CE-11001-03-15-000-2017-02859-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02859-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE
NIEGA RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN
TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[El actor] interpuso acción de tutela el 23 de octubre de 2017 contra la providencia que según el actor negó la reconstrucción del expediente judicial Nº 1990-1200, la cual, como ya se precisó fue proferida el 9 de noviembre de 2016, notificada por estado fijado el 21 de noviembre de 2016 y desfijado ese mismo día, y quedando ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de haber transcurrido 10 meses y 28 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (…) no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación (…) el tiempo que dejó transcurrir el [actor] para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02859-01(AC)
Actor: PEDRO MORENO ROBLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de tutelaFallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pedro Moreno Robledo, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2017, el señor Pedro Moreno Robledo en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad frente a la ley, los cuales consideró vulnerados con la expedición del auto Nº 343 de 9 de noviembre de 2016, por medio del cual la autoridad judicial accionada negó la reconstrucción de un expediente judicial. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 23 de marzo de 1990, el señor Pedro Robledo Moreno a través de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 1990-1200, contra la Resolución “sin número” de
31 de octubre de 1989 dentro del proceso disciplinario Nº. 022 R-1374 adelantado por el Departamento de Policía del Chocó, por medio del cual fue retirado del servicio como consecuencia de una investigación disciplinaria en la cual fue hallado responsable. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, quien rechazó la demanda por caducidad de la acción. En consecuencia, el 27 de abril de 1990 el actor interpuso recurso de reposición y apelación. Con ocasión a que los recursos interpuestos no fueron resueltos por el tribunal, el 18 de noviembre de 2014, conforme el artículo 126 del Código General del Proceso, el actor le solicitó a esa autoridad judicial la reconstrucción del expediente Nº 1990-1200, solicitud que tampoco fue tramitada, razón por la cual el 25 de abril de 2016 solicitó nuevamente la reconstrucción del expediente, sin embargo, por medio de auto Nº 343 de 9 de noviembre de 2016 este respondió lo siguiente: “…el Despacho reitera que no hará pronunciamiento alguno respecto de la ubicación del expediente bajo radicado Nº 2700123310001990120000, pues al momento de la solicitud, es decir al trámite de los supuestos recursos ya tramitados , el expediente se encontraba bajo la guarda y cuidado de la oficina de apoyo judicial de Quibdó, Chocó”. 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “PRIMERA: se admita la presente acción constitucional de tutela contra providencia judicial por violación al debido proceso, por vías de hecho,
derecho a la defensa e igualdad frente a la ley, contra providencia judicial, auto 343 del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDA: se me tutelen los derechos fundamentales anteriormente citados, esto es debido proceso, por vías de hecho, contra providencia judicial, auto 343 del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la medida que como consecuencia de las vías de hecho, se me impida el ejercicio del derecho a la defensa, y correlativamente con dicho comportamiento se me da una (sic) inequitativo frente a la ley.
TERCERA: que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó la reconstrucción del citado expediente correspondiente al proceso de la referencia, esto es, proceso correspondiente al medio de control Reparación Directa (sic) correspondiente al radicado del Tribuna (sic) 1900-1200, para poder continuar con el trámite del respectivo proceso a partir de la notificación de la decisión del recurso de reposición en subsidio al de apelación al auto que inadmitió la demanda, recurso que en su momento fue interpuesto por el Dr. Luis Abdel Pino Benítez en fecha 27 de abril del año 1990”. 1.4. Fundamentos de la acción El señor Pedro Robledo Moreno manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en “vías de hecho” y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad frente a la ley, pues la autoridad judicial accionada expidió el auto Nº 343 de 9 de noviembre de 2016, que negó la solicitud de reconstrucción de expediente judicial Nº 1990-1200. 1.5. Trámite de la acción
Por auto de 9 de noviembre de 20171, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría 41 Judicial II del Departamento del Chocó y a la Dirección Ejecutiva de la Nación, para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejerzan su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional mediante memorial de 20 de diciembre de 2017 expresó que el presente caso respecto de esta entidad “… existe falta de legitimación en la causa por pasiva…”, toda vez que “…el motivo de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el actor, va encaminado a que el despacho judicial recurrido presuntamente no ha dado trámite a la respectiva solicitud de reconstrucción del proceso de reparación directa2 (sic) radicado Nº 1900-1200…”.
Adicionalmente indicó: 1 Folio 28. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. “En este orden de ideas, se tiene que la pretensión del accionante no corresponde a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional o que desarrollen nuestra misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de las competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el caso sub judice, al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ…”.
