CE-11001-03-15-000-2017-02866-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02866-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión [L]a acción objeto de estudio fue ejercida el 25 de octubre de 2017, y la sentencia de segunda instancia censurada que quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2015, por lo que entre los dos extremos temporales transcurrieron más de dos (2) años y dos (2) meses, situación que prima facie da cuenta del desconocimiento del referido requisito de procedencia de la acción constitucional. (...) el presente caso no se enmarca en las situaciones allí planteadas, en consideración a que la [actora], como sucesora procesal de CAJANAL reconocida antes de ser remitido el expediente al Tribunal para el trámite del recurso de apelación tuvo oportunidad de defender los intereses de la entidad en el proceso ordinario y le correspondía, en consecuencia, ejercer oportunamente la acción de tutela. (...) la parte actora igualmente cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionar las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra por el señor [A.P.P.], que es el recurso extraordinario especial de revisión, en los términos de los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02866-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de
tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de julio de 2012, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Alfonso Penilla Prado contra la entidad accionante y del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones: “… solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, con la decisión adoptada el 30 de julio de 2012 y confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del 23 de julio de 2015, Segundo: Consecuentemente, dejar sin efectos la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso contencioso No. 76013331705201100156 en
razón de que desconoce los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2015, avalados jurisprudencialmente por la sentencia C-258 de 2013 y T-892 de 2013 que dejó claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos podrá superar un límite, que para el presente caso es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, contraria los postulados legales establecidos en la Ley 100 de 1993 y jurisprudencialmente establecidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: - Al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL VALLE DEL CAUCA dictar una nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad. - Ajustar la mesada pensional del señor ALFONSO PENILLA PRADO, teniendo en cuenta los topes de los 25 Salarios Mínimos Legales Vigentes. - Aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL, el tiempo que hiciera falta conforme al inciso 3º de la referida norma con los factores salariales del Decreto 1158 de
1994.
Cuarto: Solicitamos por medio de su Despacho, DECLARAR AJUSTADO al
ordenamiento constitucional la aplicación de la herramienta jurisprudencial excepcional denominada EXCEPCION DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. RDP 000466 del 8 de enero de 2016, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia constitucional consignada en las sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, en su lugar validarla y declarar la imposibilidad jurídica del cumplimiento del fallo contencioso de fecha 23 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, radicación 76013331705201100156.
Quinto: De manera subsidiaria solicitamos que al Honorable Estrado Judicial, que en caso de concluir que en el presente asunto existe otro mecanismo, se conceda la presente acción de tutela como mecanismo transitorio” .
La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida. Hizo referencia a la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración, con fundamento en que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos
dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos. Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que puede ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual. Advirtió que, aun cuando la decisión de segunda instancia censurada se dictó el 31 de julio de 2015 el término es razonable por la sucesión procesal de la extinta CAJANAL, la cual se dio a partir del 12 de junio de 2013, haciendo referencia a la carga que recibió en tal oportunidad. Consideró que igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación 230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, se profirió el 29 de abril de 2015, ratio decidendi aplicable al caso del señor Alfonso Penilla Prado y fue en ella en la que se autorizó a la UGPP para incoar acciones de tutela contra providencias judiciales contrarias a derecho “en aquellos eventos en los cuales la UNIDAD no pudo ejercer la defensa judicial adecuada en las demandas que se dirigieron contra CAJANAL …” . En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se
configuraba un defecto material o sustantivo por cuanto si bien el demandante del proceso ordinario se encontraba en régimen de transición, las autoridades judiciales se equivocaron al tomar como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios conforme lo establece el Decreto 546 de 1971 y sin aplicar el tope pensional establecido en el Decreto 313 de 1994. Lo anterior conllevó a que se adoptara el IBL con fundamento en una norma inexistente, toda vez que el señor Alfonso Penilla Prado no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones) sino con posterioridad a esa fecha (07 de julio de 2004 cuando efectivamente cumplió el status pensional), desconociendo que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló igualmente como indebidamente aplicado el acto legislativo 01 de 2015, citando como desconocidas las siguientes sentencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; T-078 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que señaló una serie de pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
- El señor Alfonso Penilla Prado, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 42921 del 11 de marzo de 2011, por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión del actor, con fundamento en el tope pensional de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el inciso 1º del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ajuste la pensión reconocida por medio de la Resolución No. 8367 del 2 de mayo de 2003, reliquidada mediante Resolución No. 4890 del 17 de agosto de 2005 y se le ordene pagar a la entidad demandada las diferencias pensionales que se originan entre la pensión reconocida y la que le corresponde al actor. • Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali dictó sentencia del 30 de julio de 2012, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión “sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 y en su lugar tenga en cuenta para la misma el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios a partir del 1º de noviembre de 2005”.
- Para arribar a la citada resolutiva realizó un análisis sobre el régimen pensional especial que cobija al demandante del proceso ordinario y transcribió in extenso las consideraciones de la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda , en la que se afirmó que la pensión no queda sometida a topes, por excluirse en su totalidad la aplicación se reglas de carácter general. • El apoderado especial de CAJANAL, para ese momento en Liquidación, interpuso recurso de apelación que fue concedido por auto del 11 de marzo de 2013. • El 24 de septiembre de 2013 la UGPP, por intermedio de apoderado especial, antes de ser remitido el expediente al Tribunal para resolver el recurso de apelación, solicitó tener a la entidad como sucesora procesal de la parte demandada e intervino en el traslado de la admisión del recurso de apelación. • El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, en la que confirmó la decisión apelada, por considerar que a los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por tener un régimen pensional especial no le es aplicable “… el tope de 25 salarios mínimos y por tanto la sentencia de instancia que así lo declaró debe ser confirmada”. • La sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada por edicto fijado, por el término de tres (3) días el 29 de julio de 2015, siendo desfijado
el 31 de julio de 2015 quedando ejecutoriado el 15 de agosto de 2015 .
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de noviembre de 2017 , se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y a quien haya recibido la carga laboral del referido despacho judicial y al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, se dispuso vincular al trámite al señor Alonso Penilla Prado, como tercero con interés en el resultado del proceso. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Informe del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali El despacho judicial se limitó a remitir el expediente en préstamo, según Oficio No. 970 del 20 de noviembre de 2017, visible a folio 82 del expediente. 3.3.2. Informe del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Guardó silencio. 3.3. Intervenciones de la tercero vinculado Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado según certificación obrante a folio 81 del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo . De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual ”. 3.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
4. Análisis del caso en concreto 4.1. Resolución del primer problema jurídico En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción constitucional contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la inmediatez, se encuentra que la acción objeto de estudio fue ejercida el 25 de octubre de 2017, y la sentencia de segunda instancia censurada que quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2015, por lo que entre los dos extremos temporales transcurrieron más de dos (2) años y dos (2) meses, situación que prima facie da cuenta del desconocimiento del referido requisito de procedencia de la acción constitucional. Cabe destacar que, en tratándose de la inmediatez deben analizarse las circunstancias del caso en concreto, así como los argumentos expuestos por la UGPP en el libelo introductorio para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional pues no puede perderse de vista que la UGPP fue creada en el año 2007, y aún más, que solo desde el año 2013 se le asignaron los asuntos pensionales de CAJANAL. La justificación de la entidad se edificó en las siguientes circunstancias: (i) la cantidad de trabajo que tiene la entidad, por la naturaleza de las funciones asignadas y el significativo número de entidades en liquidación de las que se ha hecho cargo en materia pensional; (ii) el carácter periódico de la pensión del señor Penilla Prado, que estima se reconoció en contra del ordenamiento jurídico, situación que a su juicio permite predicar la existencia de un perjuicio permanente y actual; (iii) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que frente a acciones de tutela interpuestas con anterioridad se flexibilizó la exigencia de la inmediatez. En cuanto a la primera justificación, estima la Sala que por regla general el cúmulo
