera acudió al derecho de petición, debido a las afectaciones por la extracción del material de la rivera (sic) del rio Banadia, pero solo hasta el 17 de marzo de 2016 presentaron la solicitud de conciliación, es decir, que para esa fecha ya había caducidad del medio de control, tal y como lo indicó ECOPETROL S.A. en el recurso de reposición. De igual forma, no existe prueba que demuestre la imposibilidad por parte de los demandantes en haber conocido el daño posteriormente y, por tanto,

basta con su ocurrencia para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de que quien se crea perjudicado por un hecho dañoso, acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. Si bien es cierto, la apoderada de la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda indica que los daños ocurrieron el 15 de julio de 2014 conforme a la certificación que obra a folio 23 del cuaderno principal, también lo es, que a folio 24 reposa copia del derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2013, interpuesto por el demandante en el cual afirma textualmente lo siguiente: “Yo LUIS ALEJANDRO NIÑO HERRERA habitante del sector afectado por la extracción del material de la rivera (sic) del rio Banadia (…). Lo anterior, permite arribar a la conclusión que el señor NIÑO HERRERA al referirse que era habitante del sector afectado, era conocedor de los daños para la fecha en que presentó el derecho de petición; es por lo expuesto, que el término de caducidad iniciaba desde el 11 de mayo de 2013 hasta el 11 de mayo de 2015, por lo que se establece que para el 17 de marzo de 2016, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, el término de dos años para presentar la demanda ya había fenecido, razón por la cual esta judicatura revocará el auto de fecha 24 de mayo del año en curso visible a folio 625 del cuaderno principal y en consecuencia rechazara la presente demanda. De acuerdo con lo anterior, el juzgado de primera instancia estimó que el inicio del término de caducidad estaba determinado por la fecha «en que se presentó el

hecho dañoso en el predio de los demandantes». Acto seguido, concluyó que «los demandantes tenían conocimiento de los hechos generados en el año 2013», pues, de hecho, en mayo de ese año, Luis Niño Herrera había presentado un derecho de petición en el que daba cuenta de las afectaciones por la extracción del material de la ribera del río Banadia. A su turno, el Tribunal Administrativo de Arauca, en el auto del 20 de octubre de 2017, expuso10: Lo primero que se impone determinar es, en qué fecha se fija en cada proceso, el hito temporal a partir del cual se empiezan a contar los dos años de la caducidad del medio de control instaurado. Para el a quo, se debe contar desde la fecha en la que se radicó el derecho de petición donde se refería a la extracción de material del río, esto es, el 10 de mayo de 2013 (fl. 244); para los demandantes, el plazo es desde el 15 de julio de 2014, y se debe decidir al final en la sentencia. El expediente muestra que ni el derecho de petición del 10 de mayo de 2013 (fl. 24), ni la respuesta del 28 de ese mes y año (fl. 25), pueden tenerse como circunstancias para comenzar a contar el término de caducidad, ya que el peticionario y luego destinatario de tales documentos, no es parte en el presente proceso. En efecto, el derecho petición fue suscrito y la respuesta recibida, por Luis Alejandro Niño Herrera, quien se identifica con la cédula 5.650.865, y es propietario del predio Los Laureles (fl. 24-25). Mientras que el demandante, es Luis Niño Herrera, con cédula de ciudadanía

