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CE-11001-03-15-000-2017-02888-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02888-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPor el hecho de un tercero Considera la Sala que no le asiste razón a los impugnantes, en tanto, el argumento principal en que se fundamentó la decisión de segunda instancia, consistió en que la causa eficiente de producción del daño fue la maniobra por parte del conductor del vehículo en el que se movilizaban las víctimas al invadir el carril, cuestión diferente, a como lo entienden los accionantes frente al hecho que se demostrara que la Policía Nacional hubiese efectuado labores de control sobre la vía, el día del accidente. Razón por la que el Tribunal declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, sobre el hecho de un tercero, por lo que las actividades de contrabando no constituían una causa eficiente del daño, situación que fue probada con la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se condenó al conductor del vehículo (objeto del accidente) por el delito de homicidio culposo y con el informe 02133844 del 12 de octubre del 2005. (…) Frente al desconocimiento del precedente horizontal, esta Sección, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que no puede predicarse como precedente, las decisiones proferidas por los Tribunales, teniendo en cuenta el orden jerárquico establecido en la Rama Judicial, pues únicamente tienen este carácter las sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones

que la ley y la Constitución Política han establecido. (…) Para la Sala no son procedentes las censuras expuestas por la parte actora, toda vez que de lo expuesto se evidencia que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal habida cuenta que la decisión se tomó con base en la valoración probatoria enmarcada dentro de la situación fáctica y jurídica esbozada en los extremos procesales dentro de la demanda de reparación directa, situación que salta a la vista, por lo que además no se envicia entonces la supuestas falta de diligencia del Juez Constitucional en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02888-01(AC)

Actor: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Alfonso Rodríguez y otros contra la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó las pretensiones de los accionantes.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores Carlos Alfonso