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CE-11001-03-15-000-2017-02885-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02885-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

[L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia del 18 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante], por incurrir en la causal especial del defecto procedimental absoluto. (…) es evidente que la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lejos de estar inmersa en algún tipo de error procedimental, fue proferida con arreglo a derecho. En efecto, a pesar de que no se pronunció acerca del desistimiento efectuado por el apoderado de la demandante, el Tribunal accionado continuó con el análisis del debate teniendo en cuenta los argumentos y las observaciones realizadas por la parte demandada que, al igual que la actora, también presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y en ningún momento expresó su voluntad de desistir. Asimismo, es preciso destacar que dentro del proceso no se observa que la parte demandante hubiera manifestado en alguna ocasión su inconformidad con la omisión del desistimiento, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, máxime si, como afirma, tenía acceso al seguimiento de los trámites a través del portal web de la Rama Judicial. (…) En definitiva, la Sala considera infundado el defecto procedimental imputado a la providencia del

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 18 de agosto de 2017 y, por tanto, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados en amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02885-00(AC)

Actor: MARÍA LILIA TARAZONA MONTENEGRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se decide la acción de tutela promovida por Maria Lilia Tarazona Montenegro en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana María Lilia Tarazona Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía 31.993.155 de Cali (Valle del Cauca), interpone en nombre propio acción de tutela en contra de la providencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro del proceso reparación directa con radicado 2008-00257-01, modificó la del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali de 9 de octubre de 2012 que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.2. Las pretensiones

Busca la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se deje «parcialmente sin efecto» la sentencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En septiembre de 2008, ella y otros familiares interpusieron acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por los perjuicios que le ocasionó una intervención quirúrgica en la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de Cali de la Policía Nacional. 1.3.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia de 9 de octubre de 2012, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3.3. En julio de 2013, tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. 1.3.4. El 8 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes; sin embargo, el resultado fue fallido. 1.3.5. En julio de 2015, mediante acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. 1.3.6. El 14 de septiembre de 2015, el apoderado de la accionante presentó ante la Secretaría Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca memorial de

desistimiento del recurso de apelación. 1.3.7. El 10 de noviembre de 2015, según información existente en la página web de la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió el desistimiento; sin embargo, dentro del expediente no existe constancia o proveído alguno que informe su admisión o trámite. 1.3.8. El 29 de abril de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia regresar el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, el 22 de junio de 2016 cambió dicha orden y le indicó a este último remitirlo al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, finalmente, profirió sentencia de segunda instancia el 18 de agosto de 2017. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante (i) Defecto procedimental absoluto Considera que la omisión de las autoridades accionadas sobre el desistimiento del recurso de apelación (que presentara contra el fallo de primera instancia) es constitutiva de un defecto procedimental absoluto. En ese sentido, califica de «vía de hecho» la actuación del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues entiende que al modificar la decisión de primera instancia, vulneró el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso que limita al juez de segunda instancia a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 8 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los

integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y como terceros interesados en la resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Por escrito del 17 de noviembre de 2017, los magistrados firmantes de la sentencia controvertida, Jesús Guillermo Guerreo González, Noemí Carreño Corpus y José María Mow Herrera, presentaron el informe de tutela y solicitaron negar las pretensiones del amparo. Entienden que ninguno de los argumentos expuestos por la accionante satisface los requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues el supuesto defecto procedimental absoluto que alega no se encontraría configurado dentro de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, la decisión habría sido proferida con arreglo a la norma procesal vigente, estuvo suficientemente argumentada y, además, guardó congruencia entre sus partes considerativa y resolutiva. En definitiva, consideran que la providencia controvertida se ajustó a derecho, por lo que la inconformidad de la accionante radicaría en la interpretación de las disposiciones legales y en la valoración probatoria efectuada por el tribunal, lo cual, lejos de ser una causal de procedibilidad, indica la intención de la accionante para reabrir el debate «surtido en las instancias del proceso». b) De la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Mediante informe de 20 de noviembre de 2017, la jefe del área jurídica de la entidad, teniente Olga Patricia Salazar Sánchez, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela o declarar su improcedencia. En síntesis, señaló que los argumentos contenidos en el escrito de amparo no son suficientes para satisfacer los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la parte accionante se limitó a identificar los presuntos defectos en que incurrió la sentencia del Tribunal pero sin demostrar su configuración y sin aportar fundamentos jurídicos sólidos, además de reinterpretar la jurisprudencia para acomodarla a sus intereses. Por último, indicó que no aprecia ningún perjuicio irremediable que permita tramitar el amparo como mecanismo transitorio de protección, puesto que, en realidad, lo que pretende la accionante es crear una tercera instancia para discutir una decisión «ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada» con la cual se encuentra inconforme.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina, al proferir la sentencia del 18 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ciudadana María Lilia Tarazona Montenegro, por incurrir en la causal especial del defecto procedimental absoluto. Con el fin de dilucidar el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto procedimental absoluto; iv) marco normativo: a) el derecho al debido proceso, b) el desistimiento del recurso de apelación; v) los hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que

transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se

trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia 18 de agosto 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún otro recurso.

