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CE-11001-03-15-000-2017-02873-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02873-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO /

OMISIÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORIA / TITULO DE IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

[E]l debate se centra en establecer si la valoración probatoria que efectuó el juzgador para determinar que no hubo responsabilidad civil extracontractual del Hospital San José de Popayán E.S.E., por el deceso de [J] durante la atención que se le brindó en dicho centro hospitalario, fue adecuada a los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda de reparación directa promovida por los accionantes y, si con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (…) se puede establecer que el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, ha incurrido en defecto fáctico por la omisión de valorar las pruebas recaudadas durante el juicio de responsabilidad, circunstancia que incidió en el juzgamiento de la causa debatida en el proceso de reparación directa donde figuran como demandantes los actores de esta acción de tutela. (…) Es conveniente enfatizar que en el caso concreto es imprescindible explorar en los hechos, cuál es la ubicación fáctica del acto del agente que comprometió las condiciones de sobrevivencia del paciente (…) era preciso que el juzgador hiciera una valoración jurídica respecto de la posible omisión en que habrían incurrido los

médicos y auxiliares que atendieron a [J], en los servicios de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán y posteriormente en el área de medicina interna, quienes habiendo reconocido que el paciente venía con una evolución infecciosa, no atinaron a un diagnóstico que se adaptara razonablemente a la realidad sintomática del paciente a efectos de adoptar medidas que le permitieran aumentar su probabilidades de sobrevivencia. En este punto, se insiste en que la calificación jurídica de dicho comportamiento médico como una falla en la prestación del servicio, es errado y condujo a realizar de manera deficiente la valoración probatoria, pues lo que se debía determinar, a juicio de esta Sala, era si las mencionadas omisiones tenían una incidencia, directa o indirectamente, en la pérdida de oportunidad que llevó al deceso del paciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02873-00(AC)

Actor: LUZ MILA PAREDES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mila Paredes y otro, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Se profiere esta providencia, luego de que la ponencia presentada por el

magistrado doctor William Hernández Gómez, no fuera aprobada por la Sala de Subsección A.

1. La acción de tutela La señora Luz Mila Paredes y el señor Eiver Anir Valencia Capote, en calidad de padres del menor Julián Estiben Valencia Paredes, promueven acción de tutela contra los fallos proferidos, en primera instancia el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 1º de junio de 2017, que niegan las pretensiones formuladas mediante demanda de reparación directa, en la que reclaman una reparación patrimonial y extrapatrimonial por los perjuicios causados debido a una falla del servicio médico imputable al Hospital Universitario San José, que ocasionó el deceso de su menor hijo. 1.1. Pretensiones Los accionantes piden que se revoque la sentencia proferida el 1º de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cauca y se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos de la solicitud Relatan las circunstancias en las que se vio comprometida la salud de su hijo, así: Debido a que el menor presentaba fiebre, taquicardia, dolor en las articulaciones en la región del glúteo izquierdo y no soportar la posición de pie, fue remitido por el hospital de Cajibío Cauca al Hospital San José de Popayán, con «un cuadro infeccioso con siete (7) días de evolución» que daba la apariencia de ser una

artritis séptica. Según los informes paraclínicos adjuntos a la remisión, los leucocitos y nefrolitos estaban altos, lo cual era indicativo de la presencia de una infección en el organismo del paciente. A pesar de este claro indicio que imponía la necesidad de darle prioridad al tratamiento de la infección, los médicos del hospital determinaron practicar exámenes a través de las áreas de traumatología y ortopedia con el fin de verificar posibles lesiones musculares y óseas, con lo cual se retrasó el suministro de antibiótico para contrarrestar los efectos de la infección que progresaba en el organismo del menor, así como el examen de hemocultivo, que de acuerdo con el diagnóstico presentado por el joven, era procedente para identificar el virus o la bacteria que estaba generando la infección. Afirman los accionantes que solo cuando el menor ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital, fue cuando los médicos tratantes ordenaron suministrar los antibióticos y practicar el hemocultivo, momento para el cual la infección se había extendido a los órganos vitales del menor, ocasionando finalmente su deceso De acuerdo con los hechos descritos, consideran que el tratamiento médico ofrecido a su menor hijo, fue tardío y que el tribunal no valoró adecuadamente el acervo probatorio que demuestra la responsabilidad de la institución hospitalaria. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante Con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Julián Estiben Valencia Paredes, promovieron demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán, de la cual

conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca. El juzgado profirió fallo el 30 de octubre de 2015, negando las pretensiones de la demanda por considerar que el hospital había puesto a disposición del paciente los recursos humanos y técnicos necesarios para estabilizar sus condiciones de salud, sin que ello hubiera sido posible por el avanzado estado de una infección que su organismo, haciendo énfasis en que este tipo de responsabilidad es de medios y no de resultados. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo proferido el 1º de junio de 2017, en el que se indicó que de acuerdo con las anotaciones consignadas en la historia clínica, desde el momento en que el paciente ingresó a la unidad de urgencias de la institución hospitalaria, se le brindó la atención médica necesaria para determinar el cuadro clínico que permitiera hacer el diagnóstico y la correspondiente medicación. Además, señaló la providencia del tribunal, que a pesar de haberse suministrado en forma tardía el antibiótico que requería el paciente, según se desprende del informe del perito médico, ésta no fue la causa eficiente ni determinante del resultado penoso de la muerte del menor Julián Esteban Paredes Valencia. En este sentido, los accionantes señalan que el fallo del tribunal incurre en defecto fáctico por defectuosa valoración de los medios probatorios pues, en su criterio, no es cierto que el Hospital San José de Popayán hubiera dispuesto los medios necesarios para determinar oportunamente el diagnóstico real del estado de salud

del menor Julián Estiven Valencia Paredes, así como tampoco se le dio el tratamiento adecuado acorde con su patología. Afirman que con esta actuación, se vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que reclaman el derecho a recibir un trato igualitario en el trámite de la actuación judicial y, con ello, obtener un examen riguroso e imparcial de las pruebas que le permitan a la autoridad judicial impartir justicia conforme a las reglas de derecho. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2017, en el que se dispuso vincular al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., y a los señores Daniela Valencia Paredes y Kevin Yohan Valencia Paredes para que se pronunciarán frente a los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela. Igualmente se dispuso decretar como prueba de oficio, requerir al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente número 2009-00574. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. La representante legal del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., se opone a las pretensiones incoadas por los accionantes, en atención a que no se cumple ninguno de los requisitos de procedeibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En su criterio, la decisión judicial cuestionada se ajusta a las garantías del debido proceso, sin que se observe ninguna arbitrariedad que comprometa los derechos

fundamentales de los accionantes. 1.5.2. Informe del Tribunal Administrativo del Cauca A su turno, el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión en segunda instancia, sostiene que las pruebas allegadas al expediente fueron rigurosamente analizadas, entre ellas, las declaraciones rendidas por los médicos que atendieron al paciente en el Hospital San José de Popayán E.S.E, el informe del perito médico según el cual, en este caso, se siguió el protocolo establecido para iniciar el tratamiento de acuerdo con los síntomas que presentaba el paciente y, finalmente, los diagnósticos que se levantaron durante el análisis de la situación de salud que padecía el menor Julián Stiven Valencia Manifiesta que a través de estos medios de prueba se pudo establecer que el diagnóstico de artritis séptica de cadera, con el cual ingresó el paciente al hospital, indicaba que lo procedente era la valoración por traumatología y ortopedia con el fin de descartar una posible afección vascular o de una poliomielitis. Sostiene que, con esta evidencia no era posible concluir que el deceso del menor fuera producto de una atención médica tardía, pues de acuerdo con la lex artis, el diagnóstico con el que fue ingresado el menor al hospital, no permitió establecer en forma inmediata la naturaleza de la infección que padecía menor y que había sido adquirida en un lugar diferente al del hospital y al centro de salud de Cajibío, donde recibió la primera atención.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un

funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el debate se centra en establecer si la valoración probatoria que efectuó el juzgador para determinar que no hubo responsabilidad civil extracontractual del Hospital San José de Popayán E.S.E., por el deceso del joven Julián Stiven Valencia durante la atención que se le brindó en dicho centro hospitalario, fue adecuada a los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda de reparación directa promovida por los accionantes y, si con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del defecto fáctico como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los hechos probados, (iv) el caso concreto y (v) las conclusiones. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su

interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si la actuación judicial compromete garantías y derechos fundamentales de los accionantes como el del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. También se verifica que se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela ha sido instaurada dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. De igual manera, se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión

judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela, dentro de los límites restringidos del ámbito de su competencia. Contra el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca no proceden recursos ordinarios y no se advierte alguna de las causales que pudiera dar lugar a la interposición de un recurso extraordinario, por lo que se encuentra agotada la vía de contradicción frente a la providencia objeto de la acción de tutela. Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo2 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: 2 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. En el presente caso, los accionantes le endilgan a la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, haber incurrido en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. 2.3.2. Del defecto fáctico La jurisprudencia Constitucional3, ha sostenido que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En este sentido, ha identificado dos dimensiones en las que se puede configurar el defecto fáctico, así: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o

valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa4, u omite su valoración5 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce los postulados consagrados en la Constitución Política. En todo caso, la intervención del juez de tutela, en relación con el juicio probatorio aplicado por el juez natural es de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, por el respeto al principio de autonomía judicial y del juez natural, que le impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio que figura en el proceso ordinario; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad de apreciación probatoria realizada por el juez que ordinariamente conoce del asunto controvertido. Así lo reseñó la Corte Constitucional en el recuento jurisprudencial que dejó plasmado en su sentencia de unificación SU-424 de 2012:

3 Se pueden ver entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, SU424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014,SU 406 de 2016. 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte6, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva7, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa8, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial9. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su

autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.10 En reciente pronunciamiento11, la Corte Constitucional volvió a recordar cuáles son los presupuestos jurídicos que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura un defecto fáctico en las providencias proferidas por los jueces. De dicho pronunciamiento, se destaca lo siguiente:

4. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 8 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 SentenciaT-393 de 2017

Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela

no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”.12 […] 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:13 “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14 u omite su valoración15 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.16 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez17. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”18 4.3. De tal manera, que el señalado vicio se puede manifestar así: “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas19. La Corte ha considerado que se 12 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra

Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). 14 “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 15 “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 16 “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”. 17 “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. 18 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 19 Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara

Inés Vargas Hernández), T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”20 2.3.3. Valoración probatoria en el proceso ordinario de reparación directa Por cuestiones de reparto ordenado mediante Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, se tramitó en primera instancia en los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en el cual se abrió la etapa probatoria mediante auto del 19 de enero de 2012 y, finalmente, en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, a partir de la etapa de alegatos de conclusión y fallo. De acuerdo con la petición de pruebas por la parte demandante, se decretaron las documentales solicitadas y aportadas, la testimonial para establecer el grado de afinidad de la víctima con sus familiares y la prueba pericial con su respectivo cuestionario, para indagar si la entidad hospitalaria demandada había actuado con la diligencia debida en la atención médica que le brindó al joven Valencia Paredes. Por la parte demandante, se accedió únicamente a la recepción del testimonio de los médicos encargados de recibir al paciente en el área de urgencias y al que se le asignó su tratamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital

demandado. De las pruebas documentales recaudadas, se destacan el informe oficial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se registró como causa de la muerte del menor Julián Stiven Valencia Paredes, en adelante 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 20 T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). distinguido con la sigla JSVP, «Infección pulmonar (bronconeumonía)» (folios 24 a 28 del cuaderno de pruebas allegado en calidad de préstamo); y la historia clínica donde figuran los procedimientos que se siguieron desde el ingreso del paciente al hospital así como los medicamentos suministrados y exámenes practicados para elaborar el diagnóstico clínico.

En síntesis, se refiere que el paciente ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán, el 2

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