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CE-11001-03-15-000-2017-02856-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02856-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para revisar providencia que reconoce reliquidación de pensión de vejez / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala considera que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela de la referencia, en razón a que la sentencia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 6 de noviembre de 2014, mientras que la acción de amparo fue presentada el 27 de octubre de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre, dentro del expediente, alguna razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. (…) Como quiera que en este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11, (…) desconoció los derechos fundamentales de la accionante. (…) Pues

como quiera que en este caso la UGPP puede ejercer el recurso extraordinario de revisión hasta el mes de noviembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA, la acción de amparo resulta improcedente para revisar la sentencia cuestionada, pues no está demostrado un perjuicio irremediable que imponga la intervención excepcional del juez de tutela. En este escenario se advierte que, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la presente acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión judicial que resulta adversa a las pretensiones de la UGPP, pues es dicho mecanismo judicial el medio idóneo para que dicha entidad ventile su inconformidad, pues pretender la procedencia de la tutela es ir en contravía de su carácter subsidiario. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este

último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, y para la

fijación de las prestaciones sociales de Trabajadores Oficiales, conforme lo establecido en artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Referente a requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 03 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la labor del Juez constitucional de verificar la presencia de requisitos generales y comprobar la ocurrencia de uno de los defectos especiales, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el

principio de autonomía del juez natural y se cumplan requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto al requisito de inmediatez de la tutela en materia pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 02 de diciembre de 2016, exp. T-678, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Referente al requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales y la excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de marzo de 1993, exp. T-106, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02856-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción tutela. I.ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11, mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia de 29 de marzo de 2012. La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que la señora Luz Enna Ruiz de Neira prestó sus servicios al Estado en el Municipio de Santana, Boyacá, y en la Rama Judicial, en los

siguiente periodos:

ENTIDAD DESDE HASTA MUNICIPIO DE 02/10/73 15/02/75

SANTANA MUNICIPIO DE 01/06/82 30/12/85

SANTANA RAMA JUDICIAL 03/04/87 30/11/05

2. Expone que la señora Luz Enna Ruiz de Neira adquirió el estatus de pensionada el 5 de abril de 2004, pensión que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALa través de Resolución No. 36833 de 4 de noviembre de 2005, en cuantía de $ 663.342,94, la cual se hizo efectiva a partir de 1º de diciembre de 2004

3. Refiere que mediante Resolución No. 33035 de 12 de julio de 2006, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la señora Luz Enna Ruiz de Neira, por lo cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido a través de Resolución No. 159 de 2 de enero de 2007, confirmando la resolución objeto de recurso.

4. Declara que la señora Luz Enna Ruiz de Neira solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de Resolución No. PAP 030857 de 22 de diciembre de 2010.

5. Asegura que la señora Luz Enna Ruiz de Neira inició acción contencioso administrativa, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, despacho que, mediante fallo de 29 de marzo de 2012, declaró probadas

las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva respecto de la Fiduciaria La Previsora, propuestas por la UGPP y, en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo sobre la pretensiones de la demanda.

6. Aclara que ante dicha situación, la señora Luz Enna Ruiz de Neira presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de

Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11, a través de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, en la cual se revocó el fallo de primera instancia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 36833 de 4 de noviembre de 2005 y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.

7. Agrega que es imposible cumplir la anterior decisión, ya que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Enna Ruíz de Neira en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta en el último año de servicio, comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, lo cual es un error, toda vez que el último año de servicio de la señora Ruíz de Neira fue en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.

8. Señala que mediante Resolución No. RDP 034024 de 14 de septiembre de 2016, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Enna Ruíz de Neira, elevando la cuantía a la suma de $ 854.203, efectiva a partir del 1º de

diciembre de 2005, sin tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

9. Inconforme con la reliquidación, la señora Luz Enna Ruíz de Neira interpuso acción de tutela en contra de la UGPP, la cual fue resuelta mediante fallo de 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual se resolvió dejar sin efectos la Resolución No. RDP 034024 de 14 de septiembre de 2016, y en su lugar se ordenó emitir un nuevo acto administrativo en el que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de

Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11, en sentencia de 6 de noviembre de 2014.

10. Expresa que la anterior decisión fue impugnada por la UGPP, y ésta fue resuelta en fallo de 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, confirmando la decisión de tutela de primera instancia.

11. Indica que posterior a estos sucesos, mediante Resolución Nº. 049458 del 28 de diciembre de 2016, se declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que la reliquidación contenida en la Resolución No. RDP 034024 del 14 de

septiembre de 2016, se encontraba acorde a derecho, por lo que no se puede dejar sin efecto la misma, ya que se causaría un detrimento patrimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. 12.En virtud de lo anterior, la UGPP solicito ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11, la aclaratoria del fallo del 6 de noviembre de 2014, con motivo que se corrija “el numeral segundo del numeral primero de dicho fallo”, la cual fue resuelta de manera negativa mediante fallo del 14 de julio de 2017. 13.La UGPP interpuso acción de tutela contra el fallo de 6 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Enna Ruiz de Neira, en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta en el último año de servicio, alegando que “si se dejan sin efectos las órdenes impartidas por el fallo contencioso administrativo, lógicamente el fallo de tutela quedaría sin fundamentos facticos”.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, la accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a) Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL

ADMIINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO DE

DESCONGESTIÓN No. 6 SALA DE DECISIÓN No. 11, de fecha 06 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333170620100011801, en razón a que contraría los postulados legales – ley 100 de 1993y jurisprudencia – sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, T078 de 2013 y su 230 de 2015 - que fundamentan no solo el régimen de transición, sino la vinculación precaria y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b) Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -

DESPACHO DE DESCONGESTIÓN NO. 6 - SALA DE DESICIÓN

NO. 11 DESPACHO DE DESCONGESTIÓN No. 6 SALA DE DECISIÓN No. 11, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ ENNA RUIZ NEIRA aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, liquidándola respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o los 10 últimos años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

c) Dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de fecha 28 de octubre de 2016 dentro de la acción de tutela 2016-00131.” (Sic)

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP a través de su apoderado judicial, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6 - Sala de Decisión No. 11 y al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se manifestaran con respecto a lo expuesto por la accionante en la presente acción constitucional. Del mismo modo, se vinculó al proceso al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, por el interés que les asiste en el presente caso. Posterior a esto, a través de providencia del 1º de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, y le remitió copia de la solicitud de amparo para que se pronunciara al respecto. Realizadas las comunicaciones a las entidades accionadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá El doctor Feliz Alberto Rodríguez Riveros, en su condición de magistrado titular del

Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP, ya que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, en razón a que la accionante dejó de transcurrir más de un año y medio después de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, para interponer la acción de tutela de la referencia, lo que es contrario al principio de inmediatez. Al respecto, aduce que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto entre el 16 al 22 de enero de 2015, y la acción de tutela se interpuso el 27 de octubre de 2017. Por último, refiere que la sentencia cuestionada por la accionante, no se encuentra viciada de ningún defecto que dé lugar a vulnerar sus derechos fundamentales. III.2. Intervención del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal El doctor Édison Javier Cortés, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó estar imposibilitado para dar respuesta a la presente tutela, debido a que en el Sistema de Gestión Siglo XXI que maneja esa Corporación, se determinó que los radicados referidos no se encontraban en su base de datos; sin embargo, haciendo una búsqueda con los nombres y apellidos de la Señora Luz Enna Ruiz de Neira, se hallaron 4 procesos, los cuales ya fueron remitidos a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional. III.3. Intervención del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá El Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,

manifestó que la acción de tutela interpuesta por la UGPP se dirigen en realidad exclusivamente contra la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que este despacho únicamente ordenó su cumplimiento. Ahora bien, pese que considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, específicamente el que atañe al agotamiento de los recursos extraordinarios a los que pudo acudir dicha entidad, solicita se dé trámite a la presente acción para que “por fin se determine si le asiste o no la razón a la UGPP, o si por el contrario, la entidad debe cumplir con el fallo establecido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de noviembre de 2014”. III.4. Intervención del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, solicitó ser desvinculado del proceso, aduciendo que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Luz Enna Ruiz de Neira. Lo anterior, en virtud de que dicho Consorcio tiene como función exclusiva el pago de las mesadas reconocidas por la UGPP, mas no está encargada del reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la solución al presente caso le corresponde a la UGPP.

IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Lo anterior en consideración a que la providencia que se pretende dejar sin efectos es de 6 de noviembre de 2014, y la UGPP presentó la acción de tutela el 29 de octubre de 2017, es decir, aproximadamente 2 años y 8 meses después, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez. Por otro lado, señaló que tampoco se atiende al requisito de subsidiariedad, en razón a que la UGPP puede ejercer el recurso extraordinario de revisión hasta el mes de noviembre del 2019, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, el cual resulta idóneo para controvertir la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que la misma quedó en firme el 29 de enero de 2015.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 2 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la UGPP impugnó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018, al considerar que “[…] mal interpreta el querer de esta entidad en la pretensión de dejar sin efectos el fallo de tutela del 28 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que esta entidad incoó la acción tutelar para que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión No. 6Sala de Decisión No. 11”, por ser ésta contraria a los postulados de la

jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, argumenta la accionante que si se deja sin efectos el fallo dictado el 6 de noviembre de 2014, la decisión de tutela quedaría sin fundamentos facticos, ya que las órdenes allí impartidas no tendrían respaldo jurídico. Por otra parte, refiere el representante de la UGPP, que la Carta Política no dispuso un término de caducidad para incoar la acción de tutela, y tampoco lo hace el Decreto 2591 de 1991, el cual no fija tiempo límite para presentar dicha acción. Asegura que, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales, no puede el juez constitucional rechazar dicha acción con base en argumentos meramente procesales, como lo es el paso del tiempo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de

impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal2. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección3, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan

otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VI.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914. VI.3. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en

cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. (ii) Si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá –Despacho de Descongestión Nº.6, Sala de Decisión Nº. 11, de 6 de noviembre de 2014, 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 incurrió en un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, al reconocer la reliquidación de la mesada pensional de la señora Luz Enna Ruiz de Neira en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta en el último año de servicios. Con el fin de resolver este problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados,

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