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CE-11001-03-15-000-2017-02873-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02873-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA A PACIENTE / ADECUADO DIAGNÓSTICO DE PATOLOGÍA - Artritis séptica de articulación

de cadera / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca basó su decisión del (…) de confirmar el fallo que negó las pretensiones de la acción de reparación directa, en 3 aspectos a saber: 1. El diagnóstico con el que fue ingresado el menor al Hospital San José de Popayán fue artritis séptica de la articulación de cadera izquierda, con base en el cual se desarrolló el protocolo médico consistente en la valoración por los departamentos de traumatología y ortopedia, a efectos de esclarecer el cuadro clínico que presentaba el paciente (…) 2. Para el Tribunal Administrativo del Cauca quedó demostrado que el hospital desplegó las actuaciones que se encontraban a su alcance, esto es, se practicaron diferentes exámenes (…) 3. Así mismo, el Tribunal dio valor probatorio a la prueba pericial aportada y consistente en el informe rendido por la médica internista (…) quien manifestó que el tratamiento y los procedimientos que se llevaron a cabo para procurar el restablecimiento de la salud del menor [J.E.V.P] fueron adecuados y conforme con la patología que presentaba, afirmando además que los

diagnósticos eran consecuentes con lo referido en la historia clínica, así como que las complicaciones anotadas lo eran con los hallazgos de la necropsia. De conformidad con lo anterior, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, consistente en que el hospital desplegó los esfuerzos que se encontraban a su alcance para determinar la real patología que padecía el menor, y que no actuó con negligencia, además de estar resguardada por el principio de autonomía judicial, no deviene caprichosa e irracional, máxime cuando al resultar probado que la “artritis séptica de articulación de cadera”, diagnóstico con el que paciente había sido remitido, debía ser tratado a través de los exámenes de traumatología y ortopedia conforme al dictamen pericial médico rendido y estimado correcto (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en tanto vislumbra que no se presentó un defecto fáctico en la providencia del 1º de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues quedó demostrado a lo largo del proceso ordinario que el estudio probatorio se realizó bajo el régimen de responsabilidad de la falla probada en el servicio médico, por lo que las pruebas recaudadas y valoradas fueron bajo ese título de imputación, en tal sentido, el fallo resulta racional y no deviene arbitrario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02873-01(AC)

Actor: LUZ MILA PAREDES Y ELVER ANIR VALENCIA CAPOTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada en la acción de la referencia, contra la sentencia de 29 de enero de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, cuya parte resolutiva dispuso: “SE AMPARAN los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, deprecados por los accionantes.

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 1º de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y se dispone que en el término de diez (10) días, se profiera la sentencia de reemplazo, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los señores Luz Mila Paredes y Eiver Anir Valencia Capote, en calidad de padres del menor Julián Estiben Valencia Paredes, promovieron acción de tutela contra los fallos proferidos el 30 de octubre de 2015 y el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la que reclamaban una indemnización como consecuencia de los perjuicios causados

debido a una falla médica imputable al Hospital Universitario San José, que ocasionó el deceso de su menor hijo. Relataron que el 23 de septiembre de 2007, Julián Estiben Valencia Paredes fue remitido por el Hospital de Cajibio Cauca al Hospital San José de Popayán, por un cuadro infeccioso de siete (7) días de evolución, el cual le generaba fiebre, taquicardia, dolor en las articulaciones en la región del glúteo izquierdo y la imposibilidad de mantenerse de pie, lo que daba una apariencia de ser una artritis séptica. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de abril de 2018. Señalaron que de acuerdo con los informes paraclínicos adjuntos a la remisión, los leucocitos y nefrolitos se encontraban altos, lo que indicaba que el organismo del niño padecía de una infección que debía ser tratada con antibióticos. Sostuvieron que a pesar que en el referido centro de salud tenían conocimiento del cuadro infeccioso, los médicos del hospital insistían en realizar exámenes a través de las áreas de traumatología y ortopedia con el fin de verificar la existencia de posibles lesiones musculares y óseas, prácticas llevadas a cabo el 24 de septiembre de 2017. Afirmaron que dicha situación aunada la demora del examen de hemocultivo (se realizó el 26 de septiembre de 2017) para la identificación de los virus y bacterias que generaban la infección hicieron que se retrasara el suministro de antibióticos para contrarrestar los efectos de la infección que progresaba en el organismo del

menor, la cual por el actuar inoportuno de los profesionales de la salud hizo que se expandiera a los órganos vitales del Julián Estiben Valencia Paredes. Por último, consideraron que el tratamiento médico ofrecido al menor fue tardío, aspecto que no fue valorado al dictar la sentencia de 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo del Cauca, con la sentencia de 1º de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurrido en defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio obrante en el expediente, dado que no se tuvo en cuenta al momento de la decisión que el hospital no manejó la sepsis (infección) del menor Julián Estiben Valencia Paredes, no le fue suministrado antibiótico alguno a pesar de conocer de antemano que presentaba un cuadro infeccioso con siete (7) días de evolución y tampoco le fue practicado el hemocultivo.

En tal sentido, afirmaron que se encuentra probado en el proceso de reparación directa que el Hospital San José de Popayán no dispuso los medios necesarios para determinar oportunamente el diagnóstico real del estado de salud del paciente y tampoco se le dio el tratamiento adecuado a su patología.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan en su escrito las siguientes: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al

H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia del 01 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia del 30 de Octubre de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por Luz Mila Paredes y otros, en contra del Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, radicado bajo el número 19001333100620090057401, por cuanto consideramos vulnerados los derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y protección ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda Instancia incurrió en Defecto Fáctico, por las razones expuestas anteriormente”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron como pruebas los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.  Copia de la sentencia de 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado

Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca A través de memorial de 15 de noviembre de 2017, el magistrado ponente manifestó que el fallo atacado de 1º de junio de 2017 dictado dentro del proceso de reparación directa, no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario no era factible derivar

responsabilidad alguna, pues no se logró demostrar que la muerte del menor fue consecuencia de la indebida o tardía atención médica del Hospital San José de Popayán. Afirmó que las anotaciones consignadas en la historia clínica, aunado a lo expresado por los médicos que atendieron al joven Julián Estiben Valencia Paredes y al informe del perito médico, le permitió establecer que el personal médico del hospital universitario, desde el mismo momento en el que el paciente ingresó a la unidad de urgencias se enfocaron en brindarle la atención médica necesaria para tratar el cuadro clínico con el que arribó – artritis séptica de cadera-, estableciéndose con el curso de los días que el deterioro en su estado de salud se debía a una infección originada en el glúteo izquierdo por la presencia de “stalaphylococcus aureus”, el cual no pudo ser detectado previamente. Adujo que el establecimiento médico siguió el protocolo establecido para iniciar el tratamiento de acuerdo con los síntomas que presentaba y los diagnósticos que se ejecutaron durante el análisis de la situación de salud que padecía el menor. Agregó que las pruebas obrantes en el expediente, fueron debidamente estudiadas y analizadas. Por último, concluyó que la atención médica dada al menor había sido la adecuada, conforme a la lex artis, a pesar de que al final se hubiere producido el deceso del joven. 5.2. Respuesta del Hospital Universitario San José de Popayán La representante legal del Hospital Universitario mediante escrito de 15 de noviembre de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los

accionantes, al considerar que la autoridad judicial accionada agotó la litis con respeto de los principios legales y constitucionales. Sostuvo que en el proceso contencioso administrativo se surtieron las diligencias probatorias y demás etapas procesales, por lo que la decisión fue ajustada al ordenamiento jurídico. De igual manera, agregó que no cumple con los requisitos reiterados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, por lo que adujo que respetaba y acataba la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de enero de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, luego de considerar que el defecto fáctico alegado se configuró en la providencia objetada, por cuanto el juzgador omitió valorar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, para adecuarlas a la perspectiva del sometimiento del paciente a una reducción de su probabilidad de recuperación o sobrevivencia, ya que el aspecto aleatorio que sobresale en este análisis no conduce a determinar que hubo una falla en el servicio.

Señaló que al subsanar la omisión de apreciación probatoria, se debe propender por maximizar el cotejo integral de los medios de prueba que conduzcan a una decisión óptima dentro del ámbito racional del régimen de la responsabilidad del estado. A esas conclusiones arribó luego de que la Sala determinara que el Tribunal

Administrativo del Cauca se equivocó, de manera grave, en la escogencia del título de imputación a partir del régimen de la falla probada, puesto que el hecho relevante para establecer la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán, no lo constituía la muerte en si misma del joven, sino la pérdida de la oportunidad que tenía de sobrevivir. Manifestó que del acopio probatorio que obra en el expediente, tampoco se pudo demostrar fehacientemente que el suministro del antibiótico y la prueba del hemocultivo fueran los medios suficientes para obtener un resultado diferente al ocurrido. Igualmente, afirmó que surgió una incertidumbre sobre la causa del deceso del menor, dado que no se encontró probado si ésta obedeció a una causa natural o hubo una culpa de un agente del servicio médico. Adujo que la muerte del menor no constituye per se el perjuicio, sino que aquel se constituyó por la pérdida de la oportunidad de sobrevivir, por lo que concluyó que el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto fáctico por la omisión de valorar las pruebas recaudadas durante el juicio de responsabilidad. Sostuvo que era preciso que el juzgador hiciera una valoración jurídica respecto de la posible omisión en que habrían incurrido los médicos y auxiliares que atendieron al joven en el hospital y en el área de medicina interna, quienes habiendo reconocido que el paciente venía con una evolución infecciosa, no atinaron a un diagnóstico que se adaptara razonablemente a la realidad sintomática del paciente a efectos de adoptar medidas que le permitieran aumentar su probabilidad de supervivencia.

Insistió en que la calificación jurídica de dicho comportamiento médico como una falla en el servicio fue errada y condujo a que se realizara de manera deficiente la valoración probatoria, pues lo que se debía determinar a su juicio, era si las mencionadas omisiones tenían una incidencia, directa o indirecta, en la pérdida de la oportunidad que llevó al deceso del paciente. El consejero William Hernández Gómez salvo el voto y señaló que la autoridad judicial atacada explicó con claridad que durante los dos primeros días el menor fue valorado por dos especialistas del Hospital Universitario, con el fin de determinar la enfermedad que lo aquejaba, y que el diagnóstico logró hacerse solo después de 48 horas de observación médica. Adujo que esa demora no podía atribuirse a la negligencia o impericia médica, dado que el diagnóstico de ingreso fue artritis séptica de cadera por lo que los profesionales de la salud se tardaron dos días tratando esa dolencia. Igualmente, sostuvo que el tribunal se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso de las que se colige que los procedimientos fueron adecuados y conformes a la patología presentada, es así que no se configuró el defecto fáctico alegado y, en consecuencia, manifestó que debió negarse el amparo.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Cauca impugnó la sentencia de tutela de primera instancia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la

administración de justicia. En tal sentido, solicitó que se revoque y se niegue el amparo, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Adujo que no compartía la posición del juez constitucional de primera instancia, por cuanto el asunto debía resolverse con fundamento en el título de imputación de falla en la prestación del servicio médico y no bajo el régimen de la falla probada bajo el supuesto de pérdida de la oportunidad. Resaltó que los medios de prueba obrantes en el plenario llevaron a la convicción de que el personal médico que atendió al menor lo hizo conforme a la lex artis, quienes acataron los protocolos médicos en la atención para sintomatología que presentaba el menor. Manifestó que valoró la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente, a lo que agregó que la sola presencia del cuadro clínico de 7 días de evolución consistente en dolor de la parte izquierda de la cadera y fiebre, con el que fue remitido, no constituía un elemento suficiente para evidenciar comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, máxime que el paciente, dada su impresión diagnóstica, fue remitido, desde su ingreso para valoración por traumatología y, posteriormente, con ortopedia y conforme al dictamen pericial médico rendido que así lo estimó correcto. Agregó que se demostraron los esfuerzos dirigidos a establecer cuál era la enfermedad que aquejaba al menor, se hicieron múltiples exámenes, como ecografía de cadera, una prueba de microbiología, radiografía de abdomen simple, radiografía de tórax y de laboratorio clínico, los cuales se determinaron como

