🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02869-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02869-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión que ordenó abstenerse de descontar un porcentaje mayor al 5% de la pensión gracia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A] juicio de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumplió el requisito general de la subsidiariedad. (…). En el caso objeto de estudio se presenta una situación similar a la analizada en la sentencia traída a colación, ya que la propia actora reconoce que aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión que ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora [E.A.B.], un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud. Es de advertir, que si bien la actora argumenta que se cumplen los criterios establecidos para que se acceda al amparo transitorio, la Sala no evidencia elementos que configuren un perjuicio irremediable, máxime cuando resulta incierta la decisión que se proferirá dentro del recurso extraordinario de revisión, por lo que tales medidas de urgencia no pueden ser ordenadas en esta instancia constitucional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que es del caso rechazar por improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a que la acción de tutela resulta improcedente cuando se advierte que la parte actora se encuentra en término para hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 08001-23-33-0002017-01320-01. M.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02869-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora1, con el fin de que se suspendan transitoriamente los proveídos de 30 de junio de 2010 y 2 de febrero de 2012, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2 y el Tribunal Administrativo de Santander3, así como el auto de 4 de abril de 2017, dictado por el Juzgado, por medio del cual se libró mandamiento de pago. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción La UGPP interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 30 de junio de 2010 y 2 de febrero de 2012, por medio de las cuales se declaró la

nulidad del Oficio nro. GN-29149 de 28 de septiembre de 2006, expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social4 y como consecuencia de ello, ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Elvira Alvarado de Bautista, un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud; así como con el Auto de 4 de abril de 2017, dictado por el 1 En adelante UGPP 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante CAJANAL. Juzgado, por el cual se libró mandamiento de pago. I.2.- Hechos Afirmó que por medio de la Resolución nro. 4627 del 31 de mayo de 1995 CAJANAL reconoció pensión de jubilación gracia a favor de la señora Elvira Alvarado de Bautista, en cuantía de $65.966.57 M/cte., efectiva a partir del 19 de mayo de 1992. Precisó que, a través de la Resolución nro. 29010 de 8 de octubre de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en cuantía de $993.011.25 M/cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2002. Adujo que, la señora Alvarado de Bautista solicitó a la extinta CAJANAL abstenerse de descontar los aportes de salud sobre la pensión gracia, petición que fue negada a través del Oficio nro. GN-29149 del 28 de septiembre de 2006. Expuso que, dando cumplimiento a un fallo de tutela de 21 de julio de 2005, en

Resolución nro. 59981 del 20 de noviembre de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión gracia con todos los factores salariales devengados al status y, ordenó realizar los descuentos de ley. Anotó que, inconforme con lo anterior, la señora Alvarado de Bautista promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual resolvió en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia de 30 de junio de 2010 declaró la nulidad del Oficio nro. GN29149 del 28 de septiembre de 2006 y, ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud. Manifestó que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que a través de proveído de 2 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo. Indicó que, mediante Resolución nro. RDP 001354 del 16 de enero de 2015, negó la solicitud de la señora Alvarado de Bautista por cuanto no allegó la primera copia de las sentencias objeto de cumplimiento, decisión que fue recurrida y resuelta en Resolución nro. RDP 008527 del 4 de marzo de 2015, que la confirmó en todas y cada una de sus partes. Advirtió que, la señora Alvarado de Bautista inició proceso ejecutivo, por lo que, mediante Auto de 4 de abril de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo

bajo el nro. de radicación 68001333300220160011500. Aseguró que, como consecuencia de la sentencia SU 427 de 2016, en la cual la Corte Constitucional reactivó para la UGPP los términos para presentar el recurso extraordinario de revisión, presentará tal recurso para controvertir la legalidad de los descuentos del 12% sobre la pensión gracia de la causante. Finalmente, precisó que la señora Elvira Alvarado de Bautista está activa en nómina de pensionados ostentado una mesada pensional gracia de $1.985.189.01 M/cte. I.3. Pretensiones Solicitó que, se suspendan transitoriamente las sentencias de 30 de junio de 2010 y 2 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación nro. 68001-33-31-009-2007-00061-01 y, el Auto de 4 de abril de 2017, dictado por el Juzgado por medio del cual se libró mandamiento de pago, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que interpondrá contra esas providencias, el cual aún está en tiempo para promover. I.4.- Defensa El Juzgado, luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión que se reprocha se encuentra sujeta a derecho y no vulnera los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con los proveídos de 30 de junio de 2010 y 2 de febrero de 2012, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que declaró la nulidad del Oficio GN-29149 del 28 de septiembre de 2006, y como consecuencia de ello, ordenó a la actora abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Elvira Alvarado de Bautista, un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud; así como con el auto de 4 de abril de 2017 dictado por el Juzgado por medio del cual se libró mandamiento de pago. Por lo anterior, la actora solicitó la suspensión transitoria de los efectos de los referidos proveídos hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que interpondrá, con el fin de que se determine la legalidad o ilegalidad de las providencias, así como la competencia para devolver esos emolumentos.

A juicio de la actora, se hace necesaria la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto se cumple con los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, ya que si la decisión que resuelve el recurso extraordinario de revisión es a su favor, los dineros que se hubieren pagado en cumplimiento de las sentencias cuestionadas serán difíciles de recuperar por el principio de buena fe que protege a la causante, quedando perjudicado el erario, el cual como entidad nominadora de pensiones tiene el deber de salvaguardar so pena de incurrir en una responsabilidad fiscal. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si resulta procedente la suspensión transitoria de los efectos de los proveídos acusados, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que próximamente interpondrá la actora. A juicio de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumplió el requisito general de la subsidiariedad. En efecto, se advierte que a la fecha la actora aún está en término para hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, en reciente sentencia5 esta Sala señaló: “[…] VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Pues bien, en el presente evento la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes

razones:

1. En contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2010, procedía el recurso de apelación, el cual no fue promovido en su momento por CAJANAL, entidad que contaba con otro medio de 5 Sentencia de 1º de marzo de 2018. Expediente 2017-01320-01. Actora: UGPP. Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. defensa judicial para controvertir la decisión ahora cuestionada, y que no se ejerció, de tal manera que no puede acudirse a la acción de tutela para revivir términos que se dejaron fenecer sin ejercer los medios de defensa con que contaba la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento Nro. 08001-23-31-005-2004-00977-00, promovido por

el causante Luis Alberto Peñaranda Stegmann.

2. Actualmente la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la referida sentencia, como es el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 20 de la Ley 797 de 20036 y 248 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual puede controvertir la sentencia de 6 de febrero de 2010, por abuso del derecho, el cual estima se presenta al ordenar la reliquidación de una pensión excediendo los topes señalados en la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, en los siguientes términos:

« […] 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal7, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos 6 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo

de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero8. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya

incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución […]». En el mismo sentido, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que «[…] esta Corporación estableció explícitamente que las acciones de tutela contra una decisión judicial, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deben estimarse improcedentes, no por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino de cara al principio de subsidiariedad. Ello, por cuanto entre las autoridades legitimadas para promover el recurso de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia está la UGPP, dada su calidad de administradora de pensiones a la que le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema […]» En este orden, dado que el 12 de junio de 2013 la UGPP asumió la

sucesión procesal y la defensa judicial en los procesos que tenía a cargo la extinta CAJANAL, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionante puede, hasta el 11 de junio de 2018, presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2010; la cual considera lesiva del patrimonio público; por lo que, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Cabe añadir que no se advierte palmariamente la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria, más aún cuando la UGPP informa que va a promover el recurso extraordinario de revisión y que no está 8 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). cancelando a la señora Elsa Narváez de Peñaranda, en virtud de la sustitución pensional, el valor señalado en la referida sentencia a favor de su fallecido esposo. Ante dicho panorama la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, y confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones antes

señaladas […]” En el caso objeto de estudio se presenta una situación similar a la analizada en la sentencia traída a colación, ya que la propia actora reconoce que aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión que ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Elvira Alvarado de Bautista, un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud. Es de advertir, que si bien la actora argumenta que se cumplen los criterios establecidos para que se acceda al amparo transitorio, la Sala no evidencia elementos que configuren un perjuicio irremediable, máxime cuando resulta incierta la decisión que se proferirá dentro del recurso extraordinario de revisión, por lo que tales medidas de urgencia no pueden ser ordenadas en esta instancia constitucional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que es del caso rechazar por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme,

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de abril de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...