CE-11001-03-15-000-2017-02864-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02864-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA ORDENAR EL
PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A POBLACIÓN
DESPLAZADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala concluye que la sentencia del 28 de septiembre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de noviembre de 2016. Como se vio, la Corporación ha acogido diversos criterios en relación con la procedibilidad de la acción de cumplimiento para reclamar la indemnización administrativa para la población víctima del conflicto armado. Además, la decisión cuestionada es concordante con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que el acto que ordena esa indemnización no contiene un mandato exigible cuando el interesado no ha aportado los documentos requeridos por la UARIV. Por esta misma razón, la entidad no vulneró al demandante los derechos al debido proceso y de petición, y si bien el pago de la indemnización debió postergarse, eso se debió a razones imputables a él.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02864-01(AC)
Actor: YEROBIS DE JESÚS CASTRO GALVÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Yerobis de Jesús Castro Galván solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las sentencias del 28 de agosto y 28 de septiembre de 2017, respectivamente, que declararon la improcedencia de la acción de cumplimiento, y contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con ocasión del supuesto incumplimiento del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de una indemnización administrativa.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales constitucionales al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y en consecuencia: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la providencia expedida por el Tribunal
Administrativo de fecha veintiocho 28 de Septiembre de 2017, en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con Ponencia del señor Magistrado Dr. CRISTÓBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, que confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo oral de Barranquilla, con efecto del día veintiocho 28 de agosto de 2017, y en su efecto: TERCERO: ORDENAR a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, o quien haga sus veces, que en los términos máximos de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de dicha providencia, haga entrega al accionante y su núcleo familiar la indemnización administrativa correspondiente a diecisiete (17) SMMLV, de acuerdo a lo dispuesto en el Acto Administrativo expedido por dicha entidad con fecha del día (25) de octubre de 2015, la cual estaba programada su entrega desde el día 30 de junio de 2017.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Identificada (…) Directora Técnica de Reparación, de la entidad accionada UARIV, por el Punible de PREVARICATO POR OMISIÓN, tipificado en el Artículo 414 del Código Penal Ley 599 de 2000, por omitir, retardar y negarse a cumplir, hasta la presente fecha, lo establecido en el Acto Administrativo con fecha del día 27 de octubre de 2015, que estableció
fecha de pago para la entrega del derecho a la indemnización administrativa del accionante para el día 30 de junio de 2017.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue al Dr. VLADIMIR MARTÍN RAMOS Identificado (…) apoderad judicial de la entidad accionada UARIV, por la condena Punible de FRAUDE PROCESAL tipificado en el artículo 453 del Código Penal Ley 599 de 2000, por lo antes expuesto en esta acción de tutela PETICIÓN SUBSIDIARIA SEXTO: De no ser procedente la acción constitucional, contra las providencias judiciales ya mencionadas, solicito al señor Magistrado Ponente, respetuosamente lo siguiente: SÉPTIMO: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, vulnerados por la entidad accionada UARIV, y en su defecto se ordene a la Directora Técnica de Reparación CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, o quien haga sus veces, que en los términos máximos de cuarenta y ocho (48) horas, procesa a darme respuesta a mi petición, en forma, clara de fondo precisa y congruente, en relación a la entrega del derecho a la indemnización administrativa, en atención a lo dispuesto en el Acto Administrativo con fecha del día 25 de octubre de 2017, la cual estableció turno para la entrega de la indemnización para el día 30 de junio de 2017, la cual la entidad accionada NO HA
CUMPLIDO1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Yerobis de Jesús Castro Galván, desplazado de la vereda el Cativo
del municipio de Necoclí, Antioquia, solicitó a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 20112. Mediante oficio 201572017592591 del 27 de octubre de 2015, la entidad le concedió el turno GAC-170630.396, para pagarle la indemnización el 30 de junio de 2017. 1 Folios 18-19. 2.2. El 24 de julio de 2017, con el objeto de constituir la renuencia, el demandante solicitó a la UARIV dar cumplimiento al oficio 201572017592591 del 27 de octubre de 2015, y pagarle la suma equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de la indemnización administrativa. 2.3. Mediante oficio del 30 de julio de 2017, la UARIV dijo al demandante que la indemnización iba a ser reconocida y pagada a partir del 30 de noviembre de 2017, bajo el turno GAC-170630.396, siempre y cuando «se acerque a la DT o Punto de la Unidad para las víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios». 2.4. El señor Yerobis de Jesús Castro Galván interpuso acción de cumplimiento contra la UARIV, con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa en cuantía de 17 salarios mínimos, conforme con lo establecido en el oficio 201572017592591 del 27 de octubre de 2015. 2.5. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción, al considerar
que lo pretendido por el demandante involucraba un gasto, finalidad para la que no procede la acción de cumplimiento, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.3. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. Agregó que la UARIV tenía presupuestado efectuar el pago de la indemnización administrativa al señor Castro Galván el 30 de junio de 2017, pero que no pudo hacerlo, porque el demandante aportó de manera tardía la documentación requerida. Además, dijo que, aunque la acción fuera procedente, no habría lugar a acceder a las pretensiones, porque el pago de la indemnización debe respetar los principios que rigen el presupuesto público, que no pueden ser desconocidos por la autoridad judicial, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de otros desplazados.
3. Argumentos de la tutela 2 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 3.1. El señor Yerobis de Jesús Castro Galván alegó que la UARIV no dio cumplimiento al plazo fijado en el oficio 201572017592591 del 27 de octubre de 2015, que le concedió el turno GAC-170630.396, para pagarle la indemnización administrativa el 30 de junio de 2017. 3.2. Sostuvo que la entidad emitió dos respuestas a la solicitud del 24 de julio de 2017: la primera, el 30 de julio de 2017, con radicado 201772020426131, en la
que indicó que la indemnización administrativa sería pagada a partir del 30 de noviembre de 2017, y la segunda, el 2 de agosto de 2017, con radicado 20177200681811, en la que señaló que los recursos estarían disponibles para cobro a partir de octubre de 2017. Que, entonces, la entidad había emitido respuestas contradictorias en relación con la misma solicitud, conducta con la que buscó dilatar o evadir el pago de la indemnización administrativa y, de paso, ha revictimizado al demandante y le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 3.3. Por otra parte, señaló que las providencias judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-760 de 2005, en la que la Corte Constitucional concluyó que, en una acción de cumplimiento similar, no se pretendía establecer un gasto, sino ejecutar uno ya establecido, pues la indemnización administrativa ya había sido reconocida y estaba presupuestada. Además, sostuvo que las autoridades demandadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de noviembre de 20163, que resolvió una acción de cumplimiento similar, y señaló que el acto en el que la UARIV dispone el pago de la indemnización administrativa involucra un gasto ya apropiado, pues, de hecho, la entidad ya tiene establecida una fecha para el desembolso, sujeto únicamente a la asignación del presupuesto, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.4. Sostuvo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al aplicar el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 de
manera literal, sin tener en cuenta los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Carta, a los que debieron remitirse, teniendo en cuenta que el actor es víctima del conflicto armado interno. 3.5. Finalmente, alegó que el fallo de primera instancia del 28 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, incurrió en error inducido, al acoger el argumento de la UARIV, que dijo que el pago de la indemnización administrativa estaba programado para septiembre de 2017, y, con base en eso, concluir que la accionada ha estado presta a cumplir con su obligación. Que el argumento de la entidad demandada fue falaz, pues a 12 de octubre de 2017 no había efectuado el pago, lo que constituyó un fraude procesal, pues indujo al funcionario judicial a adoptar una decisión contraria a derecho. 3 Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01.
4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico explicó los fundamentos de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, e invocó el fallo del 14 de junio de 2007, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado4 se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla remitió en préstamo el expediente de la acción de cumplimiento. 4.3. La UARIV no presentó contestación, a pesar de que fue notificada de la
tutela5.
5. Intervención de terceros 5.1. El titular del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, vinculado en el auto de admisión6, alegó que el despacho no tenía ninguna injerencia en las decisiones judiciales que aquí se controvierten.
Explicó el trámite de la acción de tutela anterior, y señaló que, mediante fallo del 4 Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, radicación: 11001-03-15-000-2007-0048900. 5 Folio 33 (reverso). 6 Por haber tramitado otra acción de tutela instaurada por el señor Castro Galván contra la UARIV. 20 de junio de 2014, el despacho amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la entidad resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa. De acuerdo con eso, precisó que la orden de tutela no involucraba el reconocimiento de la indemnización solicitada, sino únicamente que se emitiera la respuesta de fondo.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, al estimar que las autoridades judiciales demandadas habían valorado razonablemente las pruebas obrantes en el expediente, y que habían interpretado adecuadamente las disposiciones de la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento. 6.2. Además, dijo que el demandante no acreditó la configuración de un error inducido, y que si bien la tutela se caracteriza por la informalidad, la parte interesada debe cumplir con una mínima carga probatoria y argumentativa.
6.3. Por otro lado, sostuvo que no se había configurado la violación del derecho fundamental de petición, porque la UARIV atendió de manera oportuna la solicitud del 24 de julio de 2017. Además, señaló que, entre la respuesta del 30 de julio de 2017, con radicado 201772020426131, y la del 2 de agosto de 2017, con radicado 20177200681811, no se presentó la incongruencia alegada por el demandante.
7. Impugnación 7.1. El señor Yerobis de Jesús Castro Galván impugnó la sentencia del 17 de enero de 2018. En concreto, alegó que el a quo, al igual que las autoridades judiciales demandadas, desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de acción de cumplimiento dictada el 10 de noviembre de 20167, que señaló que el acto en el que la UARIV dispone el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado no involucra un gasto. 7.2. Señaló que el a quo se equivocó al señalar que la UARIV había estado presta a cumplir lo ordenado en el oficio 201572017592591 del 27 de octubre de 2015, pues, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, la entidad no había adelantado las labores necesarias para pagar la indemnización administrativa.
Que, por el contrario, la entidad ha dilatado de manera injustificada el pago, pues, de hecho, mediante oficio 20187204444241 del 5 de marzo de 2018, le informó que los recursos estarían disponibles para cobro en el mes de agosto de 2018.
7.3. Con fundamento en lo anterior, alegó que la UARIV no le ha dado una respuesta clara, de fondo y definitiva a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, a pesar de que hace más de cuatro meses cerró la etapa de documentación.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 7 Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Si bien el demandante cuestionó las dos sentencias del proceso de acción de cumplimiento que instauró contra la UARIV, la Sala analizará únicamente la del 28
de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 10 SU-573 de 2017. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar: (i) si la sentencia del 28 de septiembre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, que resolvió una acción de cumplimiento similar, y (ii) si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por no haber emitido una respuesta concluyente y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se analizará el precedente de la Sección Quinta de esta Corporación, fijado en acciones de cumplimiento en las que se pretendía el pago de la indemnización administrativa para la población víctima del conflicto armado, y analizará si la UARIV ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor.
3. Solución del caso 3.1. El demandante alegó que la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de noviembre de 201611, que resolvió una acción de cumplimiento similar y ordenó a la UARIV el pago de la indemnización administrativa, al estimar que ésta no constituía un gasto, por lo que no se configuraba la causal de improcedencia consagrada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 199712.
La providencia invocada por el demandante como precedente desconocido, al referirse a las conclusiones del Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió esa acción de cumplimiento en primera instancia, señaló: 11 Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01. 12 Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (Negrillas fuera de texto). Luego de citar jurisprudencia de esta Sección, verificó si el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue el decreto de gastos. Se trata de la respuesta de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV de 29 de julio de 2015, identificada con radicación No. 201572011421471 en la que se reconoció el pago de la indemnización administrativa en favor del actor en cuantía equivalente a 27 smmlv por ostentar la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado, y se fijó el 30 de junio de 2016 para su pago. En dicho acto, la entidad estableció claramente que para el pago de las
sumas objeto de la indemnización administrativa en cita serán cancelados en forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad de recursos. También se precisó que como el fallo de tutela exigía fijar una fecha cierta, se estableció el 30 de junio de 2016 teniendo en cuenta que debía observarse la capacidad presupuestal anual asignada a la UARIV por parte del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del plan de financiación de la Ley 1448 de 2011. Concluyó entonces, “que el contenido del acto que se reputa como inobservado es puramente pecuniario y genera una erogación para la entidad accionada, pero ello no conlleva a admitir que representa el establecimiento de un gasto… Es decir que frente a lo expuesto, no se controvierte la determinación de un gasto, de una partida presupuestal o estructuración de un rubro, pues el mismo ya está destinado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para el cumplimiento de los fines que determinaron la creación de la misma, por ello en este caso resulta procedente el estudio de esta acción de cumplimiento en cuanto a este tópico” (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la providencia invocada por el actor concluyó: 3.4. La norma cuyo cumplimiento se solicitó implica un gasto ya apropiado En cuanto a este presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento, la Sala coincide con lo dicho por el a quo puesto que en este caso, la erogación que implica el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado al accionante y su núcleo familiar, implica la obligación de ejecutar un gasto. Ello es así, porque el 29 de julio de 2015 la entidad expidió el oficio que
contiene la obligación de pagar 27 smlmv el 30 de junio de 2016, es decir, con un año de anticipación al plazo establecido e indicó que fijó esa fecha en atención a su capacidad presupuestal anual que le asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior significa que la UARIV tiene presupuestado el pago de la indemnización al actor y su núcleo familiar, lo cual se corrobora con la respuesta dada a la demanda de cumplimiento, en la cual afirmó que solo hace falta la actualización de la información para proceder al pago (Negrillas fuera de texto). Entonces, es cierto que en la sentencia invocada por el demandante, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que los actos que ordenan el pago de la indemnización administrativa no involucran un gasto, pues la erogación presupuestal ya se encuentra establecida y destinada a la UARIV, para atender a la población víctima del conflicto armado interno. Sin embargo, la Sala advierte que, en pronunciamiento posterior, al estudiar un caso idéntico, esa misma Sección concluyó que la acción de cumplimiento era improcedente, porque los demandantes podían controvertir el acto que ordenó la indemnización administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y exponer allí las inconformidades en cuanto a la forma y el plazo establecido para el pago13: De acuerdo con lo anterior, para la Sala, un pronunciamiento del juez de cumplimiento ordenando, tal y como pretende la parte actora, la materialización del artículo 132, parágrafo 3o, de la Ley 1448 de 2011 y del
artículo 159 del Decreto 4800 del Decreto 1290 de 2008, tendría como efecto indirecto el reconocimiento de una indemnización administrativa de carácter 13 Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicación: 25000-23-41-000-2017-00115-01(ACU). tarifado que les fue negada o que en los casos en que se reconoció, simplemente, los actores no están de acuerdo con la forma y tiempo estipulado para su pago. Es precisamente por lo anterior que la Sala en diversas oportunidades ha declarado la improcedencia de la acción constitucional cuando observa, como en el caso concreto, que la parte actora cuenta o contó con otros mecanismos de defensa judicial, sin que ello torne inane o ineficaz a este mecanismo. En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sección se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda. Siendo así, se advierte que, en relación con la procedibilidad de la acción de cumplimiento para obtener el pago de la indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado interno, no existe un criterio uniforme en esta Corporación, por lo que no podría concluirse que la sentencia del 28 de septiembre de 2017, objeto de esta acción de tutela, haya incurrido en desconocimiento del precedente, al no aplicar el criterio fijado en la decisión del 10 de noviembre de 2016, invocada por el señor Castro Galván.
De todos modos, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela no denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento únicamente con base en que el oficio 201572017592591 del 27 de octubre de 2015, que fijó la fecha para el reconocimiento de la indemnización administrativa, implicaba un gasto, sino también en que el señor Castro Galván no había allegado la documentación requerida por la UARIV de manera oportuna. Al respecto, la providencia cuestionada sostuvo: (…) Lo anterior significa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas tiene presupuestado el pago de la indemnización a la parte actora, lo cual se corrobora con la respuesta dada a la presente acción de cumplimiento, a través de la cual la entidad afirmó que se reconoció a favor de la parte accionante la indemnización administrativa y que la misma no fue pagada en el tiempo estipulado, por cuanto el señor Yerobis de Jesús Castro Galván realizó de manera tardía el proceso de documentación (Negrillas fuera de texto). En pronunciamientos posteriores, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de acciones de cumplimiento idénticas, precisamente porque los interesados no habían cumplido con el deber de allegar oportunamente la documentación requerida por la entidad. En sentencia del 1º de marzo de 2018, la Corporación señaló14: Como quedó expuesto, la accionante pretende el cumplimiento del oficio distinguido con el No. 201672048811731 de diciembre doce (12) de 2016 expedido por el director técnico de reparación de la Unidad Nacional de Víctimas. En dicha comunicación, el funcionario informó a la actora lo siguiente:
“Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por esa razón y atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal le informamos que la indemnización administrativa por la víctima directa JUAN JOSE TUIRAN COBO se reconocerá y pagará a partir del 22 de Septiembre de 2017, bajo el turno GAC-170922-283, siempre y cuando usted se acerque a la DT o punto de la Unidad para las víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios, sin esto, el turno asignado no se podrá cumplir”. Observa la Sala que el citado oficio condicionó el pago de la indemnización al cumplimiento de un requisito, como era la suscripción por parte de la actora de la manifestación de ser la única destinataria del beneficio, pues señaló que sin esto el turno asignado inicialmente no podía ser cumplido. En la contestación de la demanda, el jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Víctimas precisó que ese trámite no fue cumplido oportunamente por la señora Padilla Roca, teniendo en cuenta la fecha en la cual estaba previsto el curso del pago con base en el turno dispuesto por la entidad. Dicha afirmación no fue desvirtuada por la actora, ya que incluso en el expediente aparece probado que el documento que contiene la afirmación de
únicos beneficiarios fue radicado ocho (8) meses después del recibo de la comunicación que exigía el cumplimiento del requisito (f. 7). 14 Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 08001-23-33-000-2017-0127801(ACU). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el documento no fue firmado por la actora, por lo cual no puede tenerse como suscrita la manifestación según la cual es la única beneficiaria junto con sus dos (2) hijos (f. 7). Esta circunstancia impidió la continuación de las gestiones que estaban a cargo de la Unidad de Víctimas para el pago de la indemnización dentro de la fecha prevista inicialmente, como lo expuso el representante judicial del organismo en la contestación de la demanda, al señalar que a través de la comunicación de octubre veintisiete (27) de 201
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