3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia acusada fue proferida el 18 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 31 de octubre de 2017 (folio 1), con lo cual se

dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado.

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados

recogidos en la Carta Política. Como se observa, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial. En el presente asunto, la parte accionante sostiene que en la providencia del 18 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa incurrió en el defecto procedimental absoluto, toda vez que habría omitido pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora y modificó la sentencia recurrida reduciendo la cuantificación de los perjuicios reconocidos a los demandantes. Por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el análisis de la mencionada causal. 3.3.1. El defecto procedimental absoluto La jurisprudencia constitucional6 ha manifestado que el defecto procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho 6 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o «cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho».7 En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, de este modo, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones

procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales8, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.9 En estos eventos, se presenta una clara violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.10 Respecto del derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste; mientras que se afecta al derecho de acceso a la administración de justicia cuando, por un excesivo ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial, es decir, los procedimientos se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.11

4. Marco normativo a) El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»12, razón por la que tiene 7 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ver al respecto las sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-893 de 2011 M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-950

de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.13 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».14 Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.15 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,

para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.16 b) El desistimiento del recurso de apelación La figura jurídica del desistimiento, que es una forma anormal de terminación del proceso, se encuentra regulada en el Código General del Proceso (CGP) en su artículo 314. No obstante, el Código también regula el desistimiento de ciertos 13 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. actos procesales, como los recursos interpuestos, tal y como lo recoge en su artículo 316: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia

del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. De acuerdo con el anterior precepto, el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral de parte, en virtud de la cual manifiesta su intención de desistir del juicio o recurso entablado, produciéndose así su terminación anormal. El desistimiento efectuado por uno de los recurrentes no ha de afectar a la continuación de los recursos interpuestos por los demás, por lo que se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quien hubiere desistido.

5. Hechos probados 5.1. En septiembre de 2008, la señora María Lilia Tarazona y otros familiares interpusieron acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por los perjuicios que le ocasionó una intervención quirúrgica en la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de Cali de la Policía Nacional.17 5.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia de 9 de octubre de 2012, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.18 5.3. En julio de 2013, tanto la parte demandante como la entidad demandada

interpusieron recurso de apelación.19 5.4. Por auto del 22 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación.20 5.5. El 14 de septiembre de 2015, el apoderado de la accionante presentó ante la Secretaría Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca memorial de desistimiento del recurso de apelación.21 5.6. En cumplimento de lo ordenado en el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que dictara la sentencia correspondiente. 5.7. El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de segunda instancia donde modificó el numeral segundo (literales A y B) de la primera decisión, disminuyendo la indemnización para cada uno de los demandantes respecto de los perjuicios morales.22

6. Análisis de la Sala En el presente caso, María Lilia Tarazona Montenegro controvierte la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 17 Folios 86 al 116 del expediente ordinario. 18 Folios 225 al 269 del expediente ordinario. 19 Folios 270 a 292 y 293 a 306 del expediente ordinario. 20 Folio 338 del expediente ordinario. 21 Folios 371 al 373 del expediente ordinario. 22 Folios 381 al 404 del expediente ordinario.

18 de agosto de 2017, cuya parte resolutiva modificó la del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali de 9 de octubre de 2012, y redujo el monto indemnizatorio correspondiente a los perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Como fundamento de la acción de tutela, la señora Tarazona afirma que al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues no admitió (ni se pronunció siquiera) sobre el desistimiento que presentara su apoderado respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la primera instancia y falló en contra de sus intereses. En ese orden de ideas, la Sala procederá al estudio del defecto acusado y, en función de ello, determinará si existió o no la supuesta vulneración sobre los derechos fundamentales invocados. Pues bien, como se dijo en el apartado correspondiente, el defecto procedimental (absoluto en este caso) se presenta cuando el juez de conocimiento viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho (exceso de ritual manifiesto). En el sublite, señala la tutelante que el Tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental absoluto porque omitió admitir y pronunciarse sobre la petición de desistimiento respecto del recurso de apelación que interpusiera su apoderado contra la sentencia de primera instancia. Además, indica que la nueva decisión modificó y resolvió cuestiones relacionadas con el mencionado recurso, lo cual afectó directamente sus intereses a pesar de que manifiestamente expresó su

voluntad de n

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