CE-11001-03-15-000-2017-02877-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02877-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EX DETECTIVES DEL DAS / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Norma aplicable La Sección Segunda de esta Corporación estableció que el marco normativo del régimen pensional de los ex detectives del DAS, está conformado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De modo que a las personas que laboraban como detectives profesionales en el DAS con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, se les debe respetar los derechos consagrados en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecen el régimen especial de los funcionarios pertenecientes al DAS y disponen la forma en que debe calcularse el IBL, esto es, el equivalente al 75% del promedio de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios. Siendo así, y como no está en discusión si el [actor] es beneficiario del régimen de transición pues la autoridad judicial demandada encontró demostrado ese hecho, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado al aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1991 para calcular el IBL del actor y no el régimen especial que cobija a los funcionarios del DAS, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933
de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02877-00(AC)
Actor: ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de realidad sobre las formas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a su propio precedente sentado entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2015 dentro de la causa 25000232500020090059901, auto 25000234200020120164501 sentencia de 1 de agosto de 2013, donde
con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve dentro del radicado 44001233100020080015001, unificó su postura respecto a la inclusión dentro del IBL pensional de los ex funcionarios del DAS beneficiarios del régimen especial o diferenciado contenido en el Decreto 1047 de 1978; respecto a la forma de liquidación de la pensión de los ex funcionarios del DAS, y se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Segunda, con ponencia del Magistrado Dr. Néstor Javier Calvo Chaves y con ausencia de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien garantista en este asunto es de la postura de acceder a la reliquidación pensional como me la dio el juez de primera instancia.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal accionado emitir nuevo pronunciamiento que conforme la sentencia apelada, en la cual el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá accedió a la reliquidación pedida en acato y respeto al precedente jurisprudencial, claro está sin aplicar la prescripción.”
3. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña prestó sus servicios como detective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2009, cuando fue retirado del servicio. El 18 de septiembre de 2006 cumplió el estatus jurídico de pensionado.
El 10 de junio de 2008, mediante Resolución No. 25248, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión de vejez, el actor interpuso
recurso que fue resuelto en la Resolución No. 11047 del 5 de marzo de 2009, que confirmó la decisión recurrida. El 10 de diciembre de 2009, el señor Castellanos Peña radicó solicitud ante CAJANAL, en la que solicitó que se efectuara reliquidación de la pensión con aplicación de las normas que rigen el régimen especial de los empleados del DAS. El 1 de noviembre de 2011, CAJANAL resolvió de forma negativa la petición. El 23 de octubre de 2012, el actor elevó una nueva solicitud en la que solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esa petición fue resuelta de forma negativa mediante Resolución ADP 002567 de 18 de febrero de 2013. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó: i) la nulidad de dicho acto y; a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, entre otros. El 26 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, a partir del 23 de octubre de 2009 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Afirmó que el señor Castellanos Peña se encuentra cobijado por el régimen especial de transición que rige para los detectives del DAS
vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. Los extremos de la litis interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. El 24 de agosto de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien el actor cumplió con las condiciones exigidas para que su pensión se reconociera de conformidad con el régimen especial de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, únicamente debía aplicarse lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto, pero no el Ingreso Base de Liquidación (IBL). Al respecto, explicó que el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente a la forma en que debe realizarse la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y no con el último año de servicio. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, expediente radicado número 2008-00150-01, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, que unificó la postura respecto a la inclusión del IBL pensional de los ex funcionarios del DAS beneficiarios del
régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978. Señaló que esa posición fue reiterada en la sentencia del 14 de mayo de 2015, en el proceso radicado No. 2009-00599-01, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
4. Trámite previo El conocimiento del asunto sub examine le correspondió a la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. No obstante, el 3 de noviembre de 2017, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, puesto que es beneficiaria del régimen de transición y en el presente asunto se cuestionan providencias relativas al IBL en el marco del régimen de transición1.
El 16 de noviembre de 2017, el despacho del ponente declaró fundado el referido impedimento, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 1 Folio 29. y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, como tercera interesada en las resultas del proceso2.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A respondió la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo, con fundamento en que aplicó en debida forma la norma que regula la situación del actor, esto es el Decreto 1835 de 1994, que establece que para la liquidación de los empleados públicos que desempeñan actividades de alto riesgo debe tenerse en cuenta las normas que regulan dicho régimen para, la edad, tiempo de servicios y monto, mientras que para el IBL se remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
6. Intervención del tercero interesado El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento o reliquidación de las pensiones, puesto que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas relativas en la materia y los preceptos constitucionales sobre el caso particular, esto es, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y en la Sentencia SU-230 de 2015, que disponen que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2 Folio 31-32. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, respecto de los factores a liquidar en el IBL en pensiones de jubilación? i) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí
procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. 5 Sentencia T-158 de 2006. caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en
especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que
significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”7. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la
protección del derecho a la igualdad. ii) Caso Concreto 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. El actor afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, expediente radicado número 2008-00150-01, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, reiterada en la sentencia del 14 de mayo de 2015, en el proceso radicado No. 2009-00599-01, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en las cuales se determinó que debe incluirse el IBL pensional de los ex funcionarios del DAS, por ser beneficiarios del régimen especial del Decreto 1074 de 1978. Para empezar, la Sala observa que el tribunal demandado adoptó su decisión de la siguiente manera: “Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el
cargo de detective profesional 207-1, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (19 de septiembre de 1986), tal como se indica en el certificado de información laboral del 15 de febrero de 2013 expedido por el Coordinador Grupo de Administración Personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fl.40) y al 29 de diciembre de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización (889 semanas), por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto. Ahora, respecto al IBL se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: (…) Resulta pertinente indicar que la posición de la Sala en casos análogos era reliquidar la pensión en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989, es decir, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, pero ahora reexamina la anterior posición y da aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite en forma expresa al IBL de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le tuviera en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, en los términos de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989, y el IBL del artículo de la
Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y no con el último año de servicio como fue ordenado por la a-quo, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia.
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, no debe liquidarse teniendo en cuanta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, puesto que el Decreto 1835 de 1994 remite en forma expresa al IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Se destaca) De lo anterior se colige que la autoridad judicial demandada encontró que el actor cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición especial que cobija a los ex trabajadores del DAS. No obstante, para el cálculo del IBL, adujo que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, encuentra la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 1 de agosto de 2013, realizó un estudio del régimen pensional de los empleados del DAS y de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación. Sobre el particular sostuvo: “Estima la Sala relevante señalar que el mismo Decreto Ley 1933 de 1989 en su artículo 18 estableció los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10, entre los que se encontraban los incrementos
por antigüedad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicio; el subsidio de alimentación; el auxilio de transporte; la prima de navidad; los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y la prima de vacaciones, entre otros. Para mayor ilustración se transcribe el referido artículo 18: “ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones. Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una
prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo. Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10.” (Se destaca) En igual sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 2015, expediente 2009-00599-01. Al respecto, dispuso: “La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación al decidir un caso similar, se dijo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir abril 1 de 1994, se estableció el régimen general de transición de pensiones orientado a la protección de derechos de los
empleados que vinieran vinculados a la administración con anterioridad a la mentada ley. No obstante lo anterior, el Legislador de 1993 señaló en la referida Ley 100, que el Gobierno Nacional al expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo debía observar lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia de lo anterior, expidió el Decreto 1835 de 1994 el cual reglamentó las actividades de alto riesgo, determinó los requisitos
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