CE-11001-03-15-000-2017-02865-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02865-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En el caso concreto, el actor señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque se desconoció el contenido del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el cual se prevé que la consecuencia de no asistir a la audiencia de conciliación es la declaratoria de desierto el recurso. Además, sostuvo que se dio aplicación a la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2006, expediente T-1246349, M.P. Humberto Sierra Porto, la cual tiene efectos inter partes más no erga omnes. (…) Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera del Consejo de Estado determinaron que era procedente el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 386 del código de procedimiento civil y el artículo 184 del CCA. (…) Así las cosas, se evidencia que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa ni transgresora de los derechos deprecados por el actor, por el contrario se fundó en las normas que eran aplicables procesalmente. (…) Luego la decisión de conceder el grado jurisdiccional de consulta en el presente caso, se encontró acorde a derecho, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del CCA, si en contra de la sentencia de primera instancia no se interpone recurso de apelación y la condena supera los 300 smmlv se debe tramitar el grado jurisdiccional de consulta. (…) En
el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el las pretensiones de la acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02865-00(AC)
Actor: GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Germán Gómez Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Germán Gómez Rodríguez, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicito se declare que en las providencias objeto de esta demanda de tutela, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho del Magistrado Arturo Matson Carballo en primera instancia, y por el
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección Á´, Despacho del magistrado Hernán Andrade Rincón, en segunda instancia, a través de las cuales se dispone, en últimas, consultar con su superior la sentencia condenatoria fechada el día 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a favor de Germán Gómez Rodríguez y en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), se incurrió o amenaza con incurrirse, en los defectos que la jurisprudencia constitucional denomina DEFECTO
SUSTANTIVO y DEFECTO ORGÁNICO.
Consiguientemente, solicito que se declare que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a favor del ciudadano Germán Gómez Rodríguez y en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) está en firme y debe procederse a su cumplimiento.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Germán Gómez Rodríguez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los hechos acaecidos el 19 de enero de 2001, en donde un tracto camión de su propiedad se volcó y se incineró totalmente luego de que lo chocara un vehículo, que al maniobrar para esquivar un hueco invadió su carril.
El proceso le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia de 24 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones
1 Folios 1 a 10. de la demanda y condenó a INVÍAS a pagar al demandante la suma de $222.664.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $1.080.624.948 por el lucro cesante, y por concepto de perjuicios morales la suma de 20 smmlv. El apoderado de INVÍAS interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proveído de 25 de julio de 2014, convocó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, fijando como fecha el 27 de agosto de 2014. En la fecha y hora señaladas, la autoridad judicial declaró fallida la conciliación y desierto el recurso de apelación formulado por INVÍAS, porque no compareció la entidad demandada. Mediante auto de 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contra la anterior decisión el actor interpuso recursos de reposición y súplica y una solicitud de interrupción del proceso y la nulidad del mismo. En auto de 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las diferentes solicitudes y rechazó por improcedente el recurso de súplica. Una vez se remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, se repartió al Despacho del Magistrado Hernán Andrade Rincón, quien en auto de 22
de septiembre de 2016, resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014. El demandante interpuso, de manera separada, recursos de reposición y súplica contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por el magistrado sustanciador, en auto de 28 de junio de 2017, en el que decidió no reponer el auto de 22 de septiembre de 2016 y rechazó por improcedente el recurso de súplica. El 10 de julio de 2017, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de junio de 2017, por rechazar el recurso de súplica, pero en proveído de 11 de septiembre de 2017, se rechazó por improcedente.
3. Argumentos de la tutela Para el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por violación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el cual se prevé que la consecuencia de no asistir a la audiencia de conciliación es la declaratoria de desierto el recurso.
