CE-11001-03-15-000-2017-02879-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02879-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Por ausencia de acreditación de las piezas procesales que den cuenta del cabal acatamiento de la orden / INCIDENTE DE DESACATO - Se abstiene de declararlo por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Chocó para conocer del medio de control de reparación directa [E]l Tribunal Administrativo del Chocó actualmente no es la autoridad judicial competente para dar cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en virtud de la falta de competencia funcional de ese Colegiado para conocer del medio de control de reparación directa, por lo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó ya asumió su conocimiento y profirió decisiones con miras a cumplir la orden de amparo iusfundamental. En consecuencia, este despacho se abstendrá de declarar en desacato a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, frente al cumplimiento de las ordenes de amparo constitucional ya referidas.Sin embargo, en atención a que la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, lo cual hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados, contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se dispondrá dar inicio al trámite incidental de cumplimiento de la sentencia frente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, pues al proceso no se allegaron las piezas procesales correspondientes que den cuenta del cabal acatamiento de la orden de amparo impartida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02879-02(AC)A
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir el incidente de desacato promovido por LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 29 de enero de 2016, proferido por esta Subsección y confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de sentencia de 27 de abril de 2017, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1.- EL FALLO DE TUTELA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Esta Sala de Subsección, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, concedió el amparo iusfundamental solicitado y en consecuencia ordenó: «PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso, de
defensa y de acceso a la administración de justicia de EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLÌN SA ESP.
Como consecuencia de lo anterior, dentro de la acción de reparación directa No. 2700123-31-000-2010-00332-00, DÉJANSE sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda de 22 de noviembre de 2010. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, para que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar la debida notificación de todos los accionados, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente Radicado con el No. 27001-23-31-000-2010-00332-00, allegado a estas diligencias en calidad de préstamo». En sede de alzada, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 27 de abril de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2.- LA SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO1 1 Folios 1 a 2 del expediente. Mediante escrito radicado en la Corporación el 19 de julio de 2017, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., formuló incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Subsección el 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia. Al efecto solicitó (fol. 5):
« (…) Por lo expuesto solicito señor Juez abrir el trámite del incidente de desacato en acción de tutela, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y en consecuencia acredite ante su despacho el cumplimiento de las ordenes emitidas y su notificación a las partes, so pena de las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ». 1.3.- TRÁMITE PROCESAL 1.3.1. A través de auto de 27 de julio de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado por tres días al Tribunal Administrativo del Chocó para que se pronunciara e informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación dentro de la acción radicada con el número 11001-03-15-000-2015-02879-00/01 e indicara sobre qué funcionario o funcionarios recaía el deber de cumplirlo, y así mismo, para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa. 1.3.2. La Magistrada Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA2, presentó informe en el que indicó que el despacho del que es titular profirió auto de obedézcase y cúmplase el 15 de mayo de 2017, en el que dispuso abrir cuaderno especial y mantener el proceso en la Secretaría de esa Corporación, para que una vez recepcionado el expediente que originó el trámite de la tutela «retorne a despacho para proveer». Sin embargo, el 7 de julio de 2017 el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad por falta de competencia, petición que fue resuelta a través de providencia
de 26 de julio de 2017, en la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad, pero declaró «la falta de competencia» para conocer la demanda de reparación directa presentada por WILBER LEIBIN CASTILLO BORJA y otros contra el Municipio de QUIBDÓ 2 Fol. 10 y s.s. – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP – AGUAS NACIONALES EPM SA ESPAGUAS DEL ATRATO y ordenó remitir el proceso a la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a efectos de ser repartido el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de ese municipio. 1.3.3. Por lo anterior, a través de auto de 16 de agosto de 20173, este despacho (i) abrió el incidente de desacato, y (ii) ordenó oficiar al Secretario General del Consejo del Tribunal Administrativo del Chocó para que identificara e individualizara los funcionarios judiciales de esa Corporación en quien recaía el conocimiento del proceso No. 2700123310002010033200, previo al auto de 26 de julio de 2017, proferido por la Magistrada Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA. 1.3.4. De igual manera, a través de auto de 30 de agosto de 2017, este despacho requirió de la Secretaría General de esta Corporación certificar qué magistrados conformaban la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó para la fecha en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia de 29 de enero de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020150287900.
Según lo indicó el Secretario General de esta Corporación, a folios 71 y s.s. los integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó que ocupaban los citados cargos para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia son los Doctores NORMA MORENO MOSQUERA, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, y MIRTHA ABADÍA SERNA.
