CE-11001-03-15-000-2017-02885-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02885-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala evidencia que la autoridad judicial demandada no solo no se pronunció sobre el desistimiento del recurso de apelación, sino que, a lo largo del fallo de segunda instancia, incluyó en la parte motiva los argumentos y las peticiones a las que la actora había renunciado. Sin embargo, el hecho señalado no tenía la vocación de modificar la decisión atacada, en la medida en que, aunque la demandante desistió de la impugnación, el tribunal aún estaba en la obligación de pronunciarse sobre los planteamientos propuestos por la otra parte apelante, es decir, por la Policía Nacional. (…) En el trámite del proceso ordinario, la actora no puso en conocimiento del tribunal la omisión relacionada con el desistimiento de la apelación, de tal suerte que se le negó a la autoridad judicial la posibilidad de enmendar el error contenido en la sentencia que ahora se ataca mediante tutela. Para la Sala, no está demás resaltar que la parte actora no puede pretender usar este escenario para subsanar dicha falta, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, se dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02885-01(AC)
Actor: MARÍA LILIA TARAZONA MONTENEGRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Lilia Tarazona Montenegro contra la sentencia del 18 de enero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte demandante1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folio 48 (vuelto).
En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Lilia Tarazona Montenegro solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Atendiendo los supuestos fácticos relatados y el soporte jurídico de esta petición de amparo constitucional, ruego al H. Consejero de Conocimiento declare parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados2.
2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Lilia Tarazona y otros interpusieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios
ocasionados a la demandante por la indebida intervención quirúrgica que le realizaron en la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional3. 2.2. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali declaró al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, responsable de la deformidad física y perturbación funcional permanente del pie izquierdo de la demandante. Por lo que lo condenó al pago de los siguientes perjuicios morales: (i) para la perjudicada la suma de 50 smlmv y (ii) para los demás familiares entre 20 a 40 smlmv4. 2.3. Inconforme con la decisión, las partes demandante5 y demandada6 del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación y, por auto del 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió los recursos7. 2 Folio 7. 3 Folio 86 a 116. 4 Folio 225 a 262. 5 Folio 270 a 292. 6 Folio 293 a 306. 7 Folio 338. 2.4. El 14 de septiembre de 2015, la señora María Lilia Tarazona y otros, mediante apoderado, solicitaron el desistimiento del recurso de apelación8. 2.5. De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.6. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de disminuir las sumas por concepto de perjuicios morales9.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora María Lilia Tarazona Montenegro adujo10 que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina omitió pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la demandante y, al dictar el fallo de segunda instancia, sometió a consideración argumentos sobre el monto de los perjuicios morales, los cuales no fueron expuestos por el apelante único
(Ministerio de Defensa - Policía Nacional), el cual tenía como motivo de disenso: «(i) la inexistencia del deber de resarcitorio que a cargo de la entidad había impuesto al a quo y, entre líneas discutió la (ii) existencia del daño alegado, pero jamás discurrió argumentos en la cuantificación de los mismos»11.
4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 201712, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y al Juzgado Octavo Administrativo de 8 Folio 371 a 373. 9 Folio 381 a 404. 10 Folio 1 a 7. 11 Folio 6. 12 Folio 11.
Descongestión de Cali o quien haya avocado conocimiento, para que remita el
expediente del proceso ordinario en préstamo. 4.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina13 solicitaron que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, porque la sentencia de segunda instancia se ajustó a derecho al fallar la responsabilidad administrativa de la parte demandada y la tasación de los perjuicios. Y, «lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso»14. Adicionalmente, señalaron que si bien la acción de tutela es informal, la actora no cumplió la carga y el deber de «exponer los derechos fundamentales que estimó vulnerados, ni justificar los defectos o vicios en que presuntamente incurrió la autoridad judicial»15. 4.3. El jefe del Área Jurídica del Ministerio de Defensa, Policía Nacional16, señaló que el recurso de apelación presentado por la institución no fue objeto de desistimiento, por lo que la autoridad judicial demandada tenía la obligación de pronunciarse frente a lo solicitado, sin importar que la contraparte desistiera de su correspondiente recurso. Así, la decisión de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho. En todo caso, resaltó que la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela, ni la vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que la acción carece de relevancia constitucional y, por lo tanto, no cumple los requisitos para que proceda contra providencia judicial. 4.4. El secretario del Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali17 conforme con la solicitud del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, remitió en
préstamo el expediente del proceso de reparación directa. 13 Folio 20 a 23. 14 Folio 23. 15 Folio 23. 16 Folio 25 a 27. 17 Juzgado que avocó conocimiento después de que el Juzgado Octavo en Descongestión de Cali falló el proceso en primera instancia. 4.5. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca18 explicó que, dado que la decisión cuestionada en sede de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no por la Corporación a la que pertenece, su tarea se limitó a notificar el fallo acusado. Adicionalmente, manifestó que, como el expediente se encuentra en calidad de préstamo en el Consejo de Estado, no le es posible verificar la existencia del desistimiento. Con todo, negó que la providencia del 18 de agosto de 2017 hubiera incurrido en el defecto endilgado, pues el tribunal demandado no transgredió el principio de no reformatio in pejus.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A19, mediante sentencia del 18 de enero de 2017, negó el amparo de los derechos invocados por la actora en la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental absoluto. En resumen, el a quo expuso: 5.2. A pesar de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se pronunció acerca del desistimiento efectuado por el apoderado de la demandante, el análisis del debate lo continuó conforme con los argumentos y
las observaciones realizadas por la parte demandada, que presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y en ningún momento expresó su voluntad de desistir. 5.3. Adicionalmente, resaltó que «dentro del expediente no se observa que la parte demandante hubiera manifestado en alguna ocasión su inconformidad con la omisión del desistimiento, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, máxime si, como afirma, tenía acceso al seguimiento de los trámites a través del portal web de la Rama Judicial»20. Impugnación 18 Tribunal que avocó conocimiento después de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fallara la segunda instancia. 19 Folio 42 a 48. 20 Folio 13. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se declara la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con los argumentos que expuso en el escrito de tutela21.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 1.3. A partir del año 201222, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que 21 Folio 61. 22 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 23 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.5. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Defecto procedimental absoluto 2.1. El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente
establecido. 2.2. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)24. (ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción25. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia26. (iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia27.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto procedimental absoluto, al tener en cuenta los argumentos del recurso de apelación que interpuso el demandante el 30 de julio de 2013, sin advertir que el 14 de septiembre de 2015 solicitó el desistimiento del recurso de apelación.
3.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la apelación que el proceso ordinario interpuso la parte demandante, la solicitud de desistimiento correspondiente y el análisis que en la sentencia objeto de tutela efectuó la autoridad judicial demandada.
4. Solución del caso 4.1. Conforme con el escrito de impugnación, se resalta que, en el sub lite, la señora María Lilia Tarazona Montenegro solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo 24 Sentencia T-1049 de 2012. 25 Ibídem. 26 Sentencia T-386 de 2010. 27 Ver, entre otras, la sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en defecto procedimental absoluto al tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin advertir que existía una solicitud de desistimiento de esa impugnación. 4.2. Al respecto, dentro del proceso de reparación directa que dio lugar a esta acción de tutela se encuentra probado que: (i) el 30 de julio de 201328, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, y (ii) que el 14 de septiembre de 201529, presentó solicitud de desistimiento de ese recurso de apelación. 4.3. Con el fin de establecer si la providencia cuestionada incurrió en el defecto endilgado, a continuación se citarán las consideraciones que efectuó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia del 18
de agosto de 2017, objeto de esta acción de tutela, respecto al recurso de apelación y la solicitud de desistimiento del recurso interpuestos por la demandante. Al respecto el tribunal señaló30: LA APELACIÓN Parte demandante Al sustentar el recurso de alzada, el apoderado de la parte demandante, señala que la inconformidad radica en (i) la tasación de la indemnización a título de perjuicio moral a favor de todos los reclamantes, (ii) la denegación del reconocimiento del daño fisiológico o daño a la salud que se peticionó a favor de María Lilia Tarazona y (iii) la tasación de la indemnización del daño a la vida de relación. Señala en cuanto a la valoración objetiva de la prueba testimonial que, cuando el fallador valora el acervo probatorio y asigna un grado de eficacia frente a los supuestos fácticos, debe explicar las razones por las cuales califica o descalifica el material probatorio, aduciendo con aspectos concretos el valor que sitúa a cada medio demostrativo. En cuanto a la tasación adecuada del perjuicio moral manifiesta que, la sentencia recurrida desconoció que quienes depusieron sobre el impacto y perjuicio moral causado a los reclamantes por el detrimento físico de la lesionada María Lilia Tarazona Montenegro, fueron claros al exponer que la condición anímica de los reclamantes se había alterado para caer en continuas depresiones, siendo más gravosa la situación para la propia afectada. Basta leer los contenidos de las exposiciones para darse cuenta que todos conocieron que la familia Tarazona Montenegro mostraban alto grado de preocupación por la situación física y de salud de María Lilia.
