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CE-11001-03-15-000-2017-02870-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02870-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada por la [accionante] carece del requisito de inmediatez frente a las providencias del 22 de mayo de 2015, notificada por estado del 26 de mayo de 2015, y el auto del 22 de febrero de 2017, notificado por estado No. 031 del 23 de febrero de 2017, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de octubre de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 24 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las providencias objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la providencia del 22 de mayo de 2015 y el auto del 22 de febrero de 2017 incurrieron en defecto fáctico, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esas providencias. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto del 22 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Rionegro. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos

establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02870-00(AC)

Actor: GLORIA CECILIA AGUIRRE MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Aguirre Moreno contra la providencia del 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y la providencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Rionegro.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de oralidad y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro. Expresamente, formulo las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho relacionados,

solicito, con todo respeto, al Honorable Consejo de Estado, se me tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso, igualdad y carrera administrativa, como consecuencia de ello, ordenar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que conozca del asunto, esto es juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín de origen, es decir Juzgado Administrativo número Once de Medellín, resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, interpuesta contra el Municipio de San Vicente y el Hospital del Municipio de San Vicente, conforme lo disponen las normas y jurisprudencia, a fin de que no se continúen afectando mis derechos constitucionales Fundamentales.1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante resolución No. 3286 del 14 de febrero de 1992, la señora Gloria

Cecilia Aguirre Moreno fue inscrita y escalonada en el sistema de carrera administrativa en el cargo de ayudante. Que, mediante resolución No. 029 del 10 de mayo 1996, se incorporó a la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno a la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital Municipio de San Vicente, ubicado en el Municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia, como auxiliar de consultorio dental.2 Que, el 1 de junio de 1996, el gerente del Hospital Municipio de San Vicente ubicado en el Municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia, posesionó en el cargo 1 Folio 12 y 13 del expediente de tutela. 2 Folio 37 y 38 ibídem. de auxiliar de consultorio dental a la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno.3

Que, mediante acto administrativo del 29 de diciembre de 2012, el director del Hospital Municipio de San Vicente, ubicado en el Municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia, declaró la terminación de la relación laboral con la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno quien ocupaba el cargo de auxiliar de consultorio dental. Que, el 7 de junio de 2013, la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia y el Hospital Municipio San Vicente, para cuestionar el acto administrativo de desvinculación. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que, en el curso de la audiencia inicial realizada el 9 de octubre 2014, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de San Vicente Ferrer y encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por el Hospital Municipio de San Vicente. Que, inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. Que, mediante providencia del 22 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados4. Que, el 29 de julio de 2017, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, por competencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Rionegro. Que, mediante auto del 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral de 3 folio 40 ibidem. 4 Folio 93 y 94 Ibídem. Rionegro avocó el conocimiento del proceso y requirió a la parte demandante para adecuar el proceso a un ordinario laboral. Que, mediante memorial del 21 de agosto de 2015, la parte demandante solicito al Juzgado Primero Laboral de Rionegro generar el conflicto negativo de jurisdicciones.5 Que, mediante auto del 22 de febrero de 2017, notificado por estado No. 031 del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Rionegro rechazo la demanda porque la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término legal. 6 Que la demandante no presento recurso de apelación contra el auto del 22 de febrero de 2017.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la actora afirmo que la providencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la providencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, incurrieron en defecto factico. la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno explicó que el defecto factico se configuró porque el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro no realizaron una debida valoración probatoria y no tuvieron en cuenta que la demanda también iba dirigida contra el Municipio de San Vicente de Antioquia, que, en consecuencia, erróneamente el tribunal declaro probada la

excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, vulnerando abiertamente los derechos fundamentales incoados. Que las autoridades judiciales debieron aplicar el fuero de atracción, toda vez que una de las entidades demandadas es de derecho público. 5 Folio 96 Ibídem. 6 Folio 95 Ibídem. Que de haber hecho en debida forma la valoración probatoria, habrían concluido razonablemente que, en efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía competencia para conocer el asunto.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad (autoridad judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 7, guardó silencio. 4.2. Juzgado 27 Administrativo de Medellín (autoridad judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 8, guardó silencio. 4.3. Juzgado Primero Laboral de Rionegro (autoridad judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 9, guardó silencio. 4.4. Alcalde del Municipio de San Vicente Ferrer (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 10, guardó silencio. 4.5. Director del Hospital Municipio San Vicente (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 11, guardó silencio. 7 Folio 108 (vuelto) Ibídem.

8 Folio 109 Ibídem. 9 Folio 109 (vuelto) Ibídem. 10 Folio 110 Ibídem. 11 Folio 110 (vuelto) Ibídem.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los

jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. Caso en concreto Le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el

requisito general de inmediatez. En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda14. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»15. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales

debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 14 Sentencia T-123 de 2007 15 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Radicación No.11001-03-15-000-2012-0220101, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ahora bien, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, la jurisprudencia ha decantado criterios que el juez debe valorar al momento de justificar la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 201416, también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” En consecuencia, se tiene que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe analizarse en armonía de los demás requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional17 y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada por la señora Gloria Cecilia Aguirre Moreno carece del requisito de inmediatez frente a las providencias del 22 de mayo de 2015, notificada por estado del 26 de mayo de 201518, y el auto del 22 de febrero de 2017, notificado por estado No. 031 del 23 de febrero de 201719, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de octubre de 201720. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 24 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales 16 Ibídem. 17 Sentencia T-038 del 2017. 18 Folio 93 y 94 del expediente de tutela. 19 Folio 95 Ibídem. 20 Folio 14 Ibídem. presuntamente vulnerados por las providencias objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en

presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la providencia del 22 de mayo de 2015 y el auto del 22 de febrero de 2017 incurrieron en defecto fáctico, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esas providencias. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia del 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto del 22 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Rionegro. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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