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CE-11001-03-15-000-2017-02861-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02861-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, seguridad social e igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que se atendió en debida forma la norma que regula el incremento salarial Los señores magistrados accionados, en la sentencia cuestionada, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-029-2014-01446-00, en la que la demandante pidió que su pensión se reajustara de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, porque si bien le fue concedida antes del 1 de enero de 1989, está no presentaba diferencias negativas con el aumento salarial fijado por el Gobierno nacional. En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, se observa que la mencionada providencia no incurre en el defecto sustantivo planteado en el escrito de tutela, comoquiera que en ella se atendió la normativa que rige el incremento salarial objeto de controversia, en especial, lo señalado en el Decreto 2108 de 1992, habida cuenta que la accionante no podía acceder a él por cuanto no satisfacía el segundo requisito señalado en esa disposición, consistente en que el acrecentamiento de su mesada fuera inferior al porcentaje en que ascendió el salario de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 4 DE 1976 - ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1992ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos de una providencia que configuran una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; doctrina que ha sido reiterada en decisiones de unificación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth

García González. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1995, exp. C-561, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a la inaplicación del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de diciembre de 1997, exp. 15723, C.P. Dolly Pedraza De Arenas. Con respecto a la prohibición de proferir decisiones que resulten perjudiciales para el demandante, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-02277-00 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02861-00(AC)

Actor: BERTA PÉREZ GONZÁLEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA (4ª) DE ORALIDAD DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Berta Pérez González, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). La señora Berta Pérez González, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 10 de octubre de 2016 y 27 de abril de 2017, proferidas por los señores Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín y magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-029-2014-01446-00 instaurada contra el municipio de Medellín, en la que pretendía el reajuste de su pensión de jubilación, para en su lugar emitir un nuevo fallo favorable a sus intereses. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el municipio de Medellín le reconoció, a través de Resolución 159 de 11 de agosto de 1978, su pensión de jubilación con efectividad a partir del 3 de mayo del mismo año, de la que pidió su reajuste en

atención a los artículos 116 de la Ley 6.ª de 1992 y 1.º del Decreto 2108 de esa anualidad, lo que le fue negado, a través de Resoluciones 13699 de 28 de diciembre de 2012, 967 de 27 de mayo de 2013 y 1224 de 2 de julio siguiente. Que inconforme con esas decisiones, acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, que en sentencia de 10 de octubre de 2016 resolvió de forma negativa las súplicas de la demanda, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) con fallo de 27 de abril de 2017, al considerar que los preceptos bajo los cuales se concedió su prestación (acuerdo 34 de 1970) son más benéficos que los aludidos en la demanda. Dice que las sentencias censuradas «[…] adolecen de fundamento fáctico probatorio adecuado para decidir el asunto puesto en su conocimiento, [y] desatendieron no solo el precedente judicial obligatorio, sino que incurri[eron] en un comportamiento absolutamente deformado respecto del postulado de la norma […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de noviembre de 2017 (ff. 114 y 115), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor alcalde de Medellín, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 138 a 142) piden se niegue el amparo deprecado, al estimar que su decisión «[…] se profirió con el indispensable respaldo argumentativo necesario y suficiente […] en el cual se evidencian las […] razones por las que [se] concluyó que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad». Que en relación con el cargo de defecto fáctico, «[…] debe advertirse que contrario a lo enunciado por la parte demandante, la Sala de Decisión realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al plenario y de las cuales pudo concluirse que a pesar de que eventualmente se hubiere presentado una diferencia entre el incremento salarial reconocido a los servidores públicos de la entidad accionada en el proceso ordinario y el aplicado a la pensión de jubilación de la demandante, dando lugar a un desajuste, se reitera, el mismo se vio superado o compensado con la aplicación del Acuerdo Nº 034 de 1970, y de darse aplicación al Decreto 2108 de 1992 y no al citado acuerdo, la mesada pensional de la demandante habría tenido un valor notablemente inferior al realmente pagado». 2.2 Escrito de tercero vinculado. El apoderado del municipio de Medellín (ff. 123 a 131) solicita se despache desfavorablemente la presente solicitud de amparo,

toda vez que «[…] contrario a lo sugerido por la accionante, en la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los falladores realizaron el estudio legal, y del precedente jurisprudencial, de manera juiciosa, adecuada y pertinente al caso, esto es en concreto, el desarrollo histórico que ha tenido el reajuste pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992, y respecto de la valoración probatoria también es verificable que los despachos llegaron a la conclusión de que sobre la mesada pensional de la ahora tutelante, se han aplicado condiciones más bondadosas que sustrajeron su prestación del escenario de los desajustes y que bajo el principio de favorabilidad le han permitido no sólo [sic1] recuperar sino además alcanzar un mayor valor al que lograría con la aplicación del pluricitado Decreto. Esto en concordancia con lo querido por el legislador al expedir el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación…” y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la tutelante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, la actora pide que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0292014-01446-00, y (ii) 27 de abril de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó aquella.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 27 de abril de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó la de 10 de octubre de 2016, con la que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2014-01446-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad

envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó

el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio

de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo

hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones

y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de la actora; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado el 4 de mayo del año en curso y la solicitud de amparo se instauró el 27 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca lo siguiente: a) El jefe del departamento de personal del municipio de Medellín, a través de Resolución 159 de 11 de agosto de 1978, le reconoció a la señora Berta Pérez González una pensión de jubilación equivalente a $4.108.88, con efectividad a partir del 3 de mayo de ese año (ff. 27 a 29 c. 1). b) El 12 de noviembre de 2012, la tutelante pidió del líder de la unidad de administración de talento humano del mencionado ente territorial la reliquidación de la citada prestación, en atención al artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, esto es, en un 12% para 1993 y 1994 y 4% para el año 1995 (f. 29 c. 1), lo que le fue negado con Resolución 13699 de 28 de diciembre de 2012, porque no está sujeta al mentado decreto sino a los acuerdos municipales (ff. 16 y 17 c. 1); contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (f. 30 c. 1). c) Ese funcionario, mediante Resolución 967 de 27 de mayo de 2013, decidió «no reponer» la decisión inicial (ff. 18 a 20 c. 1), y la secretaría de servicios administrativos de la alcaldía de Medellín, por medio de Resolución 1224 de 2 de julio siguiente, resolvió la alzada y confirmó aquella (ff. 22 a 26 c. 1). d) El 2 de octubre de 2014, la demandante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2014-01446-00, en el que deprecó

anular los pluricitados actos administrativos y ordenar que el monto de su pensión fuera calculado conforme lo solicitó en sede administrativa (ff. 1 a 12 c. 1). Gerardo Arenas Monsalve. e) Al trámite contencioso-administrativo se adosó la Resolución 9708 de 9 de agosto de 2012 (ff. 79 a 82 c.1), con la que el líder del equipo de pensiones de Medellín le reajustó la mesada a la tutelante en virtud del acuerdo 34 de 1970, esto es, con el «75% de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación». También se allegó una certificación donde constan los acrecentamientos de la jubilación de la peticionaria, de la siguiente manera (f. 76 vuelto c.1): año % V/r mesada V/R Mesada % de reajuste V/R mesada incremento con Real/ Pagada con acuerdo con Decreto legal incrementos 34/70 2108/92 ley 1978 4.108,88 1979 15,00 4.108,88 5.403,83 31,52 1980 16,86+435 5.236,64 7.024,98 30,00 1981 15,22+525 6.558,65 8.851,43 26,00 1982 13,33+600 8.032,92 11.506,80 30,00 1983 15+855 10.092,86 15.256,00 32,58 1984 12,49+925,5 12.278,96 18.314,96 20,00 1985 11+1018,5 14.648,14 21.348,12 1986 10+1129,8 17.242,76 25.662,78 20,21

1987 12+1626,91 20.938,80 31.821,75 24,00 1988 11+1849,25 25.091,32 40.474,50 27,19 1989 27,00 31.865,97 52.009,94 28,50 1990 26,00 40.151,13 78.917,82 51,74 1991 26,07 50.606,48 99.480,02 1992 26,04 63.764,16 125.345,00 1993 25,03 81.510,00 156.718,00 91.291,20 1994 21,09 98.700,46 191.148,00 123.809,86 1995 22,59 120.996,89 234.328,00 157.849,64 1996 19,46 144.542,89 279.928,00 188.567,18 1997 21,63 175.807,51 340.475,00 229.354,26 1998 17,68 206.890,28 400.674,00 269.904,10 1999 16,7 241.440,96 467.586,00 314.978,08 2000 9,23 263.725,96 510.744,00 344.050,56 2001 8,75 286,801,98 555.434,00 374.154,98 2002 7,65 308.742,33 597.924,00 402.777,84 2003 6,99 330.323,42 639.718,00 430.932,01 2004 6,49 351.761,41 681.236,00 458.899,50

2005 5,5 371.108,29 718.704,00 484.138,97 2006 4,85 389.107,04 753.561,00 507.619,71 2007 4,48 406.539,04 787.321,00 530.361,07 2008 5,69 429.671,11 832.120,00 560.538,62 2009 7,67 462.626,88 1.129.214,00 35,70 603.531,93 2010 2,00 471.879,42 1.185,675,00 5,00 615.602,57 2011 3,17 486.838,00 1.244.010,00 4,92 635.117,17 2012 3,73 504.997,06 1.315.292,00 5,73 658.807,04 2013 2,44 517.318,99 1.347.385,00 674.881,93 2014 1,94 527.354,97 1.474.039,19 687.974,64 2015 3,66 537.585,66 1.527.989,02 713.154,51 f) El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, con sentencia de 10 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el presupuesto normativo del derecho al reajuste consagrado en la Ley 6.ª de 1992 exige como condición una diferencia entre los aumentos de los salarios y de las pensiones reconocidas, de manera que si tal diferencia no se presenta, no habría lugar al referido reajuste, pues su finalidad era compensar las disparidades

existentes entre dichas prestaciones, condición igualmente contenida en el Decreto 2108 de 1992, por lo que el reajuste de la pensión de la demandante solo es procedente en la medida en que se acredite una desigualdad entre este y el aumento salarial, y si bien su pensión fue reconocida antes del 1.º de enero de 1989, no se demostró que la misma se encuentre en el supuesto de haber sido incrementada de manera deficiente en relación con el incremento de los salarios establecidos para quienes sirvieran en el mismo cargo (ff. 124 a 130 c.1). g) Contra la anterior determinació

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