adecuados para descartar o confirmar la artritis séptica de cadera. Dijo en lo que atañe a la posible pérdida de oportunidad por la no realización de un hemocultivo, al momento de iniciar la atención del menor no había sospechas de que la infección se encontraba en la sangre, y que una vez evidenciada la posible presencia de estafilococemia, se ordenó su práctica de inmediato. Adujo que no resolvió el asunto bajo la óptica de la perdida de oportunidad, dado que el resultado del hemocultivo, a pesar de que fue practicado el 26 de septiembre de 2007, se obtuvo el 2 de octubre, es decir, 4 días después de su toma. Afirmó que aun cuando se hubiere practicado cuando llegó, el resultado no habría sido oportuno para conocer el cuadro clínico que presentaba el menor. Por último, afirmó que realizó un análisis pormenorizado de todos los elementos de prueba, con lo que desentrañó que: i) el título de imputación bajo el cual se debía estudiar el asunto era el de falla probada en el servicio, sin que fuera factible el análisis a través de la configuración de una pérdida de oportunidad; ii) que la atención medica fue oportuna y adecuada; iii) que a pesar de los esfuerzos del personal médico, el deceso del menor fue inevitable y iv) que el daño devino directamente de la patología que presentaba el menor y no de una acción u omisión en que pudo haber incurrido el personal médico, por lo que no podía ser imputable a la demandada. En tal sentido, consideró que la acción de tutela debió declararse improcedente, en tanto pretendía obtener, una vez más, el estudio de

fondo de una situación particular que ya había sido resuelta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 9 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes se ajusta a derecho, o si, por el contrario, la providencia objeto de tutela emanada del Tribunal Administrativo del Cauca, acertó al aplicar el régimen jurídico de imputación de falla en el servicio médico, para cuyo sustento se apoyó en los elementos probatorios aportados, por lo que no incurrió en el defecto fáctico alegado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia

constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia de 1º de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que confirmó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa que los demandantes impetraron contra el Hospital Universitario San José E.S.E.; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 1º de junio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2017, esto es 3 meses y 25 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico. El amparo concedido se debe revocar 4.2.1. Antes de efectuar el estudio de fondo, la Sala estima pertinente hacer mención de las actuaciones más relevantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó el fallo objeto de tutela. El juez constitucional de primera instancia en sentencia de 29 de enero de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el Tribunal

Administrativo del Cauca se equivocó de manera grave en la escogencia del título de imputación a partir del régimen de la falla probada del servicio médico, en vez 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. de optar por el de pérdida de oportunidad que el joven Valencia Paredes tenía para sobrevivir. En tal sentido, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la omisión de valorar las pruebas recaudadas durante el juicio de responsabilidad bajo este último régimen, circunstancia que incidió en el juzgamiento de la causa debatida en el proceso de reparación directa.

Así las cosas, antes de abordar el debate de fondo, la Sala estima pertinente hacer una valoración integral de los aspectos relevantes previstos en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa expediente Nº 19001333100620090057401, a fin de identificar con claridad cuál fue el régimen jurídico de imputación estudiado, dado que, en criterio de la Sala de ello dependerá que las pruebas que se hubieren pedido y aportado sean las que se debían valorar para la solución del caso concreto. En consecuencia, una cosa es la valoración de los elementos probatorios a la luz de la falla en el servicio médico, y otra, frente a la pérdida de la oportunidad.

Se observa que desde la demanda de reparación directa la señora Luz Mila Paredes y otros solicitaron que se declare administrativamente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., por la falla en la prestación del servicio médico9 con la que se ocasionó la muerte del señor Julián Esti

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