Aunado a ello, sostuvo que se incurrió en el defecto alegado, por cuanto se dio aplicación a la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2006, expediente T-1246349, M.P. Humberto Sierra Porto, la cual tiene efectos inter partes más no erga omnes. Aunado a ello, indicó que los supuestos de hecho y de derecho son diferentes al presente caso, pues en esa oportunidad se trató de una sentencia laboral en donde la parte demandada no sustentó el recurso de
apelación y esa fue la razón para declararlo desierto, en el análisis de la Corte Constitucional se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la calidad del recurrente (trabajador que desconoce las normas procesales), caso diferente al aquí propuesto, donde la omisión se dio por parte de una entidad estatal que tiene un departamento jurídico, que asesora y tiene pleno conocimiento de los trámites procesales. Además, sostuvo que se incurrió en defecto orgánico, porque el Tribunal accionado en la providencia que declaró fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de amparo, declaró en firme la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, queda EN FIRME la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la sala 003 en descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar (…)” Adujo que al haber quedado en firme el fallo, se terminó el proceso y cualquier actuación posterior tendiente a revivirlo, carece de validez. Que, además, en el proceso no se emitió ninguna nulidad procesal en la que se hubiese dejado sin efectos la providencia que declaró ejecutoriada la sentencia, por lo tanto, el Tribunal accionado carecía de competencia para continuar con el trámite del proceso cuando la decisión estaba en firme. Que el defecto orgánico también se presentó, al rechazar los respectivos recursos de súplica contra las decisiones encaminadas a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, pues de conformidad con el artículo 183 del CCA, el referido recurso
debe resolverlo la Sala de la cual haga parte el magistrado ponente, situación que no se dio en el presente caso, porque el expediente no se envió a la Sala de Súplica y ésta nunca conoció del recurso.
4. Trámite Previo Mediante auto de 1° de noviembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las partes y a la nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Intervenciones Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A La Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, encargada del Despacho que tiene asignado el expediente del proceso cuestionado, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque el actor no pretende el amparo de un derecho fundamental sino la configuración de una tercera instancia.
Que en el presente caso, no se hizo una argumentación adecuada frente a los requisitos especiales de procedibilidad y no se acreditó de manera concreta los defectos deprecados, razón por la que no existe mérito para conceder la tutela. Adujo que desde el momento en que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto de 11 de febrero de 2016, en el que concedió el grado jurisdiccional de consulta, el demandante ha interpuesto múltiples recursos, los cuales se han resuelto de conformidad con la normativa sustancial y procedimental aplicable y las pautas jurisprudenciales que se han fijado sobre la materia. Tribunal Administrativo de Bolívar 2 Folio 44 (vuelto)
El Magistrado Arturo Matson Carballo, ponente de la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso, como lo alega el actor. Manifestó que no se configuró el supuesto defecto sustantivo, porque la interpretación del inciso 1° del artículo 184 del CCA debe hacerse en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de lo cual se es dable concluir que como la codena que se dio en la sentencia de primera instancia fue en concreto, está a cargo de una entidad pública, excede los 300 smmlv y el recurso de apelación fue declarado desierto, corresponde consultar la decisión con el superior, pues la finalidad del mismo es el restablecimiento de la legalidad, en caso de que el superior jerárquico la encuentre violentada. Señaló que tampoco se incurrió en el defecto orgánico alegado, pues el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 11 de febrero de 2016, por medio del cual se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta se rechazó por improcedente, toda vez que el recurso de súplica es procedente contra las providencias que por su naturaleza serían apelables, situación que no se configura en el presente caso, pues contra el auto que concede el grado jurisdiccional de consulta no procede recurso. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS El Director Territorial de Bolívar de INVÍAS, mediante apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues la
decisión adoptada por las autoridades judiciales, tendiente a conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014, se encuentra ajustada a derecho. Señaló que, tal y como lo afirmó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto de 21 de julio de 2016, que negó el recurso de súplica, la consulta no es un recurso sino un grado de jurisdicción que habilita a la administración de justicia para verificar la legalidad de lo actuado. Insistió que en la primera instancia del proceso de reparación directa se presentaron varias irregularidades, las cuales se deben subsanar en el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las
distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales,
pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán Gómez Rodríguez, al conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014. Solución al caso concreto El señor Germán Gómez Rodríguez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las providencias de 11 de febrero de 2016 y 22 de septiembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en las que se decidió conceder el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, por indebida aplicación del artículo 184 del CCA y en defecto orgánico por no conceder el recurso de súplica. Cargos que la Sala procede a analizar. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia
judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”5 En el caso concreto, el actor señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque se desconoció el contenido del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el cual se prevé que la consecuencia de no asistir a la audiencia de conciliación es la declaratoria de desierto el recurso. Además, sostuvo que se dio aplicación a la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 22 de mayo de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. 2006, expediente T-1246349, M.P. Humberto Sierra Porto, la cual tiene efectos inter partes más no erga omnes. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera del Consejo de Estado determinaron que era procedente el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 386 del código de
procedimiento civil y el artículo 184 del CCA6, los cuales establecen: “Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.” “ARTICULO 184. CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…) La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del
expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” Así las cosas, se evidencia que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa ni transgresora de los derechos deprecados por el actor, por el contrario se fundó en las normas que eran aplicables procesalmente. En cuanto a la aplicación de la sentencia T -389 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, se advierte que fue citada en el auto de 11 de febrero de 2016, 6 Vigente en la fecha en que se avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa. mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el grado jurisdiccional de consulta, para indicar que la consulta es independiente de los recursos ordinarios y su finalidad es que el superior jerárquico revise la providencia que puede afectar el erario público. Está corporación de igual forma se ha pronunciado sobre la procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta así: “La finalidad de la consulta es proteger el interés general y el patrimonio público que pueden afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad pública demandada. La consulta es, pues, un mecanismo que opera por ministerio de la ley y debe desatarse para que el superior funcional revise la legalidad de la providencia y determine si existían razones para condenar a la entidad pública. Para tal efecto, el juez cuenta con un amplio campo de acción para examinar la sentencia condenatoria, sin que el ejercicio de esa facultad implique el desconocimiento del principio de no reformatio in
pejus. (…)”7 Luego la decisión de conceder el grado jurisdiccional de consulta en el presente caso, se encontró acorde a derecho, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del CCA, si en contra de la sentencia de primera instancia no se interpone recurso de apelación y la condena supera los 300 smmlv se debe tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Se aclara en todo caso que la declaratoria de desierto de un recurso se entiende como no presentado. Defecto orgánico En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que se está frente a un defecto orgánico cuando: “(i) la autoridad que expidió la providencia carece de competencia para ello, (ii) o asume una competencia que no le corresponde, (iii) de igual manera, cuando adelante alguna actuación por fuera del término contemplado en la ley. En efecto, cuando las normas jurídicas indican la competencia para los operadores jurídicos, lo hacen con la finalidad de establecer el campo de acción de las autoridades públicas y de preservar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, el actuar del juez no puede corresponder a la voluntad o arbitrariedad del operador jurídico, por el contrario, la competencia debe estar determinada por la constitución o la ley y delimitada por factores como 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 23 de enero de 2014, radicado No. AC2013-02619-00, Actor: José Bolívar Vega Arrieta y otros. el funcional y territorial y temporal. En caso que el juez exceda la competencia se estará frente a un defecto orgánico que hace procedente la acción de tutela.”
En el caso bajo estudio, el actor alegó la existencia de un defecto orgánico al haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar en una providencia anterior declaró ejecutoriada la referida providencia. Que además, se debía conceder los recursos de súplica ante las respectivas Salas de decisiones de las que fueran integrantes los magistrados ponentes de las decisiones acusadas. En cuanto a la primera afirmación, la Sala advierte que en efecto en el auto de 27 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por INVÍAS y, en consecuencia, declaró en firme la sentencia de 24 de abril de 2014. Sin embargo, en la providencia de 11 de febrero de 2016, la referida autoridad judicial, determinó que se daban los presupuestos para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Además, no puede desconocerse que en el inciso final del artículo 184 del CCA se aclara que “(…) La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.”, quiere decir entonces que esa declaratoria de firmeza proclamada de manera errónea por la entidad en la providencia de 27 de enero de 2014, no es válida, en tanto, la sentencia de primera instancia era objeto de consulta. Ahora, en lo que respecta a los recursos de súplica interpuestos en contra de los autos de 11 de febrero de 2016 y 22 de septiembre del mismo año, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera, Subsección A
del Consejo de Estado, se rechazaron porque la decisión que concede el grado jurisdiccional de consulta no es susceptible de recursos, por lo tanto se desestima el defecto orgánico alegado por la parte actora, pues las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro de sus competencias. Lo anterior es suficiente para negar las pretensiones de la acción de tutela. Con todo, no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que sólo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20018, sostuvo que: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
En otras palabras: si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto o la valoración probatoria pertinente, lo cierto es que puede intervenir en pro de los derechos
fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el las pretensiones de la acción de tutela. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos decisiones que fueron adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 8 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Gómez Rodríguez, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.