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CE-11001-03-15-000-2017-02864-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02864-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No tiene fines indemnizatorios / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR

DESPLAZAMIENTO FORZADO

[L]as autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente la normatividad aplicable al caso en concreto y no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. (...) Ahora bien, respecto al error inducido alegado en el escrito de tutela, la Sala encuentra que dentro del expediente de la acción de cumplimiento o del expediente de la acción constitucional, no existen elementos que lleven a pensar que se configuró dicho yerro. (...) [E]s menester recordarle al actor que la sola afirmación en ese sentido no obsta para que el defecto alegado se configure, toda vez que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no es menos cierto que debe cumplir con una mínima carga probatoria y argumentativa, con el objetivo de fundamentar sus apreciaciones. (...) [L]a UARIV atendió oportunamente los requerimientos del accionante, por lo cual, desplegó actuaciones tendientes a resolver la inquietud planteada y notificó la respuesta oportunamente. Sobre el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada, en la que se informó el estado del proceso de pago de la indemnización

administrativa al actor, la Sala estima que las razones esgrimidas satisfacen lo pretendido por el [actor], en tal virtud, se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a lo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02864-00(AC)

Actor: YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, JUZGADO

CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Yerobis de Jesús Castro Galván, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor Yerobis de Jesús Castro Galván, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla, debido a los presuntos errores sustantivo, fáctico, inducido, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir las decisiones de primera y segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento que dio origen a la presente acción constitucional; por otra parte, manifestó que la UARIV vulneró su derecho de petición, debido a la información imprecisa con que contestó su requerimiento radicado, en el que solicitó el pago de una indemnización administrativa, dada su condición de desplazado por la violencia. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con fundamento en los hechos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, relacionados en esta acción constitucional, solicito del señor Magistrado ponente, de manera muy respetuosa lo siguiente. (Sic) Primero. Amparar mis derechos fundamentales constitucionales al acceso efectivo a la administración de justicia, y al debido proceso, vulnerados por el Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Barranquilla, y el Tribunal Administrativo del Atlántico y en consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos, la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha veintiocho 28 de septiembre de 2017, en el trámite de la

acción de cumplimento, con ponencia del señor Magistrado Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, que confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, con fecha del día 28 de agosto de 2017 y en su efecto: (Sic) Tercero: Ordenar a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero, o quien haga sus veces, que en los términos máximos de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, haga entrega al accionante y su núcleo familiar la indemnización administrativa correspondiente a diecisiete (17) SMMLV, de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Administrativo expedido por dicha entidad con fecha del día (25) de octubre de 2015, la cual estaba programada su entrega desde el día 30 de junio de 2017. (Sic).

Cuarto: Compulsar copias, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a la Dra. Claudia Juliana Melo Romero, identificada con la C.C. Nro. 60.390.526, Directora Técnica de Reparación, de la entidad accionada UARIV, por el punible de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Ley 599 de 2000, por omitir, retardar y negarse a cumplir, hasta la presente fecha, lo establecido en el Acto Administrativo con fecha del día 27 de octubre de 2015, que estableció fecha de pago para la entrega del derecho a la indemnización

administrativa del accionante para el día 30 de junio de 2017.

Quinto: Compulsar copias, la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al Dr. Vladimir Martín Ramos identificado con la C.C. Nro. 80.849.645 de Bogotá, apoderado judicial de la entidad accionada UARIV, por la conducta punible de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal Ley 599 de 2000, por lo antes expuesto en esta acción de tutela.

Petición subsidiaria.

Sexto: De no ser procedente la acción constitucional, contra las providencias judiciales ya mencionadas, solicito al señor Magistrado Ponente, respetuosamente lo siguiente: (Sic) Séptimo: Se me amparen mis derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por la entidad accionada UARIV, y en su efecto se ordene a la Directora Técnica de Reparación Claudia Juliana Melo Romero, o quien haga sus veces, que en los términos máximos de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a darme una respuesta a mi petición, en forma, clara de fondo precisa y congruente, en relación a la entrega del derecho a la indemnización administrativa, en atención a lo dispuesto en el acto administrativo con fecha del día 25 de octubre de 2017, la cual estableció turno para la entrega de la inmunización para el día 30 de junio de 2017, la cual la entidad accionada no ha cumplido”. (Sic a toda la cita).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Indicó que se encuentra en condición de desplazamiento debido a la situación de

violencia que afronta el país, razón por la que en 2014 solicitó ante la UARIV que se le reconozca y pague una indemnización administrativa, sin embargo la entidad guardó silencio. Producto de lo anterior, interpuso acción de tutela, con miras a que se le garantice su derecho de petición; el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Barranquilla, que mediante sentencia de 20 de junio de 20142 amparó el derecho invocado, y en consecuencia, ordenó a la UARIV dar respuesta a los requerimientos del accionante. Así las cosas, la UARIV mediante Resolución 201572017595591 de 27 de octubre de 20153, reconoció la indemnización solicitada y otorgó el turno GAC170630.396, con el fin efectuar su pago el 30 de junio de 2017. El accionante informó que unos días antes de la fecha indicada en el acto administrativo fue contactado por funcionarios de la UARIV, con el fin de adelantar el pago de la indemnización administrativa otorgada. No obstante, las sumas reconocidas no fueron pagadas. 1 Folios 1 a 9 2 Folios 7 a 26 del cuaderno de la tutela 08001-33-33-008-2014-00236-00 3 “Respuesta a su derecho de petición” Folios 31 a 39 del cuaderno de anexos 1. Inconforme con lo anterior, el accionante mediante escrito de 24 de julio de 2017 elevado ante la entidad accionada, solicitó el pago del dinero reconocido en su favor4. La UARIV, a través de Oficio 201772020426131 de 30 de julio de 20175 le

