CE-11001-03-15-000-2017-02880-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02880-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / PERJUICIOS MORALES A juicio de la Sala, no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues el caso de la referencia es diferente del estudiado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, la sentencia del 26 de septiembre de 2012 reconoció doble indemnización por perjuicios morales, porque, en los mismos hechos, fallecieron dos hermanos. Mientras que en el sub lite, el daño se predica de la misma víctima. Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. (…) [P]ara exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, pues, se reitera, no hay identidad entre los hechos relevantes estudiados en las sentencias del 15 de agosto de 2017 y del 26 de septiembre de 2012. Por lo demás, la decisión
cuestionada no es caprichosa o arbitraria. Al contrario, se sustenta en el análisis razonable de los hechos del caso y del precedente fijado sobre la tasación de perjuicios morales. Es razonable unificar las indemnizaciones derivadas de las lesiones personales y de la muerte del señor [A], pues se trata de daños derivados de una misma falla del servicio y que recayeron sobre la misma víctima. Como se vio, la justificación de doble indemnización por daño moral es la existencia de dos víctimas de una misma familia y no el hecho de dos daños sobre la misma víctima. Queda resuelto el problema jurídico: la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02880-01(AC)
Actor: LEYDY TATIANA ARANGO LOAIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 41
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Leydy Tatiana Arango Loaiza contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, Leydy Tatiana Arango Loaiza interpuso
tutela contra las sentencias del 22 de marzo de 2017 y del 15 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Que se tutele el debido proceso de los actores y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia proferida por el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 22 de marzo de 2017 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Sistema Escrito, el 15 de agosto de 2017 respectivamente, dentro del proceso con número de radicación 05001333100320120024001 adelantado por FLOR MARINA LOAIZA SALAZAR Y OTROS contra LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. 1.2. Que se ordene al JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Sistema
Escrito: (i) A que se dicte nueva sentencia y dé aplicación a los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que piden que cuando son dos los daños causados, “…la satisfacción también debe ser distinta”.
(ii) A que dicte nueva sentencia y dé aplicación a los precedentes jurisprudenciales del CONSEJO DE ESTADO que se invoca en esta acción, en el cual se fijan las pautas para el reconocimiento cuando se trata de perjuicios morales por causa de lesiones personales
diferentes a cuando se trata de perjuicios morales por causa de muerte sin que haya descuento de lo uno por lo otro; así se ordenará expresamente. (iii) Como consecuencia de lo anterior, aumente el monto de la condena a favor de los demandantes, por la muerte de RAMÓN ELIECER
ARANGO LOAIZA1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 6 de junio de 2010, el subteniente Jhon Edison Castañeda Torres, adscrito a la Policía Nacional, disparó contra el señor Ramón Eliecer Arango Loaiza. 2.2. Ramón Eliecer Arango Loaiza, Flor Marina Loaiza, María Laura Salazar de Loaiza, Ramón Elías Arango Vásquez, July Andrea Arango Loaiza, María Laura Salazar de Loaiza, Sandra Milena Arango Loaiza, Clara Rosa Vásquez y Leydy Tatiana Arango Loaiza promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a su juicio, era responsable por las lesiones sufridas por el señor Ramón Eliecer Arango Loaiza. 2.3. El 5 de septiembre de 2011, el señor Ramón Eliecer Arango Loaiza falleció, por causa de las heridas sufridas el 6 de junio de 2010. 2.4. Mediantes sentencias del 6 de noviembre de 2012 y del 20 de junio de 2014, el Juzgado Once Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, declararon que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional era responsable por las lesiones padecidas por el señor Ramón Eliecer
Arango Loaiza. En consecuencia, reconocieron las siguientes indemnizaciones: (i) Para el señor Ramón Eliecer Arango Loaiza, noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por perjuicios morales, y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. (ii) Por concepto de daños morales a familiares de la víctima, fueron reconocidas las siguientes sumas:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD (SMLMV)
Flor Marina Loaiza Salazar Madre 80 SMLMV Ramón Elías Arango Vásquez Padre 80 SMLMV July Andrea Arango Loaiza Hermana 50 SMLMV María Laura Salazar de Loaiza Abuela 50 SMLMV Leydy Tatiana Arango Loaiza Hermana 50 SMLMV (iii) Setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para Flor Marina Loaiza Salazar, en calidad de indemnización por daño a la vida en relación. (iv) Once millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta pesos ($11.464.470), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.5. Flor Marina Loaiza, María Laura Salazar de Loaiza, Ramón Elías Arango Vásquez, Sandra Milena Arango Loaiza y Leydy Tatiana Arango Loaiza promovieron otro proceso de reparación directa, con el fin de que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fuera declarado responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ramón Eliecer Arango Loaiza.
2.6. El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, declaró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional era responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ramón Eliecer Arango Loaiza y lo condenó a pagar las siguientes indemnizaciones: (i) Perjuicios morales por veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para Flor Marina Loaiza Salazar, en calidad de madre de la víctima. (ii) Perjuicios Morales por veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para Ramón Eliecer Arango Vásquez, en calidad de padre de la víctima. (iii) Perjuicios morales por cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para Sandra Milena Arango Loaiza, en calidad de hermana de la víctima. (iv) Perjuicios materiales por daño emergente en cuantía de $3.024.585 para Flor Marina Loaiza Salazar. En concreto, el juzgado tuvo en cuenta la indemnización reconocida por las lesiones personales sufridas por el señor Ramón Eliecer Arango Loaiza y la disminuyó de la que corresponde por muerte. Explicó que no era procedente reconocer indemnizaciones independientes por cada hecho dañoso, pues lo cierto es que se derivaron de la misma falla en el servicio. 2.7. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 22 de marzo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017.
3. Argumentos de la tutela La parte demandante adujo que las sentencias del 22 de marzo de 2017 y del 15
de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al tema de la indemnización por perjuicios morales. Que, en concreto, fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012 (expediente 24677), dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aseguró que ese precedente reconoce indemnizaciones independientes frente a cada daño causado, así el origen de esos daños sea un mismo hecho y omisión de la administración. Que, siendo así, debieron indemnizarse separadamente los perjuicios morales derivados de la muerte y de las lesiones del señor Ramón Eliecer Arango Loaiza.
4. Intervenciones 4.1. Policía Nacional La Secretaría General de la Policía Nacional dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es competente para tomar decisiones judiciales.
Dijo que la parte actora no explicó de manera clara en qué consistió la vulneración del debido proceso, pues si bien alega el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que no enuncia la sub regla jurídica aplicable. Alegó que la tutela es utilizada como instancia adicional, en tanto el proceso de reparación directa fue debidamente tramitado y decidido. Manifestó que la tutela no procede como mecanismo transitorio de defensa, puesto que la parte actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia
El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió informe, pese a que se le notificó el auto admisorio de la tutela de la referencia2. 4.3. Juzgado 41 Administrativo de Bogotá La juez encargada se limitó a informar que el expediente de reparación directa se encontraba en el Juzgado 32 Administrativo de Medellín.
5. Sentencia impugnada 2 Folio 105.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 16 de febrero de 2018, denegó la tutela. Explicó que el precedente citado por la actora no es aplicable, toda vez que no tiene identidad fáctica con el asunto de la referencia. Que, en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, la Sección se pronunció frente a la muerte de dos hermanos, dijo que cada daño es autónomo e independiente y definió que era procedente la acumulación homogénea de la indemnización por perjuicios morales. Mientras que, en el sub lite, el daño recayó sobre la misma víctima. Dijo que la sentencia del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia está debidamente justificada y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
6. Impugnación La parte actora adujo que el precedente fijado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es aplicable en cuanto a la indemnización del daño, pues indica que los daños diferentes deben ser indemnizados de forma separada y
homogénea.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico. 2.2. La parte demandante alegó que las sentencias del 22 de marzo de 2017 y del 15 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, esas providencias desconocieron el precedente fijado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
2.3. En ese contexto, corresponde a la Sala decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) de la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) de la sentencia del 26 de septiembre de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado.
3. De la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 3.1. En la sentencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia dijo lo siguiente6: […] teniendo claro la responsabilidad del Estado por las Lesiones sufridas por el señor Ramón Eliecer, pues se logró acreditar el hecho dañoso atribuido a la Policía Nacional, el nexo causal y la falla en el servicio, sin que pudiera establecer la culpa del agente como eximente de responsabilidad, dado que se evidenció que el subteniente Castañeda 5 SU-573 de 2017. 6 Folios 27 y 28 del cuaderno principal.
Torres, actuó en tiempo del servicio, en desarrollo de sus funciones, causando el daño con arma de dotación oficial, por lo que la sentencia apelada será confirmada al respecto. De otra parte, se tiene que los motivos de apelación de la parte demandante, se centran en solicitar: “i) Se revoque la sentencia en cuanto se condenó a pagar solamente “la
diferencia que resulte entre las cuantías reconocidas previamente en esta jurisdicción, por concepto de daños morales originados en una misma falla del servicio”. ii) Se condene por el daño muerte de Ramón Eliecer Arango Loaiza, según las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a descuento alguno”. Lo anterior, lo hace bajo el mismo argumento, consistente en que si bien el A quo acepta que se ocasionó dos daños diferentes, bajo un título de imputación generado en la misma falla del servicio, porque sólo se indemniza un daño, pretendiendo erradamente evitar “…un doble pago por el mismo concepto”, ya que si el daño muerte, es diferente del daño lesiones personales, porque cada uno “es una entidad jurídica propia e independiente…” entonces ambos daños deben ser indemnizados separadamente. En sentencia de primera instancia el A quo, reconoció perjuicios morales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, donde el Consejo de Estado diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, de la siguiente manera: “Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales, o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel 2. Donde se ubica la relación afectiva
propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. Ahora bien, de antemano esta Sala precisa que no se accederá a lo solicitado por la parte demandante en razón a que no es posible para efectos de indemnizar, reconocer perjuicios independientes por el daño de lesiones personales y por muerte, ya que es consecuencia de la otra. Es cierto como afirma el apelante, que al ser muerte, un daño de mayor aflicción que las lesiones personales, los familiares de la víctima tienen la posibilidad de exigir una reparación por ello, así exista sentencia ejecutoriada que reconoció perjuicios por las mismas lesiones, pero sólo en lo que exceda a éstos, con el fin de evitar un doble pago, por el mismo perjuicio, ya que si bien son diferentes daños el perjuicio ocasionado en sus familiares es el mismo, sólo que agravado en un tanto. Correspondiéndoles a los familiares del señor Ramón Eliecer Arango
Loaiza, los siguientes valores:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD DIFERENCIA POR
RECONOCIDA RECONOCER
FLOR MARINA LOAIZA SALAZAR MADRE 80 S.M.L.M.V. 20 S.M.L.M.V.
RAMÓN ELÍAS ARANGO VÁSQUEZ PADRE 80 S.M.L.M.V. 20 S.M.L.M.V.
JULY ANDREA ARANGO LOAIZA HERMANA 50 S.M.L.M.V. 0
LEYDY TATIANA ARANGO LOAIZA HERMANA 50 S.M.L.M.V. 0
MARÍA LURA SALAZAR DE LOAIZA ABUELA 50 S.M.L.M.V. 0
MATERNA
SANDRA MILENA ARANGO LOAIZA HERMANA 0 50 S.M.L.M.V.
Sumas que fueron reconocidas en primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia apelada en éste sentido. 3.2. Como se ve, el Tribunal Administrativo de Antioquia distinguió dos hechos dañosos: las lesiones personales y la muerte del señor Ramón Eliecer Arango Loaiza. En cuanto a las lesiones personales, el tribunal demandado encontró que fueron resarcidas mediante condena impuesta en sentencia del 20 de junio de
2014. Frente a la muerte, el tribunal dijo que no podía reconocerse indemnización independiente, puesto que las lesiones personales fueron las que derivaron en la muerte del señor Arango Loaiza. 3.3. Por consiguiente, al estimar la indemnización por perjuicios morales, el tribunal demandado solo reconoció el excedente originado por causa de la muerte del señor Ramón Eliecer Arango Loaiza. Es decir, fue tomado el monto de la
indemnización por muerte y se disminuyó por lo pagado a título de perjuicios derivados de las lesiones personales.
4. De la sentencia del 26 de septiembre de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.1. En esa providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en una demanda de reparación directa derivada de la muerte de dos hermanos en un mismo hecho. En concreto, esa sentencia reconoció perjuicios morales independientes y homogéneos para el caso de la muerte de dos o más miembros de un grupo familiar. 4.2. Así lo dijo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para justificar la doble indemnización por perjuicios morales: «Desde el punto de vista de la equidad –principio de rango constitucional–, como instrumento de aplicación al caso concreto de la justicia material, así como desde la perspectiva lógica y ontológica, nadie se atrevería a aseverar que perder un hijo, padre, o abuelo es igual que desprenderse afectivamente de dos o más seres queridos».
5. De la respuesta al problema jurídico planteado 5.1. A juicio de la Sala, no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues el caso de la referencia es diferente del estudiado en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, la sentencia del 26 de septiembre de 2012 reconoció doble indemnización por perjuicios morales, porque, en los mismos hechos, fallecieron dos hermanos. Mientras que en el sub lite, el daño se
predica de la misma víctima. 5.2. Conviene decir que el precedente obligatorio se predica de soluciones dictadas frente a casos fáctica y jurídicamente similares, toda vez que solo a partir de la identidad de casos y la diferencia de soluciones se puede deducir el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo dice: “[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dichoque puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso”7. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: “El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación”. Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el
nuevo caso. Sin embargo, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, pues, se reitera, no hay identidad entre los hechos relevantes estudiados en las sentencias del 15 de agosto de 2017 y del 26 de septiembre de 2012. 5.3. Por lo demás, la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria. Al contrario, se sustenta en el análisis razonable de los hechos del caso y del precedente fijado sobre la tasación de perjuicios morales. Es razonable unificar las indemnizaciones derivadas de las lesiones personales y de la muerte del 7 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo. Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. señor Arango Loaiza, pues se trata de daños derivados de una misma falla del servicio y que recayeron sobre la misma víctima. Como se vio, la justificación de doble indemnización por daño moral es la existencia de dos víctimas de una misma familia y no el hecho de dos daños sobre la misma víctima. Queda resuelto el problema jurídico: la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso