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CE-11001-03-15-000-2017-02853-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02853-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN CONVENCIONAL / INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS

FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS

[P]ara la Sala es claro que el tribunal negó la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año por la actora, no por desconocer los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, sino porque, precisamente, han existido diferentes posturas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre qué factores deben incluirse en el IBL y, especialmente, porque a la actora se le reconoció la pensión conforme con normas convencionales y no por el régimen general de los servidores públicos. En esas condiciones, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. Queda resuelto el problema jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02853-01(AC)

Actor: ESNEDA REINA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Esneda Reina López contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte demandante1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La actora pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la reliquidación de su pensión conforme con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, solicitó2: ● Tutelar los derechos fundamentales invocados. ● Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia Nº 111 del siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el H. Tribunal Contencioso 1 Folio 57 a 62 del expediente de tutela. 2 Folio 25 del expediente de tutela.

Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el Nº 76001-33-31-002-201400164-01 incoada por ESNEDA REINA LÓPEZ contra la Universidad del Valle, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia Nº 38 del diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que negó a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que no tiene el derecho el

accionante a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho. ● Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en relación con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicio de la pensión de jubilación de la señora ESNEDA REINA LÓPEZ.

2. Hechos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. La señora Esneda Reina López interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto negativo de la Universidad del Valle, que negó la petición de reconocerle a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con las normas de la convención colectiva de la Universidad del Valle, pero con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali que, por sentencia del 17 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la pensión de la actora se reconoció y pagó con fundamento en la convención colectiva de la Universidad del Valle, por lo que no se puede aplicar de forma concurrente los postulados del régimen general de la Ley 33 de 1985, ni la interpretación que el

Consejo de Estado ha hecho sobre esta normatividad. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera previa, la parte actora sostuvo que la petición de amparo cumplió con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Esneda Reina López adujo que la sentencia del 8 de junio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. 3.3. Sobre el primer cargo, sostuvo que el tribunal se apartó del precedente sentado por el Consejo de Estado en la SU Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01 del 4 de agosto de 2010, en la «que si bien se refieren a la liquidación de pensiones de servidores públicos con base en la ley 33 de 1985, lo cierto es que fija los criterios y pautas para definir qué se entiende como salario o factor salarial a efectos de calcular el valor de la mesada pensional»3. Razón por la cual, debió tener en cuenta estos criterios para reliquidar su mesada pensional reconocida bajo las reglas de la convención colectiva de la Universidad del Valle. 3.4. En lo que se refiere al defecto material o sustantivo, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle, en el fallo cuestionado, interpretó de forma indebida las normas aplicables para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de

jubilación convencional. Argumentó que, así la pensión fuera convencional, el tribunal debió incluir todos los factores salariales, lo que no significa que la actora pretenda la creación de una ley tercia a partir del desmembramiento de dos regímenes, sino la interpretación adecuada de las normas.

4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 20174 se admitió la tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, y a la Universidad del Valle, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, ordenó requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de 3 Folio 8 del expediente de tutela. 4 Folio 48 del expediente de tutela. nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia dio lugar a esta acción de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado para el efecto. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali6 remitió al proceso de tutela el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 4.4. El representante legal de la Universidad del valle7 (tercero con interés) no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado para el efecto.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección

5 Folios 50 del expediente de tutela. 6 Folio 54 a 55 del expediente de tutela. 7 Folio 51 del expediente de tutela. Segunda, Subsección A, negó el amparo8 del derecho a la igualdad y al debido proceso de la señora Esneda Reina López. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente, porque en la sentencia del 8 de junio de 2017 (objeto de esta tutela), hizo referencia explícita al precedente de la sentencia SU Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01 del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado y concluyó que no era aplicable para la liquidación de la pensión de la actora. En efecto, dijo que esa pensión está cobijada por el régimen especial de la Universidad del Valle, por lo que, en el caso de la actora, no puede darle aplicación al régimen general de pensiones, situación que desconocería principios como inescindibilidad, legalidad e igualdad.