7.134.804 y su finca es La Cristalina (fl. 2, 3, 17, 19-21). 10 Folio 21 (vuelto) y 22 del expediente de tutela. De manera que son dos personas distintas; y por ello, no se le puede endilgar al demandante, que tuvo conocimiento de los trabajos que cuestiona, en razón de dichas comunicaciones. No obstante, Luis Niño Herrera, el demandante, junto con Elsa Sandoval Peña, quien lo acompaña en tal calidad, son reiterativos en sus documentos dirigidos al proceso, en reconocer que tuvieron conocimiento de los trabajos de excavación, con la respuesta que recibió Luis Alejandro Niño Herrera, el 28 de mayo de 2013. De igual manera, son concretos y claros al señalar que el daño lo produjeron las obras que ejecutaron las demandadas sobre el río Banadía (sic), de lo que se enteraron el 28 de mayo de 2013; con lo cual descartan que el daño se le causó con las inundaciones del 15 de julio de 2014, o que solo en esta fecha tuvieron conocimiento de los trabajos. Así, indican en el hecho 6 que las demandadas “para la fecha del 19 de marzo de 2013, realizó diferentes excavaciones al margen del Rio Banadía” (sic), y en el hecho 7 “manifiestan que los daños causados en el predio la Cristalina fue por las excavaciones realizadas por la demandada, según se desprenden del escrito del 28 de mayo de 2013 … por cuanto extrajo material del rio Banadías (sic) e hizo un boquete de entrada a los predios” (fl. 49); en el hecho 11 expresan que “Las excavaciones realizadas por la parte

demandada obligó a cambiar el curso del río Banadía (sic) haciendo que las aguas se precipitaran contra los predios rivereños (sic)” y los hechos 16 y 17 se refieren a contrato y fotografías de marzo y mayo de 2013 (fl. 50), todo lo cual se ejecutó para arreglos y mejoramientos en el Colegio José Odel Lizarazo . Se agrega que en el propio escrito que se tomó como apelación (fl. 249), insisten los demandantes sin lugar a equívocos, que “los daños demandados fueron causados por la misma excavación de 2013”. También se encuentran documentos emanados de las demandadas, con los cuales se prueba que efectivamente, los trabajos que se realizaron en el mencionado colegio y que requirieron excavaciones en el río Banadía (sic), se produjeron el 19 de marzo de 2013, de conformidad con acuerdos pactados con habitantes de la vereda Vías, de Saravena (fl. 26-28). En contrario de planteamientos de los demandantes para que se tome como fecha del daño el 15 de julio de 2014, se encuentra que el oficio del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Barrancones del 30 de julio de 2014, hace referencia a “la ola invernal presentada en los últimos meses en la región” (fl. 22), con lo cual se desvirtúa la fecha del 15 de ese mes y año que también fue objeto de certificación por la misma persona (fl. 23); pero además, no se hace relación alguna entre el hecho de las familias damnificadas, con los trabajos de excavación en el río Banadía (sic) que aquí

se cuestionan; se suma a ello que las dos certificaciones, del mismo presidente y de la misma Junta de Acción Comunal, aparecen suscritas como perteneciente a distintos municipios: Saravena (fl. 22) y Fortul (fl. 23). De manera que los demandantes tuvieron pleno conocimiento que el hecho que consideran dañoso ocurrió con las excavaciones de marzo de 2013, de lo que se enteraron con la respuesta al derecho de petición, el 28 de mayo de 2013; con lo que el conocimiento del daño fue anterior a las inundaciones del 15 de julio de 2014, luego esta última fecha no puede tenerse como la del inicio del término de caducidad, sino aquella. Es de tener presente que el CPACA establece (Artículo 164, numeral 2, literal i) que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, y como se aprecia, los demandantes reiteran que ello ocurrió con las excavaciones de marzo de 2013, con lo cual no hay en el presente caso, la duda que piden aplicar (fl. 249) con referencia a la providencia que anexan del Consejo de Estado (fl. 250-256), toda vez que aquí el hecho tiene fecha precisa, determinada, y mencionada varias veces por los propios demandantes. Con lo expuesto, no se presenta el segundo escenario de dicha norma jurídica, esto es “o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En consecuencia, el plazo legal para iniciar el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día 29 de mayo de 2013, inclusive, que es el día siguiente a aquel en el que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho que causó el daño, de conformidad con la confesión que se consignó en la demanda y en su escrito para subsanar. Luego, en principio, los dos años de caducidad, esto es, el plazo final para demandar, se cumplirían el 29 de mayo de 2015. Como se ve, el ad quem explicó que el demandante Luis Niño Herrera no era la persona que había presentado el derecho de petición en mayo de

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