CE-11001-03-15-000-2017-02875-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02875-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo
[L]a parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 12 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en su dimensión de desconocimiento del precedente (…) debido a que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual la caducidad de la acción en asuntos de contornos similares en los que la naturaleza del daño es, en su sentir, continuada solo debe iniciar a contarse desde el momento en el que se tiene certeza de la participación estatal en el mismo (…) en asuntos como el presente la caducidad de la acción de reparación directa inicia su conteo a partir del momento en que se tiene certeza de la autoridad y la participación estatal en el daño reclamado, razón por la cual no parece adecuado al raciocinio llevado a cabo por parte del tribunal accionado, cuando, básicamente, concluye que la parte demandante estaba en la posibilidad de ejercer la acción para reclamar los perjuicios al tener conocimiento del daño y la causa,
independientemente, de no conocer al responsable individualmente considerado (…) se observa una omisión por parte del tribunal accionado respecto a la comunicación del estudio técnico que realizara la Corporación Observatorio Sismológico y Geofísico del Suroccidente – OSSO el 1.° de junio de 2005 en el que arribó a dos conclusiones principales: i) que los árboles no eran la causa del daño, como inicialmente lo dijo EMCALI y, ii) que el mal estado de las redes de alcantarillado y otros factores externos, fueron la causa determinante de su producción. Tal prueba resultaba a todas luces relevante para concluir sobre la caducidad de la acción de reparación directa, en la medida en que solo hasta este momento se permitió tener certeza de la causa del daño sufrido por los demandantes y, solo a partir de tal fecha, podía iniciar el conteo respectivo, el cual fenecía el 1.° de junio de 2007, esto conforme al criterio jurisprudencial referido previamente, según el cual aquel solo de efectúa una vez se tiene certeza de la participación estatal en el daño causado. Por lo anterior, no parece razonable, tal como hizo la corporación judicial accionada, inferir que, una vez la parte demandante tenía la sospecha de la fuente de los daños causados, tenía la carga de acudir a la jurisdicción y, así mismo, iniciaba el plazo para presentar la demanda (…) En vista de lo anterior, se evidencia que la caducidad de la demanda debió contabilizarse desde que la comunidad afectada residente en el barrio San Juan Bosco del municipio de Santiago de Cali, incluyendo a los aquí
accionantes, tuvo certeza sobre las causas reales del daño causado, esto es, a partir del 1.° de junio de 2005, cuando se comunicaron los resultados del referido estudio técnico realizado por la Corporación OSSO, tal como se concluyera en el citado pronunciamiento de la sección cuarta de esta corporación judicial con cuyo sentido concuerda esta Sala de decisión en virtud del principio coordinación y congruencia en las decisiones judiciales a emitir respecto a asuntos con supuestos similares. Así las cosas, se observa que la corporación judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente y defecto fáctico al omitir el criterio fijado por esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el cual el conteo del término de caducidad debe iniciar una vez se tiene certeza sobre la participación estatal en el daño reclamado, cuestión que afecta directamente los derechos fundamentales invocados, lo cual da lugar a acceder al amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02875-00(AC)
Actor: MARÍA ELENA JIMÉNEZ HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE
DESCONGESTIÓN
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por los señores María Elena, Beatriz, Luis Gonzalo y Carmen Cecilia Jiménez Hincapié, a través de apoderado judicial, contra la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 12 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión del a quo en el sentido de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por los aquí accionantes contra el municipio de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA y las Empresas Municipales de Cali EMCALI S.A. E.S.P.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que son propietarios de un predio ubicado en el barrio San Juan Bosco en Santiago de Cali (Valle del Cauca) y que desde el año 1994, se inició un 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de diciembre de 2017, obrante a folio 137. 2 Folios 4 a 20. proceso de reposición del alcantarillado en las inmediaciones del bien inmueble mencionado.
