CE-11001-03-15-000-2017-02876-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02876-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 22 DE MAYO DE 2013 - A partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación [A] partir de una interpretación armónica de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sentado postura en el sentido que tratándose de hechos configurativos de desplazamiento ocurridos con anterioridad al 22 de mayo de 2013, en que cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional SU254 de 25 de abril de 2013, el término para demandar en reparación directa inició el 23 de mayo de 2013 (…) Lo anterior llevó a la precitada autoridad judicial a concluir que la parte accionante podía ejercer el derecho de acción desde el 23 de mayo de 2103 y hasta el 23 de mayo de 2015, no obstante, por terminar en un día inhábil, los dos años se extendieron al 25 de mayo de 2015. Agregó que el 20 de mayo de 2015, faltando 6 días para que se materializara la caducidad, operó su suspensión hasta el 20 de agosto de 2015, cuando la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia por no acuerdo (…) luego a partir del día siguiente se reanudó el computo por 6 días y el término de caducidad
concluyó el 26 de agosto de 2015. Precisó que la circunstancia de que el actor se encuentre inscrito en el Registro Único de Víctimas, no es suficiente para concluir que el desplazamiento es continuado, por lo que para la Sala es razonable que el término de caducidad de la acción se hubiera efectuado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013. Es cierto lo afirmado por la parte actora en la impugnación, en el sentido de que el Consejo de Estado en relación con el desplazamiento forzado ha indicado que representa un daño continuado y, en consecuencia, el computo de la caducidad solo inicia a partir del momento en que cesa la acción vulneradora, esto es, cuando la persona afectada puede retornar a su lugar de origen o haya sido reubicada. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, dispuso que en estos eventos la oportunidad para ejercer el derecho de acción debía contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la referida decisión de unificación, esto es, el 23 de mayo de 2013, postura que fue aplicada en la providencia objeto de tacha constitucional, lo que para la Sala no enerva el acceso a la administración de justicia. Por otra parte (…) la Sala constata que el demandante no señaló una sentencia que sirva como precedente al asunto de la referencia, razón por la cual no se configura la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02876-01(AC)
Actor: NILSON JOSÉ PARRA PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 20171, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia en la que negó el amparo constitucional, por cuanto los autos objeto de censura se profirieron en atención a las normas que rigen la caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Relató el accionante que el 25 de agosto de 2016, mediante apoderado, formuló acción de reparación directa por desplazamiento forzado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección
Tercera.
Indicó que mediante auto del 15 de septiembre de 2016, el juzgado rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerar que el libelo debió presentarse antes del 25 de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU254 de 24 de abril de 2013. Finalmente, señaló que el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la que fue confirmada mediante proveído de 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
2. Fundamentos de la acción 1 Expediente que ingresó al despacho el 26 de febrero de 2018.
El accionante considera que el auto emitido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de 26 de julio de 20112 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, y las sentencias T-025 de 20043, T-352 de 20164 y T-600 de 20095, dictadas por la Corte Constitucional, con ocasión de la demanda de reparación directa que fue rechazada por haber operado la caducidad de la acción.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela6, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1° TUTELAR al actor y demás demandantes, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de los demás demandantes, según la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes 43211 jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el despacho, y en consecuencia revoque integralmente la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 03/05/2017. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), C.P. Enrique Gil Botero, actor: Luis Alfonso León Aldana y otros, demandado: La Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 3 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 6 Folios 1 al 18 cuaderno acción de tutela. 2° Como consecuencia de las anteriores declaraciones, admita la demanda incoada y ordene al a quo continuar con el ritual procesal
correspondiente. 3° Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia. Subsidiariamente, ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral, Sección Tercera – Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de Acción de Reparación Directa 11001333603620160023200 – 110013336036020160023201, promovido por el actor y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia”7.
4. Pruebas relevantes Expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa N° de radicado 110013336036201600232 00, que consta de setenta y cinco (75) folios y un (1) CD, más cuatro copias.
5. Intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El Tribunal expuso que la presunta violación de los derechos fundamentales se hace derivar de una providencia judicial, no obstante, indicó que el mecanismo constitucional de tutela no fue previsto por el constituyente como una tercera instancia en los procesos ordinarios, luego es preciso verificar que se cumplan los requisitos de procedencia generales y específicos establecidos por la jurisprudencia. 7 Folios 1 y 2 cuaderno acción de tutela. Agregó que en el caso concreto, se advierte que la violación de derechos
fundamentales se hace derivar de la fundamentación jurídica que se tomó para el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad. Manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, el auto de 26 de abril de 2017 se encuentra debidamente fundamentado y justificado en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, también lo está el proveído que se confirmó, proferido el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Finalmente, indicó que no es cierto que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal hayan actuado de manera arbitraria y aislada del ordenamiento jurídico, pues fue de su estudio que se coligió la configuración del fenómeno de caducidad, como causal para el rechazo de la demanda. 5.2. Secretario General de la Policía Nacional Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la institución que representa, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor, toda vez que las pretensiones van encaminadas a solicitar la admisión del medio de reparación directa, al haberse rechazado la demanda ante la materialización del fenómeno jurídico de la caducidad. Igualmente indicó que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito el accionante no probó efectivamente la existencia de perjuicios inminentes, graves, urgentes e impostergables derivados de la determinación tomada por el despacho
y que no esté en la obligación jurídica de soportar8. 5.3. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Ministerio de Defensa Nacional, guardaron silencio.
6. Sentencia impugnada 8 Folios 46 a 48.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 1 de diciembre de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. A su juicio, al no encontrarse demostrado como crimen de lesa humanidad el desplazamiento forzado que arguye el accionante, no puede accederse al amparo deprecado, pues lo que procede es el rechazo de la demanda. En efecto, indicó que la Corte Constitucional al fijar el alcance y el sentido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la sentencia de unificación SU-254 de 24 de abril de 2013, precisa que “los términos de caducidad para la población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo puede computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013]9 y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. De tal manera, concluyó que si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de la
sentencia SU-254 de la Corte Constitucional (23 de mayo de 2013), el actor tenía plazo para presentar su demanda hasta el 23 de mayo de 2015, y solo lo hizo el 25 de agosto de 2016, cuando la acción ya había caducado por el transcurso de los dos años establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, aunque se descuente el término de tres meses de trámite de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, entre el 20 de mayo y 20 de agosto de 201510.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que la actuación del Tribunal accionado fue igual a la que adoptó el a quo, al no hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales verticales del Consejo de Estado esgrimidos y puestos de presente en la demanda y en la apelación.
Por último, indicó que tampoco se puede aceptar que el demandante debe probar que se encuentra actualmente en desplazamiento forzado, ello lo que declaró en 9 Corte Constitucional. Auto de 13 de junio de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Decreto 1716 de 2009, artículo 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. los hechos de la demanda bajo el principio de buena fe, a lo que le debe dar el valor correspondiente, más cuando es sujeto de protección constitucional reforzada con base en el artículo 13 Superior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 26 de julio de 201111 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, y las sentencias T-025 de 200412, T-352 de 201613 y T-600 de 200914, dictadas por la Corte Constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), C.P. Enrique Gil Botero, actor: Luis Alfonso León Aldana y otros, demandado:
La Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 12 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia
constitucional en la medida que debe decidirse si con los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) la decisión atacada se profirió en el marco del recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acudió a la acción de amparo; (iii) el último auto se profirió el 26 de abril de 2017, quedó ejecutoriado el 4 de mayo de 201722. Como la acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2017, transcurrieron cinco (5) meses y veintiséis (26) días después de que se notificó el auto motivo de tacha constitucional, por lo que se interpuso dentro del término razonable de 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 Folio 68 reverso expediente ordinario, cuaderno 5 original. seis (6) meses23, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional24; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Por razones metodológicas la Sala circunscribirá el estudio a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demandada de caducidad por haber operado el fenómeno de la caducidad en la acción. El actor afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado25, según el cual la caducidad del medio de control de reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería en el caso del desplazamiento forzado, debe contabilizarse desde el momento en que se verifica la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a ello. Además, no tuvieron en cuenta las sentencias T-025 de 200426, T-352
de 201627 y T-600 de 200928 dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que, en sentir del accionante, “los demandantes aún y a la fecha , como se adujo en la demanda, se encuentran en desplazamiento forzado”29, por lo que contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa como lo realizó el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos 23 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), C.P. Enrique Gil Botero, actor: Luis Alfonso León Aldana y otros, demandado: La Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 26 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 27 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 29 Folio 7 del cuaderno de tutela. fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que
se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que30: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas31: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció32. 30 Sentencia T-158 de 2006. 31 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 32 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no
depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto33. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la
protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Descendiendo en el caso bajo estudio, la Sala advierte que en el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en auto de 15 de septiembre de 201634, declaró la caducidad de la acción y advirtió que en tratándose de desplazamiento forzado, el término de caducidad se ha de contabilizar desde la ejecutoria de la SU-254 del 24 de abril de 2013, emitida por la Corte Constitucional, como se establece en dicha providencia, lo cual ocurrió el 22 de mayo de 201335. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del 33 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 34 Folio 41 y 42 del expediente ordinario, cuaderno 5 original. 35 La Sentencia SU254 de 2013 dispuso en la parte resolutiva: VIGÉSIMO CUARTO.- DETERM
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