manifestó que los dineros solicitados serían pagados el 30 de noviembre de 2017; sin embargo, esa entidad mediante Resolución 2014772020681811 de 2 de agosto de 20176 indicó que el pago se efectuaría en octubre de 2017. En ese sentido, el accionante adujo que las respuestas dadas resultan incongruentes a lo pedido, y en tal caso contradictorias, pues no brindan una información cierta que aclare la inquietud planteada. Por otra parte, puso de presente que en atención que ante el no pago de la indemnización administrativa otorgada a su favor, interpuso una acción de cumplimiento7 con el fin de que la UARIV ejecutara lo contenido en la Resolución 201572017595591 de 27 de octubre de 20158. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla9, que mediante providencia de 28 de agosto de 201710 rechazó por improcedente la acción incoada; inconforme con la decisión, el señor Castro Galván interpuso recurso de apelación11. Bajo el contexto anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído de 28 de septiembre de 201712 confirmó la decisión tomada por el A quo. El accionante afirmó que las providencias censuradas desconocen sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, inducido y desconocimiento del precedente judicial. Enfatizó que la UARIV aportó información falaz dentro del trámite de la acción de

cumplimiento por él interpuesta, por lo que indujo a error a las entidades accionadas. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso en concreto, por lo cual llegaron a una decisión errónea. Concluyó que las decisiones atacadas no tuvieron en cuenta las disposiciones constitucionales, referentes a la responsabilidad estatal en eventos de desplazamiento forzado.

3. Trámite 4 Folios 32 a 40 del cuaderno de la acción de cumplimiento. 5 “Respuesta a su Derecho de Petición N. Radicado 20176041437322”. Folio 45 del cuaderno de anexos 1. 6 “Reiteración – Solicitud Cierre Etapa de Documentación” folio 46 cuaderno de anexos 1. 7 Folios 1 a 14 del cuaderno de la acción de cumplimiento 08001-33-33-0048 “Respuesta a su derecho de petición” Folios 31 a 39 del cuaderno de anexos 1. 9 Acta individual de reparto visible a folio 42 del cuaderno de la acción de cumplimiento. 10 Folios 63 a 66 del cuaderno de la acción de cumplimiento 11 Folios 72 a 78 del cuaderno de la acción de cumplimiento. 12 Folios 84 a 90 del cuaderno de la acción de cumplimiento.

Mediante auto de 3 de noviembre de 201713 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, al Juzgado Octavo (8º) Oral de Barranquilla, por tener interés directo en

las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Juzgado Octavo (8º) Oral del Circuito Judicial de Barranquilla14, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional.

Afirmó que los supuestos fácticos en que se sustenta la tutela, obedecen a actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Sostuvo que su actuación se limitó a amparar el derecho de petición invocado por el señor Yerobis de Jesús Castro Galván, dentro de la acción constitucional 201400236-00, que conoció y decidió con anterioridad a los hechos relatados en la tutela. El Tribunal Administrativo del Atlántico15, se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que actuó en cumplimiento de lo contenido en el ordenamiento procesal y sustancial aplicable al caso. Enfatizó en que el acto administrativo del cual se pretende su cumplimiento, se encuentra inmerso en una causal legal de improcedencia, que impide a los jueces ordenar su ejecución. Concluyó que aun cuando hubiese estudiado de fondo el asunto, las pretensiones carecían de vocación de prosperidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Yerobis de Jesús Castro Galván, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Barranquilla y la UARIV, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si las autoridades accionadas, incurrieron en las conductas descritas por el accionante dentro de su escrito de tutela, y en consecuencia, vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor. En este punto, la Sala observa que del escrito de tutela se desprende que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración 13 Folio 28 14 Folios 36 a 38 15 Folios 44 a 48. de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, dentro del trámite de la acción de cumplimiento por él interpuesta. De otro lado, el señor Yerobis de Jesús Castro Galván considera lesionado su derecho de petición, por cuanto la UARIV omitió dar una respuesta idónea a la petición elevada, con el fin de que se pronunciara sobre la indemnización administrativa reconocida en favor del actor. Comoquiera que las vulneraciones alegadas devienen de las acciones ejecutadas por tres entidades diferentes, dentro de dos escenarios diversos la Sala debe resolver (i) si la UARIV vulneró el derecho de petición del señor Yerobis de Jesús Castro Galván y (ii) si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla incurrieron en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional con el fin de cuestionar la firmeza de una providencia16, y en consecuencia, vulneró los derechos

fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron 16 Comoquiera que el accionante no hace referencia expresa a alguno en especifico 17 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes19: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”20. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”21.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”22, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no

puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 23. 19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 21 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 22 Sentencia T-538 de 1994. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso

ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 24. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto25. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,

subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática26. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e 24 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 25 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso

concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”27. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí

mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. 27 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.

[…]”.

5. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias h

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