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CE-11001-03-15-000-2017-02874-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02874-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN

[A] la Sala le corresponde determinar si la decisión del a quo, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, concurren razones para sostener que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable, que amerite un pronunciamiento de fondo. (…) En el sub lite, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2017, mientras que la tutela fue presentada el 31 de octubre de 2017, es decir, luego de 6 meses y 17 días. En consecuencia, si se tiene en cuenta la regla general adoptada por el Consejo de Estado, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez. (…) [Además] la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por El Tribunal Administrativo del Chocó: el recurso extraordinario de revisión. En ejercicio de ese mecanismo judicial, la parte actora podrá plantear los argumentos que alega en sede de tutela. (…) Por lo tanto, es cierto que la tutela no cumplió el requisito de la inmediatez,

como lo advirtió el a quo, ni con el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02874-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló las siguientes pretensiones: a.- Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por parte del referido Despacho al ordenar INDEXAR las mesadas pensionales GRACIA a favor del señor WILLIAM ANTONIO PALACIOS CÓRDOBA desde el 26 de

febrero de 2012 por efectos de la prescripción trienal, cuando por ley y por la 1 Folio 130. 2 Folios 1 a 52. jurisprudencia no es procedente indexar el IBL que conforma la liquidación de ese reconocimiento pensional por cuanto: (…) - Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE la decisión del 23 de febrero de 2017 mientras se resuelve el recurso extraordinario que esta Unidad va a iniciar contra esa sentencia ante el H. Consejo de Estado por encontrarnos aún dentro del término establecido para el efecto en el CPACA y no ser excluyente incoar la protección constitucional en forma transitoria con el recurso extraordinario ya referido3.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. El señor William Antonio Palacios Córdoba trabajó como docente del departamento del Chocó desde el 23 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1997. 2.2. El 12 de marzo de 1997, el señor William Antonio Palacios Córdoba adquirió el status de pensionado por pensión gracia. 2.3. Por ello, mediante la Resolución N° 11701 del 7 de mayo de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció al señor Palacios Córdoba 3 Folio 1. una pensión gracia por cuantía de $341.202,06. 2.4. Por Resolución N° 21600 del 22 de mayo de 2008, Cajanal reliquidó la pensión del señor William Antonio Palacios Córdoba, de tal forma que el monto de

la mesada pensional se aumentó de $341.202,06 a $388.178,51. 2.5. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá ordenó una reliquidación adicional de la pensión del señor Palacios Córdoba. No obstante, por fallo del 11 de julio de 2008, la Corte Constitucional revocó la providencia del juez titular. 2.6. A partir del 12 de junio de 2013, la UGPP sucedió a Cajanal a efectos procesales. 2.7. Por los motivos anteriores, por auto ADP 016353 del 10 de diciembre de 2015, Cajanal negó la solicitud de reliquidación de la pensión elevada por el señor William Palacios. 2.8. Inconforme con la decisión anterior, el señor Palacios Córdoba promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el último acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de gracia. 2.9. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que, por sentencia del 7 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la parte actora. 2.10. Esa decisión fue revocada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 23 de febrero de 2017, acogió las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y condenó a la UGPP a indexar las mesadas pensionales gracia a favor del señor William Antonio Palacios Córdoba desde el 26 de febrero de 2012.

2.11. El 11 de septiembre de 2017, la UGPP profirió la Resolución N° RDP 033737 con la que reliquidó la pensión gracia del señor Palacios Córdoba en la suma de $388.178, efectiva a partir del 12 de marzo de 1997, con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2017, sin efectuar la indexación ordenada por el tribunal. 2.12. Finalmente, mediante la Resolución N° RDP 037575 del 29 de septiembre de 2017, se modificó el acto administrativo señalado en el numeral anterior, en el sentido de indicar que la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el 21 de marzo de 2017 (sic).

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP describió la naturaleza jurídica de la entidad que representa y argumentó que la petición de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En especial, manifestó que la acción constitucional procede como un mecanismo transitorio para suspender los efectos de la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mientras se tramita el correspondiente recurso extraordinario de revisión. Así pues, alegó que la tutela se interpone para evitar un daño irremediable al patrimonio de la Nación consistente en «i.- El pago de unas sumas de dinero a las cuales la causante (sic) no tiene derecho por la errada interpretación que los despachos demandados (sic) le dieron a la figura de la indexación de la primera

mesada. ii.- Que se desconozca que la figura de la indexación se aplica SOLO para aquellos eventos en los cuales existe una pérdida irrisoria del valor adquisitivo de la moneda (…) situación que NO se da (…)»4. En la misma dirección, manifestó que si el recurso de revisión revoca la sentencia atacada, los pagos efectuados por concepto de pensión gracia indexada serían «imposibles de recuperar por el principio de buena fe que [ampararía] a la beneficiaria (sic)»5, en perjuicio del patrimonio de la Nación. Adicionalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo que, dado que la sentencia del 23 de febrero de 2017 solo cobró ejecutoria hasta marzo de 2017 y el interesado solicitó el cumplimiento del fallo el 4 de abril de 2017, la UGPP se encuentra dentro del término de dos años, establecido por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela. De igual forma, resaltó que la UGPP sustituyó en sus funciones pensionales a distintas entidades públicas y que, dados los inconvenientes que ello representa de cara a los reconocimientos pensionales irregulares, no fue posible presentar la tutela en un término menor. 3.2. De otra parte, adujo que en el caso del señor Palacios Córdoba, el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. A su juicio, la sentencia acusada pasó por alto que, de conformidad con el precedente judicial, las normas aplicables a la situación específica y la evidencia que obraba en el expediente del proceso ordinario, no había lugar a ordenar la

