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CE-11001-03-15-000-2017-02851-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02851-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE PRUEBA DE CONOCIMIENTOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala pone de presente que si bien la presente acción constitucional fue interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) se resolverá principalmente desde el análisis de la tutela contra providencia judicial, pues los reparos que presenta la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura ya fueron resueltos por la referida autoridad judicial, no siendo procedente realizar nuevamente un estudio respecto de la negativa de su solicitud de exhibición de la prueba de conocimientos (…) las providencias referenciadas [como precedente judicial] fueron proferidas por la Sección Segunda – Subsección “B” y “A”, respectivamente, en el marco de acciones de tutela, motivo por el cual no constituyen precedente, en tanto no fueron dictadas por la mencionada Sección como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) Por otra parte, la accionante señaló que también se vulnera su derecho a la igualdad, pues “(…) se otorgó a otros participantes del concurso de méritos la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas” (…) No obstante, la actora no especificó si los “otros participantes” accedieron al cuadernillo de preguntas en atención a una orden de tutela o a un fallo proferido en sede de

recurso de insistencia, al igual que tampoco explicó por qué las consideraciones de hecho y de derecho de tales providencias vulneran su derecho fundamental a la igualdad, motivo por el cual este fallador no hará pronunciamiento alguno al respecto, pues la tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02851-00(AC)

Actor: MARYURI YANETT ORTIZ VALDERRAMA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la señora Ortiz Valderrama contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 3 de octubre de 2017 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1, la señora Maryuri Yanett Ortiz Valderrama, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Primera – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al debido proceso y a la igualdad. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, en atención a que: i) la mencionada unidad negó su solicitud de exhibición de la prueba de conocimientos que le fue aplicada, su respectiva hoja de respuestas y las respuestas correctas del constructor de la prueba realizada dentro de la Convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017 declaró bien negada la petición realizada por la señora Ortíz Valderrama. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  La señora Ortíz Valderrama presentó solicitud el 13 de junio de 2017 ante la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en donde solicitó: “Se fije fecha y hora para audiencia de exhibición de la prueba de conocimientos que me fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas juntos con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial reglada mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, permitiéndoseme además la revisión personal y detallada de los mismos”.  La mencionada unidad, por medio de respuesta con radicado CJ017-635 de 20 de junio de 2017, negó la petición, al respecto manifestó: “Los documentos relativos a la construcción de la prueba, así como los

cuadernos y la hoja de respuesta y claves, son objeto material de prueba dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 56 Seccional, destacada ante la Dirección Seccional del CTI, Radicado 110016000088201400026: por lo tanto cualquier solicitud de dichos documentos debe ser autorizada por el mencionado 1 Folios 1 a 8. despacho. De otra parte, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: ‘Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado’".  La tutelante presentó recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en donde indicó: “Pese a las aseveraciones anteriores, estima la suscrita que le asiste el derecho a tener acceso a la prueba de conocimientos que me fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas junto con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionados de la RAMA Judicial reglada mediante acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, por cuanto si bien los documentos solicitados gozan de reserva lo cierto es que su negativa transgrede mi derecho fundamental de contradicción, defensa y acceso a documentos públicos”.  La mencionada unidad, respondió el recurso de insistencia, reiterando lo dispuesto en el Oficio CJ017-1635 de 20 de junio de 2017 y, para efectos

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso presentado.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, declaró bien negada la petición realizada por la actora, como sustento de su decisión manifestó lo siguiente: “(…) existe norma que consagra la reserva legal sobre lo solicitado, y el marco que regula el recurso de insistencia, solo puede apoyarse en el imperativo legal que dispone la reserva de documentos, ajena a cualquier otra consideración que involucre el desconocimiento de derechos subjetivos del insistente, para lo cual existen otros instrumentos procesales para su protección”2. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al debido proceso y a la igualdad. Señaló que la decisión adoptada por el tribunal demandado riñe con el criterio adoptado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual ha precisado que “la reserva legal de los cuadernos de preguntas y las hojas de respuesta no es oponible al aspirante que reclama frente 2 Folio 16 del expediente. al resultado obtenido, puesto que se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa”. Aseguró que el fallador se apartó del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en las sentencias de 6 de octubre de 2014 Rad: 2014-0071801, 7 de mayo de 2015 y 14 de diciembre de 2016 Rad: 2016-01806-01.

Resaltó que también se vulnera su derecho a la igualdad, pues “(…) se otorgó a otros participantes del concurso de méritos la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas, las respuestas del constructor y las seleccionadas por el aspirante, entre ellos los señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, NELCY VARGAS TOVAR, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, hecho que se evidencia en la página web de la rama judicial”. Insistió en que el carácter de reservado debe ser interpretado a la luz de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional, relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de contradicción, defensa y acceso a información. Puso de presente que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, motivo por el cual necesita efectuar un estudio minucioso de la prueba con el fin de fortalecer los argumentos expuestos en esa demanda. Concluyó que la tutela es procedente, toda vez que dentro del referido concurso no se ha conformado lista de elegibles. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa e igualdad, los cuales están siendo vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial con su negativa de fijar fecha y hora para la

exhibición de la prueba de conocimientos que me fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas junto con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial reglada mediante acuerdo N° PSAA13-9939 de 2013. SEGUNDO.- Como consecuencia del amparo solicitado se ORDENE a la Unidad de Carrera Judicial FIJAR fecha y hora para audiencia de exhibición de la prueba de conocimientos que mu fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas junto con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos c e funcionarios de la Rama Judicial reglada mediante acuerdo N° PSAA1 39939 de 2013, permitiéndoseme además la revisión personal y detallada de los mismos”3. 1.5. Trámite en primera instancia El Magistrado Ponente, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda, con el fin de que la actora determinara con precisión las autoridades contra las cuales estaba formulando la acción de tutela. Por medio de documento allegado el 10 de noviembre de 2017, la accionante aclaró que las entidades accionadas son el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, motivo por el cual, en providencia de 21 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades mencionadas. Igualmente, a través de auto de 11 de diciembre de 2017, el [Magistrado] Ponente

vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad de Pamplona y a la empresa de valores Thomas Greg and Sons, entidades relacionadas con el concurso de méritos, y en particular, con la custodia de los documentos. Finalmente, mediante providencia de 25 de enero de 2018, el Despacho vinculó a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 56 Seccional de Bogotá al trámite constitucional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La mencionada unidad rindió informe mediante correo electrónico enviado el 1 de diciembre de 2017, en donde manifestó que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal requisito no fue acreditado por la actora. Aseguró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos cuestionados, hasta la fecha de interposición de la acción, ha transcurrido más de un año. Insistió en que el mecanismo legalmente establecido para zanjar la controversia es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de los argumentos presentados en contra del tribunal accionado, precisó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Recordó que en cuanto a la reserva de la información solicitada por la accionante, es la misma Ley 270 de 1996, la que en su artículo 164 establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer los cargos de carrera judicial, como 3 Folio 3. toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene

carácter reservado. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” El Magistrado Ponente de la decisión atacada, contestó por medio de documento recibido el 5 de diciembre de 2017, la demanda constitucional, en donde solicitó negar el amparo deprecado. Precisó que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas. Argumentó que el asunto bajo estudio no tiene relevancia constitucional, al igual que la providencia cuestionada no incurre en defecto alguno. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La mencionada dirección remitió informe mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2017. Puso de presente que en el sentir de la accionante debe ordenarse a la Unidad de Carrera Judicial fijar fecha y hora para audiencia de exhibición de la prueba de conocimientos, “(…) lo cierto es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, (…) pues no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección”4. Adicionalmente, alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al igual que precisó que la tutela es improcedente en atención a que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial. 1.6.4. Universidad de Pamplona Mediante documento recibido el 19 de diciembre de 2017, la institución educativa contestó la demanda de tutela. Señaló que la decisión proferida por el tribunal accionado, lejos de ser una

decisión caprichosa, “(…) obedece a un criterio que está soportado en una valoración normativa y razonable de los argumentos que presentaron las partes”5. Manifestó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le puso de presente a la actora la posibilidad de acceder a la información solicitada previa autorización de la Fiscalía. 4 Folios 63 y 64. 5 Folio 65. Igualmente, enfatizó que la accionante no hizo uso de los mecanismos de ley con que contaba para acceder a la información que pretende obtener a través de la tutela, pues durante el trámite de las reclamaciones contra el acto administrativo que dio a conocer que la actora no superó la prueba de conocimiento dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, “la peticionaria NUNCA SOLICITÓ LA DOCUMENTACIÓN QUE AQUÍ PRETENDE OBTENER, dejando fenecer en esa instancia la oportunidad que ahora reclama y que resulta ser completamente extemporánea, aunado a que las condiciones han variado, toda vez que, se insiste, cursa una acción penal en la que figura como pruebas dichos documentos lo que impide en todo caso y bajo cualquier circunstancia el acceso a los mismos porque fehacientemente puede afectarse la cadena de custodia por contaminación de la prueba”. Aseguró que la tutelante reconoce que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin contar con las mencionadas pruebas “muy a pesar que podía solicitarlas incluso a través de una petición de medida cautelar

aún antes de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo tanto, no existe excusa para justificar la negligencia”. 1.6.5. Thomas Greg & Sons Por medio de escrito recibido el 29 de diciembre de 2017, el representante legal de la sociedad aseguró que el diseño de la prueba y sus respuestas están a cargo de la Universidad de Pamplona. Indicó que la empresa tenía como función operativa la impresión de cuadernillos y hojas de respuesta, empaque, recolección, custodia y destrucción de los mismos, así, “(…) los documentos solicitados por la accionante son de propiedad del Consejo Superior de la Judicatura y la prueba fue realizada por la Universidad de Pamplona”. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional La entidad, mediante documento recibido el 1 de febrero de 2018, contestó la demanda de tutela. Manifestó que el despacho procedió a consultar en el sistema de información, estableciéndose que la investigación criminal referenciada en la tutela se encuentra asignada a la Fiscalía 07 de la Unidad de Seguridad Pública y varios de la Dirección Seccional de Norte de Santander. Puso de presente que se procedió a correr trasladó a la Dirección Seccional de Norte de Santander para que solicitara la información pertinente respecto de la actividad desplegada por la Fiscalía 07 de la Unidad de seguridad Pública y varios. Resaltó que la Fiscalía 56 Especializada de Bogotá no existe en la dirección seccional de Bogotá desde el año 20146.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda, de

conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Cuestión previa La Sala pone de presente que si bien la presente acción constitucional fue interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, se resolverá principalmente desde el análisis de la tutela contra providencia judicial, pues los reparos que presenta la parte actora en contra de la mencionada entidad ya fueron resueltos por la referida autoridad judicial, no siendo procedente realizar nuevamente un estudio respecto de la negativa de su solicitud de exhibición de la prueba de conocimientos. No obstante lo anterior, respecto de la alegación de la actora, relacionada con la vulneración de sus derechos fundamentales de contradicción y defensa por no poder fortalecer los argumentos de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber tenido acceso al cuadernillo de preguntas, situación que escapa la órbita de competencia del fallador que resolvió el recurso de insistencia, se observa que la accionante cuenta con la solicitud de pruebas al interior del proceso ordinario, lo que denota la improcedencia de la tutela respecto de este cargo. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada incurrió en el defecto alegado por la parte actora, a saber, en desconocimiento del precedente. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de

los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 No obstante, esta Corporación entiende que la Fiscalía General de la Nación como entidad ya se encuentra vinculada al proceso y, que en todo caso, se surtió el traslado correspondiente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,7 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha

sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 7 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,12 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno, toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Respecto al segundo requisito, la Sala concluye que este presupuesto se

encuentra superado toda vez que contra la sentencia proferida en recurso de insistencia no procede recurso ordinario alguno y los defectos propuestos no podrían alegarse mediante la interposición de los recursos extraordinarios. En especial, se destaca que en el presente caso no se invoca el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo que hace improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; ni los defectos alegados pueden enmarcarse en las causales previstas para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, pues la providencia atacada es de 12 de septiembre de 2017 y la tutela fue presentada el 3 de octubre de 2017, siendo evidente, sin necesidad de realizar el conteo a partir de la ejecutoria de la sentencia, que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora es razonable. Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela. 2.6. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al debido proceso y a la igualdad. Señaló que la decisión adoptada por el tribunal demandado riñe con el criterio adoptado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual ha precisado que “la reserva legal de los cuadernos de preguntas y las hojas de respuesta no es oponible al aspirante que reclama frente

al resultado obtenido, puesto que se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa”. Aseguró que el fallador se apartó del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en las sentencias de 6 de octubre de 2014 Rad: 2014-0071801, 7 de mayo de 2015 y 14 de diciembre de 2016 Rad: 2016-01806-01. En atención a que la parte actora no señaló el radicado ni otra información pertinente respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2015, que alega como desconocida, el estudio se centrará en el presunto desconocimiento de las sentencias de 6 de octubre de 2014 Rad: 2014-00718-01 y 14 de diciembre de 2016 Rad: 2016-01806-01. Así las cosas, esta Corporación observa que las providencias referenciadas fueron proferidas por la Sección Segunda – Subsección “B” y “A”, respectivamente, en el marco de acciones de tutela, motivo por el cual no constituyen precedente, en tanto no fueron dictadas por la mencionada Sección como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. Ahora bien, la accionante señaló que también se vulnera su derecho a la igualdad, pues “(…) se otorgó a otros participantes del concurso de méritos la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas, las respuestas del constructor y las seleccionadas por el aspirante, entre ellos los señores MIGUEL

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