1.6.2. Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó3
El 20 de noviembre de 2017 mediante oficio Nº 1253, el Procurador 41 Judicial II Administrativo del Chocó indicó que no ha realizado actuaciones ni intervenido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya reconstrucción se solicita por el actor al Tribunal Administrativo del Chocó. Así mismo, expresó que el 7 de febrero de 2017, respondió oportunamente un derecho de petición elevado por el señor Pedro Moreno Robledo, donde le informó que en esa entidad no se encontraron registros “…del expediente 27001-2331000-1990-01200-00 tramitado en el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a la antigüedad de ese proceso judicial y que el interesado podía consultar el expediente en el despacho de la autoridad judicial que inició el trámite…”. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Chocó, Procuraduría General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Nación. A pesar de que fueron debidamente notificados4, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 15 de marzo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela fue radicada fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, término razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela providencias judiciales, adicionalmente, no se encontraron razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de cumplido ese término. Lo anterior, expresa el a quo, como consecuencia de que:
“La solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado fijado el 21 de noviembre de 2016 y desfijado ese mismo día y la tutela fue radicada hasta el 23 de octubre de 2017 ante el Consejo de Estado, es decir, habiendo transcurrido aproximadamente once (11) meses, término que desborda los límites de la razonabilidad. 3 Folios 42 y 43. 4 Folio 29 reverso, folio 30 reverso y folio 31. A lo anterior se agrega que el demandante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, razón adicional para declarar el incumplimiento de esa condición objetiva de procedencia formal del amparo tutelar…”5. 1.8. La impugnación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 3 de abril de 20187, el señor Pedro Moreno Robledo, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de 15 de marzo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En el documento mencionó estas sentencias de la Corte Constitucional: C-634 del 2011, C-816 del 2011 y C-588 de 2012, y afirmó lo siguiente: “…NO ES EL CONSEJO DE ESTADO, sino la CORTE CONSTITUCIONAL sentencia C-816 de 2011 y sentencia C-588/12, por lo tanto para determinar el plazo que se tiene para acudir a un juez de tutela en procura de solicitar el amparo de un derecho fundamental presuntamente vulnerado a través de
una providencia judicial es un plazo que le corresponde fijarlo NO AL
CONSEJO DE ESTADO, sino A LA CORTE CONSTITUCIONAL, PORQUE
ES A ESTA A LA CORTE CONSTITCUIONAL A QUIEN LE
CORRESPONDE NO SOLO POR SER TRIBUNAL DE CIERRE EN
MATERIA DE TUTELAS, SINO PORQUE ASÍ LO DETERMINÓ LA MISMA
CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIA YA SEÑALADAS…”8.
Además indicó: “…afirma la providencia objeto de la presente impugnación, que el criterio de los SEIS (6) MESES, fue establecido por el Consejo de Estado, en la providencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-0315-000-2012-02201-01. insisto (sic) en un acto que no es de su competencia, en la medida que el TRIBUNAL DE CIERRE EN MATERIA DE TUTELAS,
NO ES EL CONSEJO DE ESTADO, SINO LA CORTE
CONSTITUCIONAL…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Folio 51 reverso. 6 Folios 62 al 72. 7 La notificación electrónica se surtió el 1º de abril de 2018 como se observa a folio 61.
8 Folio 66. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Moreno Robledo contra el Tribunal Administrativo del Chocó con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad frente a la ley. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez y iii) de superarse la inmediatez, el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.5. Estudio del caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el señor Pedro Robledo Moreno instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 1990-1200, contra la Resolución “sin número” de 31 de octubre de 1989 dentro del proceso disciplinario Nº. 022 R-1374 adelantado por el Departamento de Policía
del Chocó, por medio del cual fue retirado del servicio como consecuencia de una investigación en la cual fue hallado responsable. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que rechazó la demanda por caducidad de la acción, por lo que el 27 de abril de 1990 el actor interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos el 2 de mayo del mismo año, según se indica en el auto Nº 343 del 9 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: “A juicio de este despacho, la peticionaria que solicita el desarchivo del expediente 2700123310001990120000, desconoce el trámite mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó niega los recursos de reposición y apelación por autos de fecha de 2 de mayo de 1990, notificado personalmente al Ministerio Público y al apoderado de la parte demandante…” Adicionalmente, se pone de presente que en el mismo auto, el tribunal negó petición de reconstrucción del expediente solicitada por el actor debido a que “… los documentos que reposan en el expediente formado son suficientes para tomar una decisión de fondo…” y estos se encuentran “bajo la guarda y cuidado de la oficina de apoyo judicial de Quibdó Chocó”, y en ese orden de ideas no se encuentran extraviados, sino archivados. Inconforme con la respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó, el señor Pedro Moreno Robledo, interpuso acción de tutela el 23 de octubre de 2017 contra la providencia que según el actor negó la reconstrucción del expediente judicial Nº 1990-1200, la cual, como ya se precisó fue proferida el 9 de noviembre de 2016,
notificada por estado fijado el 21 de noviembre de 2016 y desfijado ese mismo día12, y quedando ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de haber transcurrido 10 meses y 28 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte 12 Folio 25. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el señor Pedro Moreno Robledo para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero