CE-11001-03-15-000-2017-02888-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02888-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Contrario a lo señalado por los actores, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de La Guajira sí abordó un estudio sobre las circunstancias en las que se edificó la acusación de la responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente de tránsito, esto es, la falta de controles para contrarrestar el contrabando de combustible. En efecto, expresó como argumento principal para sustentar la decisión de declarar probada la excepción el hecho de un tercero, que las actividades de contrabando de combustible no constituían una causa eficiente del accidente de tránsito en el que murió [A.B.D.D.], pues se demostró que el mismo fue causado por la maniobra del conductor del bus quien invadió el carril chocando con el vehículo en el que se desplazaba la víctima. (…) el argumento principal en el que se fundamentó la decisión objeto de reproche constitucional, consistió en que la causa eficiente de la producción del daño fue la maniobra por parte del conductor del bus, al invadir el carril y no, como lo entienden los accionantes, en el hecho de que se demostrara que la Policía Nacional hubiese efectuado labores de control sobre la vía el día del accidente. (…) De acuerdo con ello, no se observa un actuar caprichoso o negligente por parte de la autoridad judicial accionada en la valoración de los elementos probatorios que le permitieron alcanzar la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación
[E]n el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de reproche constitucional el Tribunal Administrativo de La Guajira, anunció que en otro caso idéntico se habían concedido las pretensiones de la demanda (…) Sin embargo, otra Sala de Decisión del mismo Tribunal que fue conformada para decidir la demanda de promovida por los accionantes, decidió, con base en la valoración de la pruebas arrimadas al expediente, adoptar una decisión diferente lo que, a juicio de la Sala, no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes pues de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Constitucional sobre esa materia, la vinculatoriedad del precedente horizontal es más flexible, en tanto se privilegia la autonomía e independencia judicial.
SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Probada
[B.M.J.P.], actuando como cónyuge sobreviviente de [A.E.A.D] quien fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de esta acción constitucional, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 4 de diciembre de 2017, manifestó coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela. (…) la Sala admite la intervención (…) en calidad cónyuge sobreviviente de [A.A.D.], en tanto, resulta claro el interés en la decisión que se adopte dentro del trámite de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02888-00(AC)
Actor: CARLOS ALFONSO DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Carlos Alfonso Díaz Rodríguez, Rafael Enrique de Alba Díaz, Rodolfo Arocha Díaz, Mariela Díaz, Evelis Beatriz Díaz Vega, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte de Aura Beatriz Díaz Daza en un accidente de tránsito ocasionado por un bus de servicio público que transportaba combustible de contrabando.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Carlos Alfonso Díaz Rodríguez, Alfonso Díaz Rodríguez, Rafael Enrique de Alba
Díaz, Rodolfo Arocha Díaz, Evelis Beatriz Díaz Vega, Mariela Díaz y Alfredo Enrique Arocha Díaz1, promovieron acción de reparación directa a fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Aura Beatriz Díaz Daza en un accidente de tránsito ocasionado por un bus de servicio público que transportaba combustible de contrabando. 1 Falleció con posterioridad a la sentencia objeto de tutela. Consideraron que el daño resultaba imputable al Estado por la omisión de la Policía Nacional en actividades de control para contrarrestar el contrabando de combustibles a través de vehículos que transitaban por la vía en la que ocurrió el accidente. Adujeron, que de haberse percatado de que es automotor transportaba combustible de manera ilegal no se hubiese producido el daño. En primera instancia, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron. Manifestaron que el Juzgado había incurrido en un error en la apreciación de los fundamentos fácticos en los que se edificó la acusación de responsabilidad en torno a la Policía Nacional. Esto, porque el reproche no se centraba en la omisión de los agentes de tránsito en la inmovilización del bus que ocasionó el accidente, sino en la falta de control por parte de la fuerza pública para prevenir el tránsito de combustible de
contrabando en la vía. Agregaron, que en todo caso el hecho de un tercero no descarta la intervención del Estado en la producción del daño. Insistieron en que la falta de control sobre el contrabando de combustible, incrementó el riesgo permitido y quebrantó el principio de confianza de los ciudadanos que transitaban por la vía pública, lo que en su criterio, devino en la falla en el servicio. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión recurrida. Consideró que se configuró la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, pues la entidad demandada no podía prever “el desarrollo de la actuación desarrollada por el conductor del autobús que en una maniobra de cambio de carril para tomar la vía que conducía al Municipio de Villanueva-La Guajira, invadió el carril por el cual transitaba el automóvil en el que se desplazaba la víctima”.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de agosto de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Riohacha, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar probada la eximente de responsabilidad hecho de un tercero.