28 Folio 270. 29 Folio 372 y 373. 30 Folio 388 a 391. Expone que contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, la consideración indemnizatoria desconoce los principios de igualdad y de equidad, su cuantificación de los perjuicios igualmente abandona la obligación constitucional de protección a las víctimas, a las que les asiste el derecho a ser reparadas, la realización de la justicia y las indemnizaciones económicas a las que tengan derecho. De la existencia del daño fisiológico o daño a la salud expone que, bajo las consideraciones de las graves lesiones sufridas por la señora María Lilia Tarazona se generaron afectaciones psico-físícas, que así fueron reconocidos y reparadas bajo el "daño a la salud". Así las cosas, solicita se proceda a adecuar el reconocimiento de este perjuicio partiendo de la afectación determinada en valoraciones médico-legales y médico-laborales, que determinó una pérdida de capacidad laboral en dieciséis punto ochenta y cuatro por ciento (16.84%). En cuanto a la existencia del Daño a la vida de relación, como perjuicio autónomo, expresa que en aras de satisfacer cada interés legítimo lesionado con el hecho dañoso, en el caso de autos, se generó el menoscabo de un interés diferente que no es resarcido con el reconocimiento del perjuicio anterior (daño a la salud), pues sus actividades cotidianas se vieron frustradas como consecuencia del complejo retraimiento social de la señora María Lilia Tarazona fruto de las situaciones acaecida. (…) CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes
contra la sentencia que dictó el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali de fecha 09 de octubre de 2012. 4.4. Bajo ese contexto, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada no solo no se pronunció sobre el desistimiento del recurso de apelación, sino que, a lo largo del fallo de segunda instancia, incluyó en la parte motiva los argumentos y las peticiones a las que la actora había renunciado. Sin embargo, el hecho señalado no tenía la vocación de modificar la decisión atacada, en la medida en que, aunque la demandante desistió de la impugnación, el tribunal aún estaba en la obligación de pronunciarse sobre los planteamientos propuestos por la otra parte apelante, es decir, por la Policía Nacional. Dicho en otras palabras, el análisis de la argumentación de la señora Tarazona Montenegro en segunda instancia, solo podía aportar a que el Tribunal Administrativo de San Andrés mejorara las condiciones en las que se reconocieron los perjuicios en la sentencia de primer grado, pero no podía afectarla. Por el contrario, el razonamiento que podía perjudicar los intereses de la demandante, como en efecto sucedió, era el presentado por la Policía Nacional en su impugnación. Ahora, en concordancia con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del proceso (CGP)—, la autoridad demandada era competente para estudiar de fondo sobre estos últimos argumentos y para pronunciarse sobre los mismos, tal como lo hizo en la decisión que se cuestiona vía tutela. Otra sería la conclusión de la Sala si, en el caso concreto, la demandante hubiera
obrado como apelante única de la sentencia de primer grado, pues, en esas circunstancias, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina habría perdido la competencia para fallar, dada la ausencia de impulso procesal de las partes (apelación). No obstante, esta no es la situación en la que se encuentra la actora, por lo que no hay lugar a dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017. 4.5. En gracia de discusión, la Sala advierte que, durante el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, la señora Tarazona Montenegro guardó absoluto silencio sobre el desistimiento de la apelación: de una parte, si bien no tenía la carga de presentar un escrito de alegatos de conclusión, pudo haber aprovechado esa oportunidad para reiterar el desistimiento y, en segundo lugar, una vez notificada de la decisión del tribunal, no interpuso la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del CGP, de acuerdo con el cual, la solicitud de adición de las providencias judiciales es la herramienta idónea para que el juez enmiende las omisiones relacionadas con «cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Así las cosas, en el trámite del proceso ordinario, la actora no puso en conocimiento del tribunal la omisión relacionada con el desistimiento de la apelación, de tal suerte que se le negó a la autoridad judicial la posibilidad de
enmendar el error contenido en la sentencia que ahora se ataca mediante tutela. Para la Sala, no está demás resaltar que la parte actora no puede pretender usar este escenario para subsanar dicha falta, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, se dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. 4.6. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado por la demandante. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. 4.7. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la providencia del 18 de enero de 2018, proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección