CE-11001-03-15-000-2017-02866-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02866-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y
SUBSIDIARIEDAD / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo ¿[E]s procedente la acción de tutela en contra de [una] sentencia (…) cuando se radica más de veintiséis meses después de que esta fue notificada (…) y la entidad solicitante aduce que pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del pago de mesadas pensionales reconocidas con abuso del derecho? (…) se tiene que la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda instaurada por el [P] en contra de la actora fue proferida el 23 de julio de 2015 y (…) quedó legalmente notificada el 31 de julio de 2015. Ahora bien, la UGPP promovió la acción de amparo de la referencia el 25 de octubre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a veintiséis (26) meses desde la notificación y ejecutoria de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido al accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que resulten válidas las
justificaciones que expone. (…) debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la providencia que aquí se ataca fue proferida en el año 2015, que la UGPP asumió como sucesor procesal la defensa jurídica de Cajanal desde el 12 de junio de 2013 y que en el expediente ordinario allegado en préstamo consta que esta entidad intervino activamente en el trámite del asunto desde 20 de agosto de 2013, razón por la cual conoció oportunamente de la sentencia que reprocha y, consecuentemente, podía invocar la protección a sus derechos fundamentales con mayor prontitud. (…) la entidad actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, en atención a la citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin. La Sala precisa que el mencionado recurso es el instrumento idóneo pues resulta ser eficaz a la luz de las pretensiones de la parte actora, toda vez que, además de resolver de fondo la controversia planteada, en el trámite del mismo se puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02866-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. SINTESÍS DEL CASO La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con las sentencias proferidas el 30 de julio de 2012 y el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Alfonso Penilla Prado en contra de la entidad actora. Adujo que dichas providencias incurrieron en defecto sustantivo al tomar como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación más alta devengada por el beneficiario en el último año de servicios y desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013, en lo relativo a los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de
2005. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Valle del
Cauca dictar nueva sentencia donde se ajuste la mesada pensional del señor Alonso Penilla Prado teniendo en cuenta los topes pensionales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta “[…] como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 […]”1. Asimismo, solicitó declarar ajustado al ordenamiento constitucional la aplicación de la objeción de legalidad por parte de la UGPP dispuesta en la Resolución RDP 000466 de 8 de enero de 2016, conforme a la jurisprudencia consignada en las 1 Folio 38 del cuaderno principal. sentencia T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo de 23 de julio de 2015 proferido dentro del proceso 760001333170520110015601. De forma subsidiaria pidió que, en el caso de concluir que en el asunto existe otro mecanismo de defensa, se conceda la acción en el efecto transitorio.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 9 de noviembre de 2017 el despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juez 5
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y vincular al señor Alonso Penilla Prado a efectos de que emitieran los informes que estimaren pertinentes. 2.2. Aun cuando los demandados y el tercero interesado fueron correctamente
notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no cumplió con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
En cuanto al primero señaló que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela trascurrieron más de 2 años y 2 meses y que los supuestos fácticos del presente asunto no corresponden a aquellos que ameritan la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, pues la UGPP fue reconocida como sucesora procesal de CAJANAL antes de ser remitido el expediente al Tribunal para el trámite del recurso de apelación, de manera que la entidad tuvo oportunidad de defender los intereses en el proceso ordinario e interponer la acción de tutela con antelación suficiente. Del mismo modo señaló que la entidad actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión en contra de las providencias judiciales que ataca con la presente acción, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1497 de 2011, y que la naturaleza periódica de la pensión a cargo de la UGPP no es justificación suficiente para ignorar la tardanza en el ejercicio de la presente acción.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la entidad actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la Sección Quinta pasó por alto las excepciones que existen frente a la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez, por
cuanto la UGPP no había podido advertir en un tiempo inferior la irregularidad que se configuró en torno al reconocimiento de la pensión a favor del señor Alonso Penilla Prado, toda vez que la Ley 1151 de 2007 y sus decretos reglamentarios imponen un trámite que se debe realizar al interior de la entidad antes de acudir a la reclamación por vía judicial. En ese sentido, trajo a colación la sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016 proferida por la Corte Constitucional y notificada a la entidad el 18 de octubre de 2016, y manifestó que dicha providencia le otorgó la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra providencias judiciales por configuración de abuso del derecho. Bajo ese supuesto acudió a la presente acción en consideración a que en la liquidación de la mesada pensional del señor Penilla Prado no se tuvo en cuenta que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición y que su prestación debe estar limitada a un tope. Agregó que la vulneración a sus derechos fundamentales de la UGPP es permanente en el tiempo por cuanto mes a mes debe pagar una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el señor Penilla Prado, a pesar de que esta fue reconocida como consecuencia de la errada interpretación de las normas que regulan lo relativo al ingreso base de liquidación, los factores salariales con los cuales se debe liquidar la pensión y los topes pensionales y bajo el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la materia. Frente al análisis del requisito de subsidiariedad, la actora adujo que la acción de