2. Intervenciones 2.1. Como ya se dijo, en una primera intervención, la Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó4, indicó que una vez proferidas las providencias cuyo cumplimiento se exige, ese Despacho profirió auto de obedézcase y cúmplase el 15 de mayo de 2017, en el que dispuso abrir cuaderno especial y mantener el proceso en la Secretaría de esa Corporación, para que una vez recepcionado el expediente que originó el trámite de la tutela «retorne a despacho para proveer». 3 Folios 33 y ss del expediente. 4 Fol. 10 y s.s.
Que el 8 de junio el apoderado de los demandantes solicitó la suspensión del trámite del proceso hasta tanto se resolviera en el Consejo de Estado la solicitud de adición de la sentencia de 27 de abril de 2017 que había presentado, pero tal petición fue resuelta de manera negativa ese mismo 8 de junio y notificada el 21 de junio de 2017. Sin embargo, el 7 de julio de 2017 el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad por falta de competencia, la cual fue rechazada de plano, a través de providencia de 26 de julio de 2017. No obstante en la misma providencia declaró
«la falta de competencia» para conocer la demanda de reparación directa presentada por WILBER LEIBIN CASTILLO BORJA Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP – AGUAS NACIONALES EPM SA ESPAGUAS DEL ATRATO. En consecuencia ordenó remitir el proceso a la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a efectos de ser repartido el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de ese municipio. Finalmente estableció que lo actuado por su Despacho conservaría su validez conforme a lo establecido en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Posteriormente, en escrito de 4 de septiembre de esta anualidad, la Magistrada MIRTHA ABADÍA indicó que frente al requerimiento efectuado a través de auto de 16 de agosto de 2017 el Presidente de esa Corporación Dr. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA informó que mediante auto de sustanciación 1016 de 28 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto administrativo del Circuito Judicial de Quibdó procedió a efectuar la debida notificación de todos los accionados, teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia de tutela. En consecuencia, solicitó absolver al Tribunal Administrativo del Chocó de responsabilidad alguna en el trámite incidental de la referencia, al encontrarse «satisfecho el elemento objetivo como responsabilidad». Al efecto, allegó copia del auto en mención proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en el que se dispuso avocar conocimiento de la acción No. 2700123310002010033200, Accionante: WILBER
LEIBIN CASTILLO RUEDA y otros, contra el Municipio de Quibdó – Empresas Públicas de Medellín ESPAguas Nacionales EPM SA ESP – Empresas Públicas de Quibdó y otros, en los siguientes términos: «SEGUNDO.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Segunda – Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 29 de enero de 2016, por secretaría notifíquese a todos los accionados del contenido del auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en el artículo 291 del CGP en concordancia con el artículo 612 ibídem. Para tales efectos se enviará (sic) de la demanda y sus anexos y de esta providencia. TERCERO.- Efectuado lo anterior, continúese con el trámite procesal respectivo. CUARTO.- Por Secretaría, comuníquesele esta decisión al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado, para su conocimiento y fines pertinentes». Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento Constitucional de este
trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
2. Análisis del sub examine En el presente asunto, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. alegan el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó al fallo de tutela de 4 de febrero de 2014, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación de 29 de enero de 2016, confirmada a través de providencia de 27 de abril de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
El iter judicial surtido fue el siguiente: 2.1. El amparo concedido y la orden dada por esta Corporación A través de providencia de 29 de enero de 2016, esta Subsección tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la accionante, al determinar que ante el Tribunal Administrativo del Chocó se adelantó el proceso de reparación directa radicado con el No.
27001233100020100033200, instaurado por el señor WILBER LEIBÍN CARDONA BORJA en contra del Municipio de Quibdó, AGUAS NACIONALES y EPM DE MEDELLÍN, que fue admitido a través de providencia de 22 de noviembre de 2010, en cuyo numeral 2º ordenó notificar personalmente por el medio más expedito a los Gerentes de EPM DE MEDELLÍN y AGUAS NACIONALES. Sin embargo, durante el trámite establecido en el auto admisorio, no se entregó a EPM DE MEDELLÍN ningún aviso de notificación con copia de la demanda y del auto admisorio, como tampoco un acta de notificación personal al representante legal de la empresa o a sus delegados, pues por parte del Tribunal se asumió erróneamente que el auto admisorio de la demanda quedó notificado a EPM DE MEDELLÍN, con la notificación al representante legal de AGUAS NACIONALES. En consecuencia, dentro de la acción de reparación directa No. 2700123-31-0002010-00332-00, esta Subsección dispuso dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda de 22 de noviembre de
2010. Para esto, ordenó a la autoridad judicial demandada, que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia, efectuara la debida notificación de todos los accionados, teniendo en cuenta los lineamientos allí señalados. 2.2. La falta de competencia por cuantía del Tribunal Administrativo del Chocó Dicha Corporación, antes de dar cumplimiento a lo señalado por esta Corporación,
advirtió la falta de competencia para conocer del proceso de reparación directa por efectos de la cuantía señalada en la demanda, por lo que ordenó remitir el proceso a la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a efectos de ser repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de ese municipio. 2.3. La actuación surtida ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Como ya se dijo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dispuso avocar conocimiento de la acción No. 2700123310002010033200, Accionante: WILBER LEIBIN CASTILLO RUEDA y otros, contra el Municipio de Quibdó – Empresas Públicas de Medellín ESPAguas Nacionales EPM SA ESP – Empresas Públicas de Quibdó y otros, y además ordenó: «SEGUNDO.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Segunda – Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 29 de enero de 2016, por secretaría notifíquese a todos los accionados del contenido del auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en el artículo 291 del CGP en concordancia con el artículo 612 ibídem. Para tales efectos se enviará (sic) de la demanda y sus anexos y de esta providencia. TERCERO.- Efectuado lo anterior, continúese con el trámite procesal respectivo. CUARTO.- Por Secretaría, comuníquesele esta decisión al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado, para su conocimiento y fines pertinentes.»
3. Solución al caso concreto Del escenario descrito en el acápite anterior se extraen tres situaciones
relevantes, como son: (i) Esta Corporación dejó sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio de 22 de noviembre de 2010 dentro del proceso No. 27001233100020100033200; (ii) al momento de dar cumplimiento a la orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió la falta de competencia por razón de la cuantía y (iii) ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, el cual ya avocó conocimiento de la acción referida y emitió auto de 28 de agosto de 2017, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación. Del anterior panorama se extrae con claridad que el Tribunal Administrativo del Chocó actualmente no es la autoridad judicial competente para dar cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en virtud de la falta de competencia funcional de ese Colegiado para conocer del medio de control de reparación directa, por lo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó ya asumió su conocimiento y profirió decisiones con miras a cumplir la orden de amparo iusfundamental. En consecuencia, este despacho se abstendrá de declarar en desacato a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, frente al cumplimiento de las ordenes de amparo constitucional ya referidas Sin embargo, en atención a que la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, lo cual hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados, contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se dispondrá dar inicio al trámite incidental de
cumplimiento de la sentencia frente al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, pues al proceso no se allegaron las piezas procesales correspondientes que den cuenta del cabal acatamiento de la orden de amparo impartida por esta Corporación. En efecto, la norma en mención, dispone: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 318 de 2013, explicó los mecanismos disponibles para lograr la efectividad de las sentencias de tutela, dentro de los que se destacan el incidente de cumplimiento de fallo y de desacato, clarificando, en relación con su naturaleza y trámite, lo siguiente: «Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
i)El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.” iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.» (Negrillas fuera del texto original). Teniendo en cuenta entonces que el Juez Constitucional está facultado legalmente para adelantar el incidente de cumplimiento aún sin previa solicitud de la parte interesada, con el único propósito de verificar el adecuado acatamiento de la orden de amparo, se requerirá al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó para que en el término de tres (3) días, informe a este Despacho sobre el estricto cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, confirmada a través de la providencia de 27 de abril de 2017, por la Sección Cuarta. Para este efecto, deberá aportar copia de la notificación surtida a los sujetos procesales, en especial del representante legal de Empresas Públicas de
Medellín ESP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIEMRO.- ABSTENERSE DE DECLARAR EN DESACATO al Tribunal Administrativo del Chocó, propuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. SEGUNDO.- Por Secretaría General del Consejo de Estado REQUÍERASE al Juez (a) Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que en el término de tres (3) días, informe a este Despacho sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2015-02879-00/01, Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., que fue confirmada a través de la providencia de 27 de abril de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Deberá aportarse copia de la notificación surtida a los sujetos procesales, en especial del representante legal de Empresas Públicas de Medellín ESP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero Ponente