6. Impugnación La actora reiteró los argumentos de la tutela en relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que si bien aún no hay una posición fija sobre el componente del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones que se rigen por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Consejo de Estado en la SU del 4 de agosto de 20109 adoptó la postura de incluir todos los ingresos devengados en el último año, posición que reiteró en sentencia del 25 de febrero

8 Folios 57 a 62 del expediente de tutela. 9 Consejo de Estado, Nº 25000-23-25-000-2006-07509-01. de 201610. Adicionalmente, la señora Esneda Reina López señaló que en sentencia del 23 de julio de 2013, Nº 2013-00371-01 expedida por el Consejo de Estado, se reconoció que en caso de pensiones que han sido reconocidas en virtud de una convención colectiva estas también se ven afectadas por el fenómeno de la inflación, por lo que debe reconocerse el reajuste pensional.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa De manera previa, conviene destacar que en la impugnación de la acción de tutela se plantearon algunos argumentos sobre la solicitud de reajuste pensional por inflación, dirigidos a comprobar el derecho que le asiste a la actora en relación con el reconocimiento de la actualización del monto de la pensión.

Sin embargo, la Sala anticipa que no tomará en consideración los argumentos descritos, porque en el escrito de tutela no se propuso ninguna inconformidad sobre ese punto. Así, esa pretensión es un hecho nuevo que no es susceptible de 10 Consejo de Estado, Nº 25000234200020130154101. análisis en la impugnación, pues no se propuso en la tutela y considerarlo afectaría el derecho de defensa de las demandadas.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 sobre los factores que

componen el Ingreso Base de Liquidación para la liquidación de pensiones convencionales.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Contenido en las sentencias del Consejo de Estado Nº 25000-23-25-000-2006-07509-0112 del 4 de agosto de 2010.

A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental

absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.

4. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 14 SU-573 de 2017.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que15: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16: 15 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si

existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Del caso concreto 5.1. A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó del precedente sentado por el Consejo de Estado en la SU Nº 25000-2325-000-2006-07509-01 del 4 de agosto de 2010, en la «que si bien se refieren a la liquidación de pensiones de servidores públicos con base en la ley 33 de 1985, lo cierto es que fija los criterios y pautas para definir qué se entiende como salario o factor salarial a efectos de calcular el valor de la mesada pensional»17. 17 Folio 8 del expediente de tutela. 5.2. En orden a resolver el problema jurídico, la Sala destacará los apartes relevantes de la providencia del 8 de junio de 2017, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, que, a su vez, denegó la petición de reliquidación de la pensión convencional que se reconoció a la actora, al concluir que no se puede aplicar de forma concurrente con los postulados del régimen general de la Ley 33 de 1985, ni la interpretación que el Consejo de Estado ha

hecho sobre esta normativa18. Fue hasta el 4 de agosto de 2010 que el Consejo de Estado19 unificó la postura adoptando la última interpretación reseñada, la que fundamentó así: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están 18 Folio 309 y 310 del expediente en préstamo. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda en pleno, sentencia 04-08-2010, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó: "Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se

correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. Así las cosas, de la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. (...) La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su

turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el trabajador efectúe aportes sobre factores no enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente gue pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el empleado deduciendo el pago gue por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. Para desatar dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los

servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) Es decir, que la solución intermedia que el Consejo de Estado adoptó para salvaguardar principios superiores como el de progresividad de los derechos laborales, favorabilidad, igualdad e in dubio pro operario entre otros, sin generar una desestabilización financiera del sistema que lo llevara al colapso, fue la de aceptar que la pensión de jubilación en aplicación de los diferentes regímenes de transición debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados por el trabajador siempre y cuando al momento de la liquidación se descuenten los montos que por concepto de cotización dejaron de aportarse al sistema. (…) Esta interpretación se vio desconocida cuando la Corte Constitucional expidió la sentencia C-258 de 2013 por medio de la cual abordó el análisis

de exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 determinó que el IBL en los regímenes de transición debía determinarse conforme las prescripciones del artículo 136 de la ley 100 de 1993 y declaró vinculante tal interpretación en sentencia SU-230 de 2015 que a su vez fue modulada en sus efectos en sentencia de revisión de tutela T-615 del 9 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio donde expresamente se señala que dicho precedente opera para casos análogos, o en los que se pretende el derecho de manera abusiva y no para los regímenes ordinarios; además deberá aplicarse únicamente con efectos ex nunc esto es a futuro teniendo como referente la fecha de consolidación del status de pensionado del solicitante. 5.3. La Sala debe advertir que la línea jurisprudencial que analiza los factores que deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la determinación de las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, y que fue reseñada en la sentencia objeto de esta tutela, ha sido objeto de diferentes posturas en los fallos expedidos por la Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21. 20 sentencia SU-230 de 2015. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda en pleno, sentencia 04-08-2010, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5.4. En todo caso, se precisa que el análisis efectuado por las jurisprudencias anteriormente referenciadas, se refiere al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la determinación del régimen general de los servidores públicos que, conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rigen por la Ley 33 de

1985 (o antes de su expedición, por el Decreto 1045 de 1978). En consecuencia, como a la actora se le reconoció la pensión conforme con las normas convencionales de la Universidad del Valle, y no por el régimen general de los servidores públicos, se puede concluir que los supuestos fácticos del presente caso y los de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010 son diferentes. Por eso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba obligado a aplicar una posición jurisprudencial a un caso sobre el cual no existe una identidad fáctica ni jurídica. En efecto, frente a la aplicación de las normas convencionales, el tribunal, en sentencia del 8 de junio de 2017, explicó22: Como viene de verse, la jurisprudencia acepta el reconocimiento y pago de pensiones amparadas en regímenes especiales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que los requisitos de edad y tiempo se encuentren satisfechos al momento en que el Sistema General entró en vigor o máximo hasta el 30 de junio de 1997. En el presente asunto, la demandante reclama la aplicación del régimen pensional de la Universidad del Valle contenido en la Resolución No. 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, la cual consagraba que el personal no docente podía acceder a una pensión de jubilación siempre que tuviera 50 años de edad y cumpliera con 20 años de servicio en el sector oficial. Conforme a los medios de prueba aportados al plenario, se demostró que la señora Esneda Reina López nació el 03 de mayo de 194523 y laboró al

servicio de la Universidad del Valle como Ayudante de Cafetería del Restaurante Universitario de la Vicerrectoría de Bienestar Universitario con dedicación de tiempo completo24, mediante contrato administrativo de prestación de servicios del 14 de agosto al 13 de octubre de 1972, y 22 Folio 310 (vuelto) y 311 del expediente en préstamo. mediante nombramiento desde el 9 de noviembre de 1972 y el 30 de agosto de 1993. De acuerdo a lo anterior, a 30 de junio de 1997, la accionante tenía 52 años de edad y 24 años, 7 meses y 21 días de servicios. Así las cosas, es claro que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General, la accionante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaría del régimen pensional especial que regía en la Universidad del Valle. Como lo señalo el a-quo en el fallo apelado, la pensión de la señora Esneda Reina López se reconoció y pago con base en el Régimen Especial de la Universidad del Valle consagrado en la Convención Colectiva vigente para la época; por lo que, en efecto, no hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión con fundamento en las previsiones del Decreto 1045 de 1978, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto una decisión en ese sentido vulneraria el principio de inescindibilidad de la norma laboral. 5.5. Así las cosas, para la Sala es claro que el tribunal negó la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión de todos los factores devengados en el

último año por la actora, no por desconocer los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, sino porque, precisamente, han existido diferentes posturas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre qué factores deben incluirse en el IBL y, especialmente, porque a la actora se le reconoció la pensión 23 Ver folio 12 del expediente en préstamo. 24 Ver certificado laboral que obra a folio 92 del expediente en préstamo. conforme con normas convencionales y no por el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1987). 5.6. En esas condiciones, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. Queda resuelto el problema jurídico. 5.7. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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