de trabajo y/o la congestión de asuntos por resolver que tiene una entidad, no puede convertirse en una razón válida para pretermitir los requisitos establecidos para el ejercicio de los mecanismos judiciales de control, por ejemplo, en tratándose de la acción de tutela, la inmediatez y la subsidiariedad, de lo contrario se desnaturalizarían los mecanismos de defensa con detrimento de los principios que tales condiciones pretenden preservar, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la resolución de las controversias en un plazo razonable, el debido proceso, entre otros. De aceptarse la justificación expuesta por la UGPP, permanecerían en incertidumbre los pronunciamientos judiciales relativos a las pensiones a cargo de dicha entidad, pues siempre estaría abierta la posibilidad de que las decisiones judiciales se discutan en sede de tutela, sin importar que hayan transcurrido varios años desde la firmeza de aquellas, como ocurre en esta oportunidad, lo que sin duda constituye una circunstancia que pone en riesgo los derechos fundamentales de los pensionados, en especial, de aquellos que luego de acudir a la administración de justicia, confían en que las providencias dictadas en su favor serán respetadas por las autoridades involucradas, sobre todo cuando tales decisiones están cobijadas por una presunción de acierto, validez y eficacia, pues resolvieron las controversias relativas a la titularidad y alcance de sus derechos. No desconoce la Sala que en casos realmente excepcionales la situación de una entidad puede dar lugar a la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, como ocurrió con CAJANAL, entidad respecto de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional.
Sobre el particular se evidencia que la parte accionante trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la inmediatez y la subsidiaridad en el ejercicio de acciones de tutela por la UGPP, varios de ellos dictados por esta Sala de decisión, sin embargo, resulta determinante destacar, que los mismos tuvieron como sustento el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL declarado en sentencias como la T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, y el hecho de que la UGPP asumió la responsabilidad de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad, que se insiste, presentaban deficiencias de tal complejidad que dieron lugar a la referida declaratoria. Sin embargo, el presente caso no se enmarca en las situaciones allí planteadas, en consideración a que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL reconocida antes de ser remitido el expediente al Tribunal para el trámite del recurso de apelación tuvo oportunidad de defender los intereses de la entidad en el proceso ordinario y le correspondía, en consecuencia, ejercer oportunamente la acción de tutela. En efecto, la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez sólo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una representación judicial adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional, circunstancia que no se vislumbra en el sub lite. Respecto a la justificación, relativa a la naturaleza periódica de la pensión, y por
ende, que supuestamente se está pagando una prestación por un valor mayor al que corresponde, lo que demuestra el carácter actual de la acción constitucional, tampoco comparte la Sala que dicha situación justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la UGPP, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en las providencias atacadas y, por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela. Añádase a lo expuesto, que si bastara invocar el carácter periódico de la pensión para flexibilizar el referido requisito de procedencia, en cualquier momento podría controvertirse las decisiones judiciales relativas al derecho a la pensión, sin importar que hayan transcurrido años desde que las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada, desdibujando la naturaleza de la acción constitucional y poniendo en riesgo los derechos y principios asociados a la firmeza de las decisiones judiciales. Adicionalmente, debe señalarse que la parte actora igualmente cuenta con un mecanismo judicial idóneo para cuestionar las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra por el señor Alfonso Penilla Prado, que es el recurso extraordinario especial de revisión, en los términos de los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en el fallo SU-427 de 2017, determinó que el término de interposición de dicho recurso en el caso
particular de la UGPP, frente a los asuntos que asumió de otras entidades, debía contabilizarse desde el momento en que se le asignó la responsabilidad de las mismas. Aplicando dicho razonamiento, frente algunas sentencias que se dictaron en contra de CAJANAL, la Corte Constitucional estimó que el término de 5 años para interponer el recurso de revisión de que trata el artículo 20
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