Señalaron que desde el año 2001 empezaron a observar humedades, grietas en las paredes y levantamientos o hundimientos en el suelo de su propiedad y,
posteriormente, para el año 2002 se percataron que se trataba de una situación común en los bienes inmuebles del sector, de manera que, junto a sus vecinos, requirieron al municipio de Cali y EMCALI EICE ESP para obtener una solución a la problemática. Indicaron que en diciembre del año 2003, personal de EMCALI emitió un estudio de suelos en el que determinó, de una parte, que la red de alcantarillado no era la causa de los daños presentados en las inmuebles y, de otra, que aquellos se originaron como consecuencia directa de «[…] intensos fenómenos de evapotranspiración a causa de los árboles ornamentales […]». Contaron que, teniendo en cuenta lo anterior, y que existían predios como el del accionante que no tenían árboles cerca, la comunidad del Barrio San Juan Bosco, por conducto de la Junta de Acción Comunal – JAC, presentó varios derechos de petición ante el DAGMA, el Comité Local de Emergencias, Ingeominas, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, el Alcalde del Municipio de Cali y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de dicha entidad territorial, todos con el fin de que se adoptaran las medidas tendientes a establecer las verdaderas causas del daño y a solucionar el problema de los predios de la zona. En la mayoría de esas peticiones se hizo referencia explícita al hecho que la comunidad no tenía certeza sobre el origen del daño a sus propiedades. Mencionaron que el municipio de Cali –Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en vista de la situación presentada y atendiendo al hecho
que uno de los Concejales Municipales le solicitó formalmente la declaratoria del estado de emergencia en la zona afectada– finalmente no se declaró–, suscribió el Contrato No. DAPM-CON-03-2004 con la Corporación Observatorio Sismológico y Geofísico del Suroccidente –OSSO, para que esta última realizara el diagnóstico de daños en las construcciones del Barrio San Juan Bosco. Anotaron que en el informe final de la Corporación OSSO, de 4 de abril del 2005, se concluyó, de una parte, que los árboles no eran los causantes de los daños y, de otra, que la causa de los mismos fue la desestabilización de los sistemas de captación y desvío de drenaje, generada, según se dijo, por el incremento de la humedad, el deterioro de las antiguas redes de agua, las obras de reposición del antiguo drenaje o alcantarillas y el hecho que «[…] las redes de acueducto y alcantarillado no son lo suficientemente impermeables, que hay fugas de acueductos y de aguas […]», entre otros factores. Agregaron que el 1.º de junio del año 2005, la Corporación OSSO presentó ante la comunidad del Barrio San Juan Bosco los resultados del estudio antes referido. Comentaron que promovieron un proceso de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA y las Empresas Públicas de Cali EMCALI S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados y el daño que sufrió un inmueble de su propiedad, como consecuencia,
según su dicho, de la falta de mantenimiento y reposición de la red de alcantarillado del sector, además de la falta de revisión y corrección de las filtraciones que presenta una quebrada aledaña. Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, el cual, a través de la Providencia de 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para conocer el fondo del asunto con el argumento de que la parte demandante dejó transcurrir el plazo máximo para presentar el libelo introductorio. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue resuelto por la sala de descongestión3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia de 12 de septiembre de 2016, con la que confirmó lo resuelto con los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia pero se modificó el numeral con el que se inhibió para conocer el fondo del asunto para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades Judiciales accionadas incurrieron en defecto 3 Creada en virtud del Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. fáctico y sustantivo, en su dimensión de desconocimiento del precedente, al valorar de manera errónea las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que se tuvo certeza del daño causado y la participación estatal en el
mismo, además de hacer un interpretación indebida de las normas y jurisprudencia que fija el criterio a seguir en cuanto a la caducidad de la acción en asuntos de contornos similares en los que la naturaleza del daño es, en su sentir, continuada y no se tiene certeza de la participación estatal en el mismo4. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 12 de septiembre de 2016, proferida por la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y que, en su lugar, se emita pronunciamiento favorable a sus pretensiones y se estudie el fondo del asunto de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 3 de noviembre de 20175, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por los señores María Elena Jiménez Hincapié y otros, a través de apoderado judicial, contra la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al municipio de Santiago de Cali, al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA y las Empresas Públicas de Cali EMCALI S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante
contra el municipio de Santiago de Cali y otros, con radicado 2007-00140. 4 Al respecto, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
B. Auto del 12 de diciembre de 2014 (50.187); M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. También Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de marzo de 2013 (22.491).
M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y, la providencia del 9 de septiembre del 2015 (35574). 5 Visible de folio 107 del cuaderno principal. 6 Esto debido a que la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue creada con el fin de conocer algunos asuntos correspondientes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del Acuerdo PSSAA16-10535, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de descongestión.
La magistrada ponente de la decisión judicial atacada contestó el escrito de tutela inicial y se opuso a las pretensiones de la tutelante, pues, a su juicio, se emitió un pronunciamiento acorde a la jurisprudencia aplicable y al material probatorio obrante en el expediente, además sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida por lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y agregó que debe distinguirse el daño continuado del daño
agravado, este último que fue el ocurrido en la situación estudiada en el proceso ordinario7. 3.2. Empresas Municipales de Cali – EMCALI S.A. E.S.P. El apoderado judicial de la referida entidad rindió informe sobre los supuestos fácticos en los que la actora sustenta el reclamo constitucional y solicitó dejar incólume el fallo judicial atacado, en la medida en que, a su juicio, la presente acción de tutela carece de los requisitos de procedencia generales de subsidiariedad, en tanto los argumentos expuestos en este oportunidad no fueron conocidos por el juez natural del proceso, y de inmediatez, por el plazo transcurrido entre la fecha en la que se notificó la providencia judicial y la interposición de la acción de tutela8.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. 7 Folio 120 a 124 vto. 8 Folios 128 a 130.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la
sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber proferido la providencia de 12 de septiembre de 2016. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores María Elena, Beatriz, Luis Gonzalo y Carmen Cecilia Jiménez Hincapié, al haber proferido la providencia de 12 de septiembre de 2016, en donde incurrieron, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, en su dimensión de desconocimiento del precedente, al valorar de manera errónea las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que se tuvo certeza del daño causado y la participación estatal en el mismo, además de hacer un interpretación indebida de las normas y jurisprudencia que fija el criterio a seguir en cuanto a la caducidad de la acción en asuntos de contornos similares en los que la naturaleza del daño es, en su sentir, continuada y no se tiene certeza de la participación estatal en el mismo10? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Al respecto, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
B. Auto del 12 de diciembre de 2014 (50.187); M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. También Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de marzo de 2013 (22.491).
M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y, la providencia del 9 de septiembre del 2015 (35574). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales”. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y
T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. 22 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que declaró la caducidad la demanda. 23 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue notificada por edicto fijado el 12 de junio de 2017 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 13 días después, es decir, el 25 de octubre de la misma anualidad. 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 12 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en su dimensión de desconocimiento del precedente. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que los señores María Elena, Beatriz, Luis Gonzalo y Carmen Cecilia Jiménez Hincapié, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y otros con radicado 2007-00140, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados y el daño que sufrió un inmueble de su propiedad, como consecuencia,
según su dicho, de la falta de mantenimiento y reposición de la red de alcantarillado del sector, además de la falta de revisión y corrección de las filtraciones que presenta una quebrada aledaña. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali profirió el Auto de 28 de febrero de 2013 con el que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de conocer el fondo del asunto planteado, de la siguiente manera25: «[…] Corolario de lo descrito en precedencia, y en aplicación del precedente jurisprudencial referenciado, deberá el Despacho, muy a su pesar, proferir providencia inhibitoria dentro del presente proceso, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda, y manifiesta que lo hará muy a pesar, por cuanto la Sentencia C666/96, proferida por la H. Corte Constitucional hace alusión a que el Juez debe procurar no proferir fallos de esta clase; sin embargo, al considerar que en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción – por cuanto los daños sufridos en la vivienda de los demandantes se hicieron notorios desde “finales del año 2.000” y “a mediados del año 2.001”. Así lo 25 Folios 53 a 61 vto. del expediente ibídem. dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, puesto que, para la fecha de presentación de la demanda, 31 de mayo de 2.007, habían transcurrido más de dos (2) años desde que los daños que produjeron el
perjuicio reclamado, se habían hecho notorios para los demandantes. […]». Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para argumentar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el perjuicio causado correspondía a un daño continuado por lo cual no se podía determinar con certeza la consolidación y la causa del mismo. Lo anterior, en la medida en que solo hasta el momento en que en el año 2005 se entregó el resultado de un estudio realizado por el Observatorio Sismológico del Suroccidente se tuvo conocimiento de la causa de los problemas que afectaban al barrio San Bosco. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de descongestión, mediante Providencia de 12 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de 28 de febrero de 2013 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali declaró la caducidad la demanda pero la modificó en el sentido de negar las pretensiones en vez de inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, con fundamento en los siguientes motivos26: «[…] El informe concluyó lo mismo que años antes señalaron los afectados por la aparición de grietas en las paredes y el levantamiento y hundimiento del suelo en el barrio San Juan Bosco, esto es: que existían sospechas de que los daños ocasionados eran consecuencia de la actividad llevada a cabo por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI. Ello quiere decir, en conjunto con todas las razones expuestas hasta ahora, que los demandantes bien pudieron impetrar la acción de reparación directa desde el mismo momento en que presumieron, en el año 2002, que los daños eran
provocados por las redes de acueducto a cargo de las Empresas Municipales de Cali, incluso dirigiendo la demanda en contra de todas las entidades que consideraran pudieron tener participación en la generación de los daños. Y si ello es así, los demandantes contaban con un término de dos años para hacerlo, el cual una vez vencido, eliminaba la posibilidad de reclamación alguna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es que resultaban tan evidentes los daños ocasionados a la vivienda, que, como se consigna en la propia demanda, el inmueble fue evacuado en julio de 2003 por la señora Beatriz Jiménez Hincapié y en octubre de 2004 por la señora Carmen Cecilia Jiménez Hincapié y por el señor Luis Gonzalo Jiménez Hincapié y sin embargo los demandantes continuaban sin ejercer la acción que les permitiera reclamar los daños ocasionados. Ello apunta a concluir que, en cualquier caso, la parte actora dejó que el tiempo transcurriera sin ejercer la acción procedente, pese a que los daños a 26 Folios
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