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CE-11001-03-15-000-2017-02865-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02865-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE

SENTENCIA QUE IMPONE CONDENA AL ESTADO - Supuestos de configuración / RECURSO DE APELACIÓN DECLARADO DESIERTO - Se entiende no presentado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala es claro que el grado jurisdiccional de consulta procede cuando: i) por medio de un fallo de primera instancia al Estado se le imponga una condena de más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) cuando dicho fallo no haya sido objeto de recurso de apelación. Considerando lo anterior, si bien es cierto en el presente caso, el INVÍAS apeló el fallo de 24 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, este fue declarado desierto, toda vez que de conformidad con lo expresado en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuando el apelante no se presente a la audiencia de conciliación, se declarará desierto el recurso de apelación. En ese orden de ideas y considerando que el representante del INVÍAS no asistió a la mencionada audiencia, se entiende que el mismo no fue presentado, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar lo declaró desierto (…) En consecuencia, considerando que el INVÍAS fue condenado a pagarle al señor [G.G.R.] una suma mayor a los 300 salarios mínimos mensuales vigentes con ocasión a los perjuicios causados y que el

recurso de apelación fue declarado desierto, es decir, se entiende como no presentado, el Tribunal Administrativo de Bolívar al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014 actuó conforme a derecho (…) En consecuencia, y con ocasión a que después de estudiado el caso concreto, la Sala no advierte la transgresión del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 386 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02865-01(AC)

Actor: GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Germán Gómez Rodríguez, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 20171, el señor Germán Gómez

Rodríguez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas le dieron trámite al grado jurisdiccional de consulta al fallo de 24 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se condenó al Instituto Nacional de VíasINVÍASa pagar al demandante la suma de $222.664.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $1.080.624.948 por el lucro cesante, y por concepto de perjuicios morales la suma de 20 smlmv. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Germán Gómez Rodríguez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los hechos acaecidos el 19 de enero de 2001, en donde un tracto camión de su propiedad se volcó y se incineró totalmente luego de que lo chocara un vehículo, que al maniobrar para esquivar un hueco invadió su carril.  El 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar falló la reparación directa y accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, condenando al INVÍAS a pagarle al señor Germán Gómez Rodríguez una alta suma de dinero referente a los perjuicios materiales y morales.  El apoderado de INVÍAS interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Folios 1 al 10.  Con ocasión al recurso de apelación y al artículo 70 de la Ley 1395 de 20102, el Tribunal Administrativo de Bolívar citó a las partes procesales a una audiencia de conciliación.  El 27 de agosto de 2014 se celebró la mencionada audiencia, sin embargo a la diligencia no compareció el apoderado de la entidad demandada, razón por la cual se declaró fallida la conciliación y desierto el recurso de apelación interpuesto por esta.  Con ocasión a que la apelación se declaró desierta, mediante auto de 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.  Contra el auto de 11 de febrero de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición y súplica, así como la interrupción y nulidad del mismo, los cuales fueron rechazados por improcedentes por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.  Por medio de auto de 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió tramitar el grado jurisdiccional de

consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014.  El 14 de octubre de 2016, el actor interpuso de forma separada, recurso de reposición3 y de súplica4 en contra del auto de 22 de septiembre de 2016, los cuales fueron rechazados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.  Es importante precisar que dicho Tribunal no repuso el auto del 22 de septiembre de 2016, con fundamento en que la apelación presentada por el INVÍAS fue declarada desierta, razón por la cual se cumplían los requisitos para conocer de la consulta estipulados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.  Por su parte, el recurso de súplica fue rechazado con ocasión a que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, expresa que este procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, teniendo en cuenta que en el presente caso el auto que se pretendía controvertir era de trámite, este resultaba improcedente. 1.3. Pretensiones 2 Vigente en la fecha en que se avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa y reemplazado por el artículo 192 del CPACA. 3 Folios 588 a 591 del cuaderno en préstamo número 2. 4 Folios 593 a 597 del cuaderno en préstamo número 2. A título de amparo se plasmó la siguiente: “…respetuosamente solicito se declare que en las providencias objeto de esta demanda de tutela, proferidas por el tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho del Magistrado Arturo Matson Carballo en primera instancia, y por el

