CE-11001-03-15-000-2017-02858-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02858-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA POR PARTE DEL ACTOR Para la Sala el cargo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar dado que el accionante no estructuró la configuración del precedente judicial que alega desconoció la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) El actor en su escrito de tutela simplemente se limitó a indicar que el Tribunal se había apartado de precedentes judiciales aplicables al caso concreto, sin cumplir con la carga argumentativa de identificar los precedentes judiciales desconocidos y su aplicación para la resolución del problema jurídico del presente caso. De esta manera, que aun cuando la Sala, como Juez Constitucional, interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó cómo la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del precedente judicial.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE ACERVO
PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Sala, al revisar detenidamente el acervo probatorio allegado legalmente al presente proceso, considera que la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico. Del escrito de tutela, adujo el actor que el Tribunal omitió tener en cuenta pruebas documentales relevantes que lograban acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener
el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) La Sala al revisar con detenimiento la sentencia proferida (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudo establecer que en su parte motiva tuvo en cuenta todas las pruebas documentales para construir la respectiva argumentación jurídica, y de esta manera negar las pretensiones de la demanda (…) para la Sala el Tribunal no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, como tampoco violó los postulados constitucionales dado que valoró y tuvo en cuenta todos los medios probatorios obrantes en el expediente para concluir que no se cumplían con los requisitos legales para efectos de reconocer la pensión de jubilación a favor del actor, por lo que en el presente caso tampoco se configuró un defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02858-00(AC)
Actor: MARIO CHAVARRO MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Chavarro Martínez contra la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por considerar que la providencia de 13 de septiembre de 2017, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Mario Chavarro Martínez, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25307-33-33-753-2014-00331-01, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El señor Mario Chavarro Martínez nació el día 24 de septiembre de 1956 y estuvo vinculado en la Rama Judicial en diferentes cargos y por diferentes periodos desde el día 8 de noviembre de 1976 al 31 de enero de 2003.
Adujo que, el día 11 de octubre de 2011, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nro. 546 de 21 de marzo de19711 y La Ley 33 de 29 de enero de 19852, la cual fue resuelta mediante la
Resolución nro. 14484 del 23 de abril de 2012, negando lo solicitado. Manifestó que contra la Resolución nro. 14484 de 2012 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue resuelto mediante las resoluciones nro. 31295 de 28 de septiembre de 20123 y VPB 001657 de 26 de junio de 20134, confirmando lo ya decidido, es decir, negando el reconocimiento de la pensión. 1 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares “. 2 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 3 “ Artículo Primero: Confirmar la Resolución 14484 del 23 de abril de 2012 mediante la cual se negó la pensión de vejez a Mario Chavarro Martínez”. 4 Artículo primero: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 14484 del 23 de abril de 2012, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) CHAVARRO MARTINEZ MARIO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Expresó que, el día 29 de julio de 2013, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante la Resolución nro. GNR 149017 del 2 de mayo de 20145.
Manifestó que contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la resolución nro. VPB 14990 del 4 de septiembre de 20146. Señaló que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros 14484 de 23 de abril de 2012 y VPB 001657 de 26 de junio de 2013, por medio de las cuales negaron el reconocimiento de la pensión. 1.2.3 Sentencia en primera instancia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25307-33-33-753-201400331-01 El Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. […]”. Expresó que el señor Mario Chavarro Martínez nació el 24 de septiembre de 1956, por lo que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 23 de diciembre de 19937, esto es, 1 de abril de 1994 tenía 38 años, por lo que no cumplía con la edad para hacerse acreedor del régimen de transición establecido en la ley.
Manifestó que: “[…] De lo anterior, se tiene que el demandante al 1 de abril de 1994 contaba con 4.752 días de servicios, equivalentes a 158.4 meses, que a su vez son 13.5 años, por lo que tampoco cumple con el requisito de tiempo de servicios que establece
la norma para acogerse al régimen de transición. Así las cosas, es claro que al demandante no le asiste derecho a que se le reconozca pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público establecido en el Decreto No. 546 de 1971 […]”. En ese orden de ideas, el Juzgado al resolver el caso concreto estableció que la norma jurídica aplicable al caso, teniendo en cuenta que el actor no es beneficiario del régimen de transición, era el artículo 33 de la ley 100 de 23 de noviembre de 19938 que dispone lo siguiente: 5 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”. 6 “Artículo primero: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 149017 del 2 de mayo de 2014, conforme el recurso presentado por el señor CHAVARRO MARTINEZ MARIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “[…] REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]”. El Juzgado consideró que al momento de presentarse la demanda9 y a la fecha el accionante no cumple con los requisitos que exige la ley para efectos de reconocerle la pensión de vejez, dado que no cuenta con el número de semanas cotizadas y sólo tiene 59 años de edad. 1.2.3 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25307-33-33-7532014-00331-01 El señor Mario Chavarro Martínez impugnó la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que: “[…] el día 8 de julio de 2014 a la hora de las 9 am según firma y sello de la secretaría, aporté en 12 folios, con otros documentos, la copia de la Resolución Nro. GNR-149017 del 2 de mayo de 2014, junto con el acta de notificación personal efectuada el 30 de mayo del mismo año, para que se decretara la nulidad correspondiente, ya que esta es la que en la actualidad está vigente, por mandato expreso de la ley, pues las anteriores quedaron sin ningún valor y efecto,
pues fue expedida casi un año después y modifica la No. VPB-001657 de 26 de junio de 2013, la cual no fue tenida en cuenta en el fallo respectivo […]”. Advirtió que el juez, en primera instancia, no tuvo en cuenta las pruebas documentales, aportadas al proceso administrativo, tales como:
1. Certificados formatos 1, 2 y 3 ordenados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
2. Certificados expedidos por los señores pagadores de la rama judicial de Bogotá, Cundinamarca y Tolima, donde consta el pago de salarios, primas, emolumentos, año por año, mes por mes, con descuentos conforme a lo ordenado por el Decreto 546 de 1971 y de la Ley 33 de 1985 para pensión y salud y con los que antiguamente se le pagaba las pensiones a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
3. Certificados expedidos por los señores funcionarios, jueces de la República de Cáqueza, Bogotá, Zipaquirá y Girardot en Cundinamarca y San Antonio en el departamento del Tolima, Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de estos departamentos de Cundinamarca y Tolima, donde laboró por tiempo superior a veintiuno años y medio.
4. Certificados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Bogotá y Cundinamarca. 9 11 de abril de 2014.
5. Certificado DESAJ-11-TH-12141 expedido por la doctora María Soledad García, Coordinadora del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca, donde está toda la historia laboral, a
excepción del juzgado de San Antonio Tolima.
6. Certificado expedido por la Pagaduría de la Rama Judicial de Ibagué Tolima, donde consta que laboró en el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antonio Tolima.
7. Copias del fallo de tutela con su respectivo incidente de desacato, proferido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que ordenó al extinto ISS el traslado de régimen, para el pago de la pensión de jubilación.
Expresó que Colpensiones al expedir la Resolución nro. 149017 de 2 de mayo de 2014, confirmada con la Resolución nro. VPB 14990 de 4 de septiembre del mismo año, liquidó 1.089 semanas, equivalente a 7.614 días, modificando así las resoluciones anteriores, en especial la nro. 31295 de 28 de septiembre de 2013. En ese orden de ideas, el tiempo laborado para el Estado supera ampliamente los 21 años. 1.2.4. Sentencia en segunda instancia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 25307-33-33-753-201400331-01 La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 21 de junio de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
El Tribunal expresó que:
“[…] Acorde con el material probatorio obrante en el plenario, el actor a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, no contaba con 40 años de edad ( pues nació el 24 de septiembre de 1956), así como tampoco acreditaba 15 años de servicios, pues contaba con 13 años, 11 meses y 6 días; como igualmente lo reconoce en el hecho séptimo del recurso de alzada (fol.229), en el que textualmente señala que: “ mi inconformidad radica en que como lo he dicho en innumerables escritos, en este caso en particular NO es aplicable dicha ley, ya que a la entrada en vigencia del mismo ( SISTEMA GENERAL DE PENSIONES), ya que mi cliente había cotizado a CAJANAL de acuerdo a las disposiciones indicadas anteriormente casi 14 años en un régimen especial, como lo es el de los funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL…” Así las cosas, el demandante al no acreditar estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible entrar a reconocer la pensión de jubilación especial de la Rama Judicial contemplada en el Decreto 546 de 1971 […]”. El accionante afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de la Rama Judicial, por cuanto está probado y así lo acepta la entidad en la Resolución nro. GNR-149017 de 2 de mayo de 2014, que cuenta con más de 20 años de servicios prestados en la Rama Judicial, no obstante lo anterior el demandante alcanzó la edad de 55 años en el año 2011 y se retiró del servicio en