indexación de la pensión gracia a favor del señor William Antonio Palacios 4 Folio 7. 5 Folio 8. Córdoba.

4. Intervenciones A pesar de haber sido notificados para el efecto, el Tribunal administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó guardaron silencio sobre las pretensiones de la tutela6.

5. Sentencia impugnada A través del fallo del 18 de enero de 20187, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

De manera preliminar, el a quo explicó que, de acuerdo con el precedente sentado por la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado, la UGPP cuenta con un mecanismo idóneo —diferente a la acción de tutela— para solicitar la revisión de 6 Folios 99 a 131. 7 Folios 124 a 130. las providencias que, como en el caso concreto, imponen el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público: el recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Aunado a lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación encontró que, contrario a las afirmaciones de la entidad demandante, de la lectura del fallo acusado no se desprende que el Tribunal Administrativo del Chocó haya ordenado una prestación con abuso del derecho, sino que se advierte que la decisión fue tomada de conformidad con la ley y jurisprudencia, vigentes para la época de los hechos que se discutieron en el proceso ordinario.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidió que se revocara y

que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Concretamente, expuso: Que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional9 y los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, no es cierto, como afirmó la sentencia recurrida, que el término de inmediatez fuera de seis meses, sino que el mismo podía oscilar entre seis meses y dos años. Que, además, la inactividad de la UGPP estaba justificada: (i) por las funciones 8 Principalmente en la sentencia de unificación SU-427 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU 961 de 1991, T-158 de 2006 y T-033 de 2010. 10 Sentencias del 19 de mayo de 2016 (expediente 2010-00284-00) y del 13 de junio de 2017 (expediente 2017-01124-00). internas de la entidad, que exigen atender y resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión y prestaciones económicas de las entidades liquidadas, así como también la intervención en miles de procesos judiciales; (ii) porque fue a partir de la notificación SU-427 de 2016 que la Corte Constitucional facultó a la UGPP para promover acciones de tutela contra providencias judiciales que representaran un flagrante abuso del derecho, y (iii) por cuanto la finalidad de la tutela es evitar que se continúe pagando una mesada pensional superior a la permitida legalmente. Que, aunado a lo anterior, la vulneración de derechos fundamentales permanece en el tiempo y es actual, toda vez que: (i) existen normas y jurisprudencia vigentes que debían aplicarse al caso del señor Palacios Córdoba y no se hizo y (ii) el

FOPEP debe pagar sumas de dinero superiores a las que realmente corresponden por concepto de mesada pensional. Que, por otra parte, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la procedencia de la tutela, así no haya sido interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judicial cuestionada. Por último, la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela, es decir, la configuración del defecto fáctico, del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente judicial y que la decisión acusada implica un abuso del derecho.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

2. Caso concreto En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del a quo, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del

requisito de inmediatez, estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, concurren razones para sostener que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable, que amerite un pronunciamiento de fondo. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción 13 SU-573 de 2017. de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo prudencial. Sin embargo, en el escrito de tutela y en el de impugnación, la UGPP adujo que concurren razones para flexibilizar el requisito de la inmediatez y admitir que la tutela fue presentada en un término razonable. Esas razones, básicamente, son: (i) que no es cierto que el requisito de inmediatez se incumple cuando la tutela se interpone pasado seis meses desde la notificación de la sentencia acusada, (ii) que la inactividad de la entidad se debió al cúmulo de funciones que asumió en materia de reconocimiento pensional y de prestaciones económicas, y (iii) que la vulneración de derechos fundamentales persiste, en tanto que el Estado debe pagar sumas de dinero superiores a las que realmente corresponden por concepto de mesada pensional. En primer lugar, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface

cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada. Ahora bien, en la impugnación se citaron dos sentencias, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación que, presuntamente, desvirtúan que la decisión según la cual quien acuda a la tutela para controvertir providencias judiciales debe hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo correspondiente: (i) la sentencia del 19 de mayo de 2012 (expediente 2017000284-00) y (ii) sentencia del 13 de junio de 2017 (expediente 2017-1124-00). En cuanto al primer fallo, la Sala destaca que es anterior a la sentencia de unificación del 5 de septiembre de 2014, de manera que no puede ser utilizado para desvirtuar la vinculatoriedad de una decisión posterior, máxime si se trata de 14 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). una sentencia de unificación. Y, en lo que respecta a la segunda sentencia referida en la impugnación, la Sala encuentra que en los párrafos siguientes a los citados por la entidad demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó: Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza

en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». En consecuencia, está claro que, a pesar de las alegaciones de la entidad demandante, el requisito de inmediatez se satisface cuando el interesado interpone la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo ordinario. En el sub lite, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue

notificada mediante correo electrónico del 14 de marzo de 201715, mientras que la tutela fue presentada el 31 de octubre de 201716, es decir, luego de 6 meses y 17 días. En consecuencia, si se tiene en cuenta la regla general adoptada por el Consejo de Estado, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez, tal y como lo concluyó el a quo. En segundo lugar, a juicio de la Sala, el cúmulo de funciones asumidas no justifica la inactividad de la UGPP. En primer lugar, debe tenerse presente que el requisito de la inmediatez tiene como finalidad salvaguardar el principio de seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, podrían revivirse discusiones jurídicas que concluyeron hace mucho tiempo y, por esa vía, alterarse las relaciones jurídicas que se creían definidas. Así las cosas, aunque la Sala no es indiferente a la cantidad de expedientes pensionales que recibió la UGPP, lo cierto es que la inactividad por un lapso superior a los seis meses establecidos por esta Corporación, implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se explicó previamente. 15 Folios 117 a 120. 16 Folio 98. En último lugar, admitir que las funciones de la UGPP justifican una inactividad de más de 6 meses sería tanto como eximirla del cumplimiento requisito de la inmediatez —cuya importancia se explicó—, pues siempre se atribuiría la inactividad al cúmulo de funciones. Adicionalmente, no es de recibo el argumento según el cual la vulneración de

derechos fundamentales de la UGPP persiste y, por consiguiente, debía darse por superado el requisito de la inmediatez. Y no es de recibo porque la UGPP tuvo conocimiento de la decisión del tribunal demandado desde el 14 de marzo de 2017 y, a pesar de eso, dejó transcurrir el tiempo, de ahí que resulte contradictorio que ahora se valga de supuesta urgencia e inminencia, cuando eso es atribuible únicamente y exclusivamente a su falta de diligencia. En consecuencia, la Sala estima que las razones invocadas por la UGPP no son suficientes para soslayar el requisito de la inmediatez. En todo caso, tal como lo estableció el a quo, la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia del 23 de febrero de 2017, proferida por El Tribunal Administrativo del Chocó: el recurso extraordinario de revisión. En ejercicio de ese mecanismo judicial, la parte actora podrá plantear los argumentos que alega en sede de tutela. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que las providencias judiciales que decreten el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública puedan ser revisadas mediante el recurso extraordinario de revisión, que procederá por las causales previstas en la Ley 1437 de 2011 y, además: (i) cuando se haya obtenido con violación al debido proceso o (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Y es que, de hecho, no ha vencido el término para interponer ese recurso, por

cuanto, según el inciso 4º del artículo 251 de la Ley 1437 de 201117, puede presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir, la UGPP tiene plazo hasta el año 2022. Por último, la Sala advierte que, aunque la SU-427 de 2016 dispuso que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse en los casos en los que se advirtiera el abuso del derecho en forma palmaria, ello no sucede en el caso concreto. En efecto, en la sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional expuso unos criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario. Esos eventos se circunscriben, básicamente, a los casos en que una precaria vinculación laboral dio derecho a un incremento excesivo de la mesada pensional. En el presente asunto no se advierte abuso del derecho, pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que el señor Palacios Córdoba trabajó durante 20 años para el departamento del Tolima. En razón a ello, obtuvo una pensión que debía reliquidarse por orden del Tribunal Administrativo del Chocó, sin que de esa decisión pueda derivarse una manifiesta ilegalidad. De hecho, la Sala observa que la decisión atacada se sustenta en un amplio rango de jurisprudencia constitucional18 y contencioso administrativa19 que ha ordenado la indexación de pensiones gracia. 17 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de

que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 18 SU-400 de 1997. Entonces, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, dicha actuación no puede constituirse como un abuso del derecho que le permita a la UGPP presentar la acción de tutela para la protección de sus derechos. Por lo tanto, es cierto que la tutela no cumplió el requisito de la inmediatez, como lo advirtió el a quo, ni con el requisito de la subsidiariedad y que, en el caso concreto, no se presentaron las circunstancias que ha establecido la Corte Constitucional para que el juez de tutela flexibilice el análisis de las exigencias de procedibilidad, es decir, no se advirtió que en el sub lite existiera un palmario abuso del derecho. Queda resuelto, pues, el problema jurídico propuesto: la decisión de primera instancia, dictada el 18 de enero de 2018, sí estuvo ajustada a derecho, puesto que, en efecto, la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 16 de febrero de 2012 (expediente 1520-10), del 7 de marzo de 2013 (expediente 1995-11), del 18 de febrero de 2010

(expediente 0836-08), del 12 de abril de 2012 (expediente 0571-10). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014 (expediente 1767-2012). 20 Sentencias T-615 del 2016, T-521 de 2017 y T-034 de 2018.

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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