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección “A”, Despacho del magistrado Hernán Andrade Rincón, en segunda instancia, a través de las cuales se dispone, en últimas, consultar con el superior la sentencia condenatoria fechada el día 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a favor de Germán Gómez y en contra del Instituto Nacional de Vías IINVÍAS), se incurrió, o amenaza con incurrirse, en los defectos que la jurisprudencia constitucional denomina DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO ORGÁNICO. Consiguientemente, solicito que se declare que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal Administrativo de Bolívar a favor del ciudadano Germán Gómez Rodríguez y en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) está en firme y debe procederse a su cumplimiento” 5 . (Subrayado fuera de texto) 1.4. Fundamentos de la acción El señor Germán Gómez Rodríguez, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, afirmando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo: “…por violación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010...al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS, por su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria, pero, de todos modos, proveerle la segunda instancia forzando el proceso hacía el trámite del grado de jurisdicción de consulta, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho

del Magistrado Arturo Matson Carballo y la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Despacho del Magistrado Hernán Andrade Rincón, vaciaron por completo el contenido práctico del parágrafo del precitado artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pues hicieron desaparecer su efecto sancionatorio, esto es, hicieron que la conducta procesal del Invías quedara sin sanción…”6 Adicionalmente afirmó que se incurrió en defecto orgánico, en los siguientes términos: 5 Folio 9. 6 Folio 6. “…al haber quedado en firme la sentencia, obviamente se acabó el proceso, por lo cual toda actuación posterior encaminada a revivirlo carece de validez. En ninguna parte del expediente aparece que se hubiese decretado la nulidad procesal y que la misma hubiese cobijado la providencia dictada dentro de la audiencia en la que, como se observa, el tribunal Administrativo de Bolívar declaró ejecutoriada la sentencia. Una vez la sentencia queda basada en autoridad de cosa juzgada, vale decir, en firme, el juez carece de competencia por el factor funcional para continuar con el trámite del proceso, pues este ya culminó. No obstante, a pesar de haber quedado en firme la sentencia condenatoria contra el INVÍAS y a favor del señor Germán Gómez Rodríguez, las autoridades judiciales accionadas se arrogaron la competencia para continuar con el proceso, como si este no hubiese finalizado ya…”7 1.5. Trámite de la acción Por auto del 1 de noviembre de 20178, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandas y a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) El apoderado judicial del Director territorial Bolívar de INVÍAS solicitó negar la presente acción de tutela, pues la decisión adoptada por las autoridades judiciales tendiente a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014 se encuentra ajustada a derecho, ya que “…la consulta no es un recurso sino un grado de jurisdicción que habilita a la administración de justicia para verificar la legalidad de lo actuado…”9. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A" La Magistrada encargada del Despacho que tiene asignado el expediente del proceso en cuestión, afirmó que “…las providencias atacadas no incurrieron en ningún defecto de los que decantó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, dado que fueron debidamente motivadas, se profirieron con apego a la 7 Folio 7. 8 Folio 44. 9 Folios 55 al 58. normativa sustancial y procedimental aplicable y se tuvieron en cuenta las pautas jurisprudenciales sobre la materia…”10. Así mismo, expresó que las autoridades judiciales accionadas en ningún momento trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues “…la

procedencia del grado jurisdiccional de consulta se examinó de manera meticulosa…”, razón por la cual “…no resulta viable que a través de la presente acción constitucional se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta...”11. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Bolívar El Magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que la acción adelantada por el señor Gómez Rodríguez “…no es procedente cuando existe un medio judicial que éste pueda utilizar en su defensa, a menos que se utilice la tutela como un mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” 12 Adicionalmente expresó que en el presente caso no se configura el defecto sustantivo, toda vez que “…declararse desierto el recurso de apelación por parte del Juez en la oportunidad procesal para hacerlo, no significa que per sé que no procede la consulta, ya que como lo manifiesta la H. Corte Constitucional, los recursos ordinarios son independientes del grado jurisdiccional de consulta, más aun cuando el mismo tiene como fin el restablecimiento de la legalidad en el caso que el superior jerárquico, la encuentre violentada…”13. Igualmente fue enfático en declarar que el defecto orgánico tampoco se había constituido, porque el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 11 de febrero de 2016, por medio del cual se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta se rechazó por improcedente contra las providencias que por naturaleza serían apelables, situación que no se configura en el presente caso, pues contra el

auto que concede el grado jurisdiccional de consulta no procede recurso. 1.7. Sentencia impugnada 10 Folio 61 reverso. 11 Folio 62 reverso. 12 Folio 64 reverso. 13 Folio 65. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 8 de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Germán Gómez Rodríguez, dado que “…se evidencia que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa ni trasgresora de los derechos deprecados por el actor, por el contrario se fundó en las normas que eran aplicables procesalmente…”14. De ahí que la decisión de la Sección Tercera, Subsección “A" del Consejo de Estado de avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en el caso objeto de estudio, fue apropiada y se hizo conforme a derecho, “…pues de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del CCA, si en contra de la sentencia de primera instancia no se interpone recurso de apelación y la condena supera los 300 smmlv se debe tramitar el grado jurisdiccional de consulta…”. Es importante añadir que en la providencia, la Sección Cuarta aclaró que con “la declaratoria de desierto de un recurso se entiende como no presentado”. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el 15 de febrero de 2018, el accionante por medio de apoderado judicial presentó escrito de impugnación donde expresó: “…según la Sección Cuarta da lo mismo apelar o no apelar, que sí apelar y

que el recurso se lo declaren a uno desierto…”15. Con respecto al defecto sustantivo, la parte actora en el escrito refutó el argumento del a quo referente al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo16 en los siguientes términos: “…opuesto a lo que expresa la sentencia impugnada, la ley es muy clara al señalar que solamente existe el grado de jurisdicción de la consulta de una sentencia condenatoria contra el Estado si, además de que esta sobrepase los 300 smlmv, el Estado no ha apelado…”. 14 Folio 78. 15 Folio 92 reverso. 16 Código vigente en la fecha en que se avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa. También afirmó que “…si la ley dispuso que cuando el Estado apela la sentencia y no asiste a la audiencia de conciliación, se le declara desierto el recurso, no está indicando otra cosa sino que la sentencia condenatoria queda ejecutoriada…y queda ejecutoriada porque el Estado apeló, y como para que proceda la consulta se requiere que el Estado no haya apelado, no puede haber consulta, pues el Estado mismo se encargó de cerrar ese camino al apelar...”17.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Gómez Rodríguez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) generalidades del defecto sustantivo; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente18, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 17 Folio 93. 18 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”22 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional25, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”26. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 26 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente27 o porque ha sido derogada28, es inexistente29, inexequible30 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador31. b) No se hace una interpretación razonable de la norma32. c) La disposición aplicada es regresiva33 o contraria a la Constitución34. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición35. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma36 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de

un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. II.5. Caso Concreto El señor Germán Gómez Rodríguez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objetivo de que se dé cumplimiento a la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada a su favor por el mencionado Tribunal, 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 28 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 29 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 30 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa 32 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 33 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 34 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 35 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 36 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas como consecuencia de un proceso de reparación directa adelantado en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a quien se le condenó pagar al demandante la suma de $222.664.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $1.080.624.948 por el lucro cesante, así como por concepto de perjuicios morales la suma de 20 smlmv, con ocasión a que el 19 de enero de 2001, un tracto camión de propiedad del actor se volcó y se incineró totalmente luego de que se chocara con un vehículo, que invadió su carril por esquivar un hueco que había en la vía. El accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014,

ordenando remitir el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, aun cuando el INVÍAS había interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado desierto debido a que el representante legal de la entidad accionada en el proceso de reparación directa no llegó a la audiencia de conciliación donde el Tribunal conforme el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, citaba a las partes procesales. De ahí que el actor en el escrito de tutela, señalara que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, pues aplicaron el artículo 70 de la Ley 1395 de 201037, en el cual se preveía que la consecuencia de no asistir a la audiencia de conciliación es la declaratoria de desierto del recurso. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, afirmando que “la declaratoria de desierto de un recurso se entiende como no presentado” y que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se basaron en normas aplicables procesalmente, tales como el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y el 184 del CCA38, los cuales establecen: “Artículo 386. Procedencia del trámite. Modificado por el art. 39, Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que 37 Derogado por el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011.

38 Vigente en la fecha en que se avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa y reemplazado por el artículo 192 del CPACA. decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”. “Artículo 184. Consulta. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…) La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a

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