el año 2003, es decir, en vigencia de la Ley 100. En ese orden de ideas, para acceder a la pensión especial era necesario acreditar estar amparado bajo el régimen de transición en los términos de la Ley 100. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Mario Chavarro Martínez solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA. Proteger mis derechos fundamentales constitucionales a la Seguridad Social en Pensiones; derecho a tener una vejez digna, derecho fundamental a Acceso a la Administración de Justicia; derecho de Igualdad; y los demás que correspondan según la ley. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, ordene al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca; Sección Segunda –subsección C, en cabeza del Honorable Magistrado Doctor JAIME GALEANO GARZÓN, proceda a declarar la ilegalidad de la sentencia de fecha trece 13 de septiembre de 2017, proferida por ese Alto Tribunal; mediante la cual confirma la de fecha 21 de junio de 2016 de primer grado, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones y por cuanto las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes y porque además violó directamente la Constitución Nacional, como está probado. Y las demás normas citadas en la acción. TERCERA. De la misma manera ordene a la Administradora de Pensiones del Estado Colpensiones, proceda a reconocer, liquidar y pagar mi pensión ordinaria vitalicia de jubilación a que tengo derecho, con fundamento en las disposiciones reseñadas en esta demanda [...]“. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 9 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y
dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, de la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 16 de noviembre de 201710, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. 10 Folio 75 del cuaderno de tutela.
Expresó que: “[…] La decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normatividad vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente, así como los argumentos planteados en la alzada y por el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida, ello no significa que la misma haya quebrantado los derechos fundamentales que invoca y mucho menos que con tal decisión, los jueces estemos incursos en delitos, como irresponsablemente lo afirma la parte actora.
Contrario a lo manifestado por el accionante, en el fallo objeto de revisión se realizó un análisis claro y detallado de las pruebas documentales, y se explicó el por qué en este caso se consideró que el demandante no tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen pensional especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, confirmando la negativa del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor NO era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios ( aspecto este que reconoció la demanda), así como tampoco la edad de 40 años, dado que nació el 24 de septiembre de 1956 […]”. 1.3.3.2 La Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Girardot, mediante escrito aportado el 16 de noviembre de 201711, adujo que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al actor, razón por la cual solicitó la desvinculación del Juzgado del presente proceso. 1.3.3.3 El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante escrito aportado el 5 de diciembre de 201712, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Manifestó que: “[…] si el actor quiere obtener la pensión con base en lo establecido en el decreto 546 de 1971, primero debía acreditar que era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin embargo, para ninguna de las dos normatividades en el momento de solicitar la pensión lograba cumplir con los requisitos antes mencionados.
Debido a lo anterior tanto el A QUO como el Tribunal, estudiaron minuciosamente
las pruebas y documentos allegados por la parte actora, y por ende se estableció que el demandante de ningún modo logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 546 de 1971 […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º 11 Folio 79 del cuaderno de tutela 12 Folio 95 del cuaderno de tutela. del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201713, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico al no haberse tenido en cuenta pruebas documentales relevantes allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho14.15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, la v) solución del caso concreto. 2.5 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto
los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Radicado nro. 25307-33-33-753-2014-00331-01 15 La Sala al leer el escrito de tutela pudo deducir que estos fueron los defectos alegados por el accionante en contra de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Sección16 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”17. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.7. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 17Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 18 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Mario Chavarro Martínez al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso dentro de un plazo razonable19 después de notificada la providencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) el señor Mario Chavarro Martínez identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.8. El caso concreto El señor Mario Chavarro Martínez, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
con radicado nro. 25307-33-33-753-2014-00331-01, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico por no haberse valorado prueba documentales relevantes aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para determinar si, en efecto, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento al precedente judicial y en defecto fáctico por no haberse valorado prueba documentales relevantes aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala hará los siguientes análisis: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, reiteración jurisprudencial, ii) defecto fáctico, reiteración jurisprudencial y finalmente, iii) analizará el caso en concreto. i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 19 La Sala encu
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