tutela resulta procedente ante la existencia de un flagrante abuso del derecho en las sentencias atacadas, pues en ellas se interpretó de forma errada el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por el inminente perjuicio irremediable que se genera, igualmente, a partir del deber de pagar, con cargo al erario, una mesada pensional muy superior a la que realmente tiene derecho el señor Alonso Penilla Prado. En ese orden, señaló que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU-427 de 2016, el a quo erró al considerar que la presente acción es improcedente ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, pues en dicha providencia se “[…] facultó al juez de tutela a emitir sentencia de fondo dejando sin efectos las sentencia con las cuales se abuse flagrantemente del derecho, como es el caso que aquí se pone de presente [...]”2 y aún ante la procedencia del aludido recurso, el juez constitucional puede amparar de forma transitoria los derechos fundamentales hasta tanto se interponga el mecanismo ordinario3. Por todo lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. De forma subsidiaria pidió: i) declarar ajustado al ordenamiento constitucional la objeción de legalidad manifestada en la Resolución RDP 000466 de 8 de enero de 2016, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencia T-488 de 2014 y T-411 de 2016; y, ii) que se suspenda, de forma transitoria, los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal
Administrativo el Valle del Cauca, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Cuestión previa 2 Folio 116 del cuaderno principal. 3 En su escrito de impugnación la entidad señaló que con la acción de tutela se pueden proteger en forma transitoria sus derechos “[…] mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que la Unidad presentó ante el Consejo de Estado y que se asignó el rad. 11001031500020170211500 estando pendiente su admisión […]. Sin embargo, revisado el software de consulta de procesos de esta Corporación se observa que los sujetos que intervienen en dicha actuación son la UGPP en calidad de demandante, La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como demandando y el señor Luis Avelino Cortes Forero. Por tal motivo, se concluye que el invocado proceso no corresponde a la actuación adelantada con el fin de liquidar la mesada pensional del señor Alfonso Penilla Prado, reconocida mediante las providencias que se atacan con la presente acción constitucional.
Mediante escrito de 21 de febrero de 20184, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19925 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19936, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal7. Respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección8, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 4 Folio 169 del cuaderno principal. 5 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)” 6 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 7 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956.
Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tiene una relación con la liquidación de
la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 5.3. Hechos 5.3.1. Mediante Resolución nro. 4890 de 17 de agosto de 2005, la extinta Cajanal, en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Alonso Penilla Prado. Inconforme con los términos de la reliquidación el beneficiario de la pensión solicitó modificación o adición de la anterior resolución en el sentido de abstenerse de aplicar el tope pensional de la Ley 100 de 19939. A través de la Resolución 042921 de 11 de marzo de 2011, Cajanal denegó dicha petición. 5.3.2. El señor Alonso Penilla Prado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la última de las Resoluciones señaladas. Mediante sentencia de 30 de julio de 2011 el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Cali declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del entonces demandante, sin aplicar el tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 9 Folio 2 del cuaderno principal del expediente bajo radicado 76001-33-31-705-2011-00156-01,
actor: Alonso Penilla Prado, demandado: Cajanal en liquidación – UGPP. 1993, y tomando en consideración el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. 5.3.3. Cajanal interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 23 de julio de 2015, confirmó la providencia apelada tras concluir que el señor Penilla Prado es beneficiario del régimen de especial de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 y que dicha normatividad no establece tope alguno respecto del monto de las mesadas pensionales. 5.3.4. Mediante Resolución RDP 00466 de 8 de enero de 2016 la UGPP objetó la legalidad del anterior fallo y en consecuencia, manifestó la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden allí proferida. 5.3.5. Según la información reportada en el software de consulta de procesos del Consejo de Estado – Nueva Consulta Jurídica – el 21 de abril de 2018 se radicó recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 23 de julio de 2015, bajo el número 11001-03-25-000-2018-461-00, demandante: UGPP, demandado: Alonso Penilla Prado. El proceso se encuentra al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez desde el 25 de abril del año en curso. 5.4. Problema Jurídico. Para resolver la presente acción, la Sala abordará, en primer término, el siguiente
problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela en contra de la sentencia que confirmó la decisión de liquidar la pensión de un ex trabajador de la Rama Judicial con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio y sin aplicar tope pensional, cuando se radica más de veintiséis meses después de que esta fue notificada, contra ella se interpuso recurso extraordinario de revisión, y la entidad solicitante aduce que pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del pago de mesadas pensionales reconocidas con abuso del derecho? 5.5. Análisis de la Sala 5.5.1. Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados10. En la sentencia de Unificación SU-499 de 2016, la Corte Constitucional, luego de
recordar que por regla general la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, consideró pertinente realizar una precisión en torno al principio de inmediatez en las acciones de tutela que se formulen contra providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes, precisión que constituye una excepción a la citada regla. A este respectó, señaló que “[…] en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua” (Negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, en los casos en que no opere la citada excepción, porque no se trate de una acción de tutela promovida contra una sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fundada en una norma inconstitucional, deberá seguirse la regla general frente a la inmediatez de esta acción constitucional contra providencias judiciales, la cual indica que debe existir mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y eventualmente los derechos de terceras personas11. 10 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 11 Sentencias C-590 de 2005, T-1140 de 2005, entre otras.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo
en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. A su turno, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala reitera en primer término que el Decreto 2591 de 1991, al enunciar las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y advierte que ellos serán apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (artículo 6º, numeral 1º). Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto13. Por lo que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. 3.4.2. Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto En el caso sub examine, la UGPP controvierte la decisión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca de confirmar la sentencia en la que el Juzgado 5 de Descongestión del Circuito de Cali le ordenó a Cajanal – hoy UGPPreliquidar la pensión de vejez del señor Alonso Penilla Prado sin aplicación del tope pensional establecido en el Decreto 314 de 1994 y teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada por él devengada durante su último año de servicio. En este orden, al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda instaurada por el señor Alonso Penilla Prado en contra de la actora fue proferida el 23 de julio de 2015 y, según consta a folio 238 del expediente radicado bajo el número 76001-33-31-705-2011-0015601, quedó legalmente notificada el 31 de julio de 2015. Ahora bien, la UGPP promovió la acción de amparo de la referencia el 25 de octubre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a veintiséis (26) meses desde la notificación y ejecutoria de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido al accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que resulten válidas las justificaciones que expone. Al respecto la entidad actora aduce que el requisito de
inmediatez debe flexibilizarse en el presente caso por cuanto la entidad no pudo 13 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. advertir en un tiempo menor la irregularidad que se configuró en torno al reconocimiento de la pensión a favor del señor Alonso Penilla Prado, en atención a los procedimientos internos que se requieren para ello y trajo a colación la sentencia SU-427 de 2016 que, en su criterio, le otorgó la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra providencias judiciales por configuración de abuso del derecho. En el mismo sentido, agregó que lo que pretende con la interposición de la presente acción es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del pago de sumas de dinero reconocidas con abuso del derecho y que la vulneración a sus derechos fundamentales de la UGPP se prolonga en el tiempo por cuanto mes a mes debe pagar una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el beneficiario. Para la Sala, dichas circunstancias no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explican la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haya imposibilitado a la entidad para desplegar una carga de diligencia respecto de los intereses que le asisten, teniendo en cuenta los matices y las circunstancias que rodearon la interposición de la presente acción de tutela, tal como impone el criterio fijado en la sentencia
SU-354 de 2017. En efecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la providencia que aquí se ataca fue proferida en el año 2015, que la UGPP asumió como sucesor procesal la defensa jurídica de Cajanal desde el 12 de junio de 2013 y que en el expediente ordinario allegado en préstamo consta que esta entidad intervino activamente en el trámite del asunto desde 20 de agosto de 201314, razón por la cual conoció oportunamente de la sentencia que reprocha y, consecuentemente, podía invocar la protección a sus derechos fundamentales con mayor prontitud. En esa medida, resulta irrelevante que en la entidad se surta un proceso interno para la revisión de las mesadas pensionales, si se tiene en cuenta que la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se aduce configurada a partir de una providencia judicial que conoció debidamente. 14 Folio 125 del cuaderno principal del expediente bajo radicado 76001-33-31-705-2011-00156-01, actor: Alonso Penilla Prado, demandado: Cajanal en liquidación – UGPP. Ahora bien, la actora señaló que la vulneración a los derechos fundamentales de la actora es permanente en el tiempo por tratarse del pago de una prestación periódica a favor del señor Penilla Prado y que su solicitud se dirige a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del pago de sumas de dinero reconocidas de forma irregular. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión que se ataca con esta
tutela, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional advirtió que, en principio, la tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto para tal efecto la entidad cuenta con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Tal como lo ha precisado esta Sala en casos similares1
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