Concretamente, consideraron que se configuraron los siguientes defectos: Defecto fáctico, pues a su juicio el Tribunal accionado “distorsionó los hechos de la demanda al sostener que la Policía Nacional sí efectuó controles al
contrabando”, basándose en dos operativos en la que se decomisó bisutería y nada en relación con el contrabando de combustible. Defecto procedimental, por desconocimiento del artículo 170 del CCA, al distorsionar los hechos de la demanda y, por lo tanto, apreciar las pruebas de una manera errónea. Desconocimiento precedente horizontal, porque el mismo Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, al resolver la demanda promovida por Rosa Cecilia Daza Lacouture respecto de otras víctimas que murieron en el mismo accidente de tránsito, declaró patrimonialmente responsable al Estado del daño, al considerar que si bien el accidente se produjo por la maniobra del conductor del bus, el incumplimiento de los deberes legales de la Policía Nacional constituyeron una concausa en la producción del daño.
3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes: “(i) Dejar sin efectos la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del a Guajira en el proceso de reparación directa, promovido por CARLOS DIAZ RODRÍGUEZ y otros, y como demandada la NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, expediente número (radicación) 44-001-33-31-002-2008-00409-01, notificada al suscrito apoderado por correo electrónico el 14 de agosto de
2017. (ii) Que se le ordene a las autoridades causantes del agravio, las doctoras
CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Y MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, todas ellas magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira o a quienes las reemplacen para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nueva sentencia de segunda instancia conforme a las pautas y criterios que señale el Honorable CONSEJO DE ESTADO para este caso concreto, o la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión. (iii) Que el Juez del amparo constitucional dicte sentencia de reemplazo, en lugar de la atacada, para el evento de que los accionados sean renuentes a cumplir la orden constitucional. (iv) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela”.
4. Pruebas relevantes Al escrito de tutela se anexaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 3 de agosto de 2017. Copia de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión el 29 de marzo de 2016 en la demanda de reparación directa promovida por los familiares de Raul Lacouture, Fredy Abad Oñate, Néstor Fabián Cortes y José Alberto Alberto Daza. CD contentivo del expediente Nº 44001333100220080040901.
5. Trámite procesal
5.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora requirió al apoderado para que acreditara su calidad respecto de Alfredo Enrique Arocha. Al respecto, informó que esa persona no le otorgó poder porque falleció antes de presentar la tutela. 5.2. Posteriormente, a través de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la autoridad que hubiese asumido los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha y, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 44001333100220080040901.
6. Oposición Respuesta de la Policía Nacional El secretario general de esa Institución solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que los accionantes emplearon el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, bajo argumentos confusos sobre la valoración de los elementos probatorios que realizó el juez ordinario.
Consideraron que no resulta posible, como lo pretenden los demandantes, presumir que por el hecho de no haber hallado combustible de contrabando el día del accidente es responsable del accidente de tránsito ocasionado por un automotor que estaba siendo usado para esa actividad ilícita.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, (i) tras efectuar una inadecuada valoración de los fundamentos fácticos expresados en la demanda en torno a la participación de la Policía Nacional en la producción del daño sobre el cual se reclama una indemnización y (ii) al adoptar una decisión diferente a la que profirió en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2016, en el caso de otras víctimas del mismo accidente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestiones previas 4.1.1. Memorial de coadyuvancia Blanca Mercedes Jiménez Pérez, actuando como cónyuge sobreviviente de Alfredo Enrique Arocha Díaz quien fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de esta acción constitucional, mediante escrito 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. radicado en la Secretaría de esta Corporación el 4 de diciembre de 2017, manifestó coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela.
Sobre la coadyuvancia, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que “tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable9” a quien le es permitido intervenir en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, sin que pueda “realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia10”. (Negrilla fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, la Sala admite la intervención de Blanca Mercedes Jiménez Pérez, en calidad cónyuge sobreviviente de Alfredo Arocha Díaz, en
tanto, resulta claro el interés en la decisión que se adopte dentro del trámite de esta acción constitucional. 4.1.2. Delimitación del debate En el escrito de tutela el apoderado de los accionantes se refirió a tres defectos: fáctico, de desconocimiento de precedente y procedimental absoluto. Sin embargo, en relación con este último la Sala advierte insuficiencia en la sustentación y, evidencia que las circunstancias descritas hacen referencia a la caracterización del defecto fáctico. De acuerdo con ello, se abordará el estudio de los cargos de la tutela relativos al defecto fáctico y de desconocimiento de precedente. 4.2. Verificación de presupuestos generales de procedencia 9Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional, en la medida que corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes al adoptar una decisión que presuntamente, no guarda coherencia con la situación fáctica descrita en la demanda y que es contraria a la que se adoptó respecto de otra víctima del mismo accidente de tránsito, fallada favorablemente; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) la
sentencia de segunda instancia fue notificada a través de correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2017, y la acción de tutela fue promovida el 31 de octubre de 2017, es decir, que transcurrió dos meses y diecisiete días, por lo tanto, fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.3. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.3.1. Los accionantes consideraron que se configuró un defecto fáctico dado que el Tribunal accionada efectuó una inadecuada valoración a los presupuestos fácticos de la demanda a partir de los cuales se edificó la acusación de responsabilidad de la Policía Nacional en la producción del daño sobre el cual persiguen su reparación. Específicamente, manifestaron que acusaron a la Policía Nacional de omitir actividades de control para contrarrestar el contrabando de combustible, sin embargo, la autoridad judicial accionada, a juicio de los actores, le dio una lectura diferente y entendió esa acusación de un modo más amplio y general, extendiéndolo al control de otras actividades relacionadas con el contrabando. Así, a partir de la información proporcionada por esa Institución sobre hallazgos de “bisutería” y no de combustible, en criterio de los actores, el Tribunal habría concluido que se cumplieron los deberes institucionales y, en ese marco, determinó la ausencia de responsabilidad del Estado en los hechos que rodearon la muerte de Aura Beatriz Díaz Daza.
4.3.2. Sobre el defecto fáctico, resulta necesario recordar que la labor del juez constitucional en la constatación del mismo debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido. De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 201211, sostuvo: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es
razonable y legítima”. 4.3.3. Al respecto, contrario a lo señalado por los actores, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de La Guajira sí abordó un estudio sobre las circunstancias en las que se edificó la acusación de la responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente de tránsito, esto es, la falta de controles para contrarrestar el contrabando de combustible. En efecto, expresó como argumento principal para sustentar la decisión de declarar probada la excepción el hecho de un tercero, que las actividades de contrabando de combustible no constituían una causa eficiente del accidente de tránsito en el que murió Aura Beatriz Díaz Daza, pues se demostró que el mismo fue causado por la maniobra del conductor del bus quien invadió el carril chocando con el vehículo en el que se desplazaba la víctima. Esa circunstancia fue demostrada a partir de la sentencia del 27 de enero de 2011, que condenó al 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. conductor del bus, por el delito de homicidio culposo, así como a través del informe del accidente de tránsito Nº 02133844 del 12 octubre de 2005. 4.3.4. Ahora bien, el Tribunal accionado hizo referencia a los hallazgos de “bisutería”, durante los operativos realizados el día del accidente, con el objeto de advertir que la entidad estaba cumpliendo labores de control y registro de automotores que circulaban por la carretera y que frente a esas actividades la parte demandante no demostró “concretamente que el vehículo que colisionó con el automóvil en el que se desplazaba la víctima haya transitado necesariamente
por esos puestos sin haber sido revisado o al menos requerido por los agentes de policía”. (Negrillas fuera del texto original) Es decir, que el argumento principal en el que se fundamentó la decisión objeto de reproche constitucional, consistió en que la causa eficiente de la producción del daño fue la maniobra por parte del conductor del bus, al invadir el carril y no, como lo entienden los accionantes, en el hecho de que se demostrara que la Policía Nacional hubiese efectuado labores de control sobre la vía el día del accidente. 4.3.5. En el escenario descrito, la Sala encuentra que, en contraste con lo afirmado por los accionantes, la decisión objeto de tutela sí analizó las circunstancias puestas de presente en la demanda respecto a la supuesta omisión por parte de la Policía Nacional en la ejecución de actividades de control para contrarrestar actividades de contrabando de combustible, considerando que no se demostró particularmente alguna irregularidad en relación con el bus que ocasionó el fatal accidente. De acuerdo con ello, no se observa un actuar caprichoso o negligente por parte de la autoridad judicial accionada en la valoración de los elementos probatorios que le permitieron alcanzar la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, para la Sala, la acción de tutela se originó en el desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente. 4.3.6. De otra parte, los accionantes reprocharon el hecho de que en la sentencia objeto de tutela el Tribunal accionado hubiese adoptado una decisión diferente a la que dictó la Sala Primera de Decisión de esa misma Corporación, en el fallo del 29
de marzo de 2016, dentro del proceso promovido por Rosa Cecilia Daza Lacouture respecto de otras víctimas del mismo accidente, que
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