CE-11001-03-15-000-2017-02871-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02871-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / NULIDAD - Medio de control idóneo para que la actora intervenga como coadyuvante que se encuentra en curso para controvertir la legalidad de la Ordenanza 33 de 1974 [E]l Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, le informó [a la accionante] que se suspendía el pago de la prima de vida cara, lo cual conllevó una disminución de sus ingresos laborales. Esta circunstancia si bien legitima a la [actora] para reclamar, mediante acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que estima afectados por la decisión el Tribunal accionado, también permite establecer que la tutelante puede acudir a otros medios judiciales de defensa, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad. (…) En el sub lite, (…) la [actora] tiene la posibilidad de intervenir como coadyuvante dentro del medio de control de nulidad (…) y, al interior del mismo, exponer sus argumentos tanto en el trámite de la apelación interpuesta en contra de la providencia que decretó la medida cautelar ordenada, como en el curso del proceso, a efectos de esbozar sus consideraciones respecto de la legalidad de la Ordenanza 33 de 1974, cuya nulidad está en debate en el referido proceso, y en relación con la configuración de un evento de cosa juzgada relacionado con el hecho consistente en que el Tribunal de Antioquia, ya se había
pronunciado en sentencia de 7 de noviembre de 2013, dentro del medio de control de nulidad Nro. (…), mediante la cual declaró la nulidad del numeral 6 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 0001-bis de 1981 expedido por el Departamento de Antioquia, quedo debidamente ejecutoriada el 18 de diciembre de 2013. (…) Así las cosas, la tutelante no ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, en razón a que la medida cautelar de suspensión provisional de la Ordenanza No. 33 de 1974 de la Asamblea Departamental de Antioquia, se encuentra en apelación ante esta Corporación, de tal manera que la parte actora puede coadyuvar a la parte demanda y participar en el trámite del medio de control de nulidad en el cual se adoptó esa decisión, (…) En este orden y dado que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis en el interior del medio de control de nulidad (…), la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional encaminada a promover un nuevo pronunciamiento sobre una providencia judicial que está en apelación ante el Consejo de Estado. (…) Nótese, en tal sentido, que respecto de la accionante no hay evidencia de una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable (…) Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 /
DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2010, exp: T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 22 de julio de 2016, exp: T-377, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02871-01(AC)
Actor: GLORIA CECILIA GALLEGO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA TERCERA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno, en contra de la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Gloria Cecilia Gallego Moreno formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de “buena fe, favorabilidad al trabajador e irrenunciabilidad a las mínimas condiciones laborales”.
La actora considera que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad Nro. 05001 23 33 000 2016 01665 00, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del artículo 1º de la Ordenanza No. 33 de 30 de noviembre de 1974, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Manifestó que es empleada pública de carrera del Departamento de Antioquia desde el 26 de julio de 1994, madre cabeza de familia y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional.
2. Sostuvo que desde su vinculación a la entidad territorial se le asignó como factor salarial la prima de vida cara, la cual está consagrada en la Ordenanza No.
033 de 1974.
3. Indicó que el señor Luis Javier Naranjo Lotero presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad en contra de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1980, y del Decreto Reglamentario 0001 BIS de 1981, actos expedidos por el Departamento de Antioquia, la cual se radicó con el Nro. 05001-23-31-000-2000-00127-00.
4. Afirmó que ese proceso culminó con la sentencia del 7 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal accionado decidió declarar la nulidad del numeral 6º del artículo 1º del mencionado decreto, en lo que refiere a la prima de clima, al establecer que ésta se constituye como un factor prestacional, y, por tanto, debe ser fijada por el Congreso de la República y no por el Gobernador de Antioquia, como se hizo en este caso. A su vez, determinó que la prima de vida cara es un factor salarial, y negó las demás pretensiones de la demanda.
5. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad Nro. 05001-23-33-000-2016-01665-00, decretó la suspensión provisional del artículo 1º de la Ordenanza No. 33 de 30 de noviembre de 1974, desconociendo el principio de favorabilidad e igualdad al trabajador.
6. Sostuvo que, en ésta decisión, la autoridad judicial accionada estableció que la prima de vida cara es una prestación social, sin tener en cuenta que existe una sentencia en firme del mismo Tribunal, donde se analizaron las diferentes ordenanzas relacionadas con la prima de vida cara y, con base en dicho análisis, se entendió que tal prestación debe ser concebida como un factor salarial creado en vigencia de la Constitución Política de 1886, y para lo cual tenía competencia la
Asamblea Departamental de Antioquia.
7. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto “sustancial porque vulnerara (sic) el debido proceso al pronunciarse nuevamente sobre la Ordenanza 033 de 1974, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, a pesar de existir cosa juzgada dentro del mismo Tribunal […]”1.
8. Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado le generó un perjuicio irremediable “porque en vez de la progresividad en salarios y prestaciones sociales, cada vez se reduce éstos a la mínima expresión”, afectando su bienestar y el de su familia.
II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “REVOCAR la decisión y en su lugar establezca que ya hay COSA JUZGADA FRENTE A LA ORDENANZA 033 DE 1974, expedida por la Asamblea
Departamental de Antioquia. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia OFICIAR a la Asamblea Departamental de Antioquia, representada por su Presidente, Doctor BAYRON CARO LUJÁN o a quien haga sus veces, sobre la vigencia de la Ordenanza 033 de
1974. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia OFICIAR al Departamento de Antioquia, representado legalmente por el Doctor LUIS PÉREZ GUTIERREZ o quien haga sus veces, para que continúe realizando el reconocimiento y pago de la prima de vida cara a que tengo derecho. EN SUBSIDIO, solicito que me apliquen el PRINCIPIO DE IGUALDAD: si con la sentencia C-630/17 (octubre 11) la Corte Constitucional avaló los Acuerdos políticos con la FARC, estableció que eran políticas de estado, que se actuó de buena fe y destacó que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución.”2.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para que ejercieran su derecho a la defensa. Igualmente vinculó como terceros con interés en la acción de tutela al Gobernador de Antioquia, al Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia y al Ministro de Educación Nacional. 1 Folio 2 de expediente. 2 Sombrado del texto original.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia La doctora Yolanda Obando Montes, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que “no se satisface el presupuesto de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones
judiciales. En el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el auto fue objeto de apelación, el cual se encuentra en curso, y en esta medida, no se han agotado los recursos ordinarios para oponerse a la decisión judicial”3. Estimó que no se configuró ningún defecto, ya que la providencia atacada fue proferida con observancia al debido proceso, con la competencia para decidir el asunto y aplicando la normatividad vigente. Adujo que la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es una decisión de trámite, temporal y cautelar. Y, en tanto no es una sentencia sobre la legalidad de la Ordenanza Nº 33 de 1974, no se ha vulnerado el principio de cosa juzgada. Finalmente, advirtió que “no puede obviarse que la fase de decreto de medida cautelar es anterior a la audiencia inicial, en los términos de artículo 180 del CPACA, en esa medida, ni en la admisión de la demanda ni en el decreto de la medida cautelar se estudia esta excepción, la cual no es previa, sino mixta, y por tanto puede ser declarada hasta en la sentencia. En cuanto a la medida cautelar, los requisitos se encontraron plenamente satisfechos según lo establecido en el artículo 231 del CPACA, de cara al estudio de legalidad de la Ordenanza y pronunciamientos pertinentes del Consejo de Estado y con base en el principio de independencia judicial”4. Solicitó, en consecuencia, que se niegue la tutela invocada. IV.2. Intervención de la Gobernación de Antioquia 3 Folio 57 del expediente.
4 Ibíd. La representante judicial del Departamento de Antioquia hace un recuento de las ordenanzas que crearon y desarrollaron la prima de vida cara en favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia y de otras entidades del nivel departamental, el cual se inició con la Ordenanza 34 de 1973, seguida por la 33 de 1974, la 31 de 1975 y finalmente la 12 de 1988. Asimismo expuso los procesos judiciales que se surten en contra de las ordenanzas que tratan la prima de servicios. Manifestó “que es evidente las múltiples demandas en contra de los mismos actos administrativos, así como las posturas disímiles de las distintas salas que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la interpretación del alcance del Acto Legislativo 01 de 1968 en cuanto a la competencia de las Asambleas departamentales para crear y reglamentar prestaciones salariales, naturaleza que ampara la prima de vida cara, creada a través de la Ordenanza 34 de 1973 y modificada por las Ordenanzas posteriores que se reseñaron en el presente informe, a la fecha genera un limbo respecto de la procedencia y condiciones del pago de la misma a los servidores públicos del Departamento de Antioquia, puesto que no han sido suspendidas ni la ordenanza genitora ni la Ordenanza 31 de 1975”5. Aunado lo anterior, la apodera judicial de la Gobernación de Antioquia mencionó la importancia de “que el Consejo de Estado se pronuncie definitivamente respecto de la constitucionalidad y legalidad de las ordenanzas demandadas, considerando que el tema que se debate corresponde a los derechos salariales que han venido percibiendo los servidores del ente departamental por 44 años”6.
IV.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que citó en extenso, no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante y se declare su improcedencia. 5 Folio 79 del expediente. 6 Ibíd. IV.4. Intervención de la Asamblea Departamental de Antioquia La Asamblea Departamental de Antioquia notificada en debida forma, guardó silencio.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno, al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, en la medida que la demandante cuenta con la posibilidad de coadyuvar en la defensa del acto administrativo acusado en el proceso ordinario y así “solicitar la revocatoria de la medida cautelar, además que en este momento está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto
contra el proveído bajo cuestionamiento”:
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Gloria Cecilia Gallego Moreno impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la finalidad de que se revoque “y en su lugar se establezca que hay cosa juzgada frente la Ordenanza 033 de 1974, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia”.
Argumentó su impugnación en los siguientes términos: “1 Establecí en la acción de tutela, que existían dos procesos de nulidad frente a la Ordenanza 033 de 1974: el primero con radicado 05001 23 31 000 2000 00127 00 y el segundo con radicado 05001 23 33 000 2016 01665 00.
2. Establecí que el proceso con radicado 05001 23 31 000 2000 00127 00 ya estaba ejecutoriado y, con decisión en firme, archivado desde el 24/02/2014, según sentencia 140 del 7/11/2013, oficio 0030 F.J.B.B. del 21/01/2014, consulta del proceso realizada el 17/10/2017.
3. El proceso 05001 23 33 000 2016 01556 00 es el que dio lugar a la violación de mis derechos fundamentales porque al ordenar la suspensión de la Ordenanza 033 de 1974, el Departamento de Antioquia me suspendió el reconocimiento y pago de la prima de vida cara. El Tribunal Administrativo de Antioquia me generó un perjuicio económico irremediable.
4. La sentencia del 7 de diciembre de 2017 se queda corta al establecer el problema jurídico porque no se limitaba a establecer la violación mis derechos fundamentales con el auto proferido en el expediente 05001 23 33 000 2016 01665 00 sino que debió establecer otro problema jurídico y principal: hay cosa juzgada frente a la prima de vida cara en el expediente 05001 23 31 000 2000 00127 00 y no lo contempló.
[…]”7 7 Folio 114 del expediente. Concluye que “[…] Hay temeridad (artículo 79 del Código General del Proceso) del Tribunal Administrativo de Antioquia al indicar que la Sentencia 140 del 7/11/2013, expediente 05001 23 31 000 2000 00127 00 no está ejecutoriada, que no ha operado la cosa juzgada y que el proceso está pendiente de decisión en segunda instancia, a pesar de que acredité en la Acción de Tutela: la Sentencia 140 del 7/11/2013, el oficio 0030 F.J.B.B del 21/10/2014 (Radicado interno R201000164022 de 2/014/2014), por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia–Secretaría General notificó al Departamento de Antioquia la Sentencia 140 del 7/11/2013. La Consulta (sic) del proceso 05001 23 31 000 2000 00127 00 en www.ramajudicial.gov.co, realizada el 17/10/2017, donde se indica que la Acción de nulidad está archivada desde el 24/02/2014 […]”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno, en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta –, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. VII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿el auto 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 29 de septiembre de 2017, vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno, en tanto decretó la suspensión provisional del artículo 1º de la Ordenanza No. 33 de 30 de noviembre de 1974, expedida por la Asamblea Departamental, lo que implicó la suspensión en el pago de prima de vida cara de la actora?. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 2012 , la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En conclusión, para que proceda la acción constitucional contra providencias
judiciales es necesario que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad y se acredite uno de los defectos específicos. VII.4. El caso concreto La ciudadana Gloria Cecilia Gallego Moreno presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por considerar que la decisión adoptada mediante auto de 29 de septiembre de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad Nro. 05001-23-33-000-201601665-00, mediante la cual se ordenó la suspensión de la prima de vida cara, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de buena fe, favorabilidad e irrenunciabilidad a las mínimas condiciones laborales. A juicio de la accionante la instancia judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, ya que la providencia proferida en el proceso ordinario se apartó de la decisión adoptada por el mismo Tribunal en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, en la cual estableció que la prima de vida cara es un factor salarial. La autoridad judicial demanda sostuvo que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el auto objeto de debate se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, y en esta medida, no se han agotado los recursos ordinarios para oponerse a la decisión adoptada El amparo fue declarado improcedente en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, dado que existe un mecanismo judicial de defensa como es la revocatoria de la medida cautelar, y por otra parte, está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la
providencia atacada. Una vez hecho el recuento fáctico, se examinará la procedencia de la acción de tutela. VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son: el debido proceso, la igualdad y la buena fe; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, la providencia en cuestión fue proferida el 29 de septiembre de 2017, y notificada el 5 de octubre del mismo año, en tanto la formulación de esta solicitud de amparo, fue días después, el 26 de octubre del mismo año, tiempo que se estima plausible; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo, es pertinente hacer un análisis particular del requisito de subsidiariedad, en tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia, considera que la acción es improcedente por no cumplir este presupuesto de procedibilidad. Pues bien, en este evento la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de buena fe, favorabilidad e irrenunciabilidad de las mínimas condiciones laborales, los cuales estima quebrantados por el auto de 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, ordenó la suspensión provisional de la Ordenanza 033
de 197411, en el trámite del medio de control de nulidad con radicación 05001-2333-000-2016-01665-00. Adujo la accionante que, en cumplimiento de la referida providencia, el 10 de octubre de 2017, el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, le informó que se suspendía el pago de la prima de vida cara, lo cual conllevó una disminución de sus ingresos laborales. Esta circunstancia si bien legitima a la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno para reclamar, mediante acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que estima afectados por la decisión el Tribunal accionado, también permite establecer que la tutelante puede acudir a otros medios judiciales de defensa, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad. Cabe recordar que el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En el sub lite, es dable señalar que frente a la determinación adoptada por el Tribunal accionado y de la que tuvo noticia por las repercusiones en el monto de 11 Proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de la cual se estableció una prima de vida
cara, de la cual la actora es beneficiaria por ser empleada de carrera del Departamento de Antioquia. sus ingresos laborales, la señora Gloria Cecilia Gallego Moreno tiene la posibilidad de intervenir como coadyuvante dentro del medio de control de nulidad Nro. 05001-23-33-000-2016-01665-00 y, al interior del mismo, exponer sus argumentos tanto en el trámite de la apelación interpuesta en contra de la providencia que decretó la medida cautelar ordenada, como en el curso del proceso, a efectos de esbozar sus consideraciones respecto de la legalidad de la Ordenanza 33 de 1974, cuya nulidad está en debate en el referido proceso, y en relación con la configuración de un evento de cosa juzgada relacionado con el hecho consistente en que el Tribunal de Antioquia, ya se había pronunciado en sentencia de 7 de noviembre de 2013, dentro del medio de control de nulidad Nro. 05001–23–31-0002000-00127-01, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 6º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 0001-bis de 1981 expedido por el Departamento de Antioquia, quedo debidamente ejecutoriada el 18 de diciembre de 201312. En este sentido, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.”, lo que le atribuye la facultad de “efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de
esta.” Así las cosas, la tutelante no ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, en razón a que la medida cautelar de suspensión provisional de la Ordenanza No. 33 de 1974 de la Asamblea Departamental de Antioquia, se encuentra en apelación ante esta Corporación, de tal manera que la parte actora puede coadyuvar a la parte demanda y participar en el trámite del medio de control de nulidad en el cual se adoptó esa decisión, en tanto estará facultada para “efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.”13 De este modo, al contar la accionante con mecanismos idóneos a través de los cuales puede debatir la decisión judicial adoptada el 29 de septiembre de 2017 dentro de la acción de nulidad, no le es dable intervenir al juez constitucional, pues ello resultaría contrario al carácter subsidiario de la tutela, más aún en casos como 12 Folio 244, Expediente original No. 2000-00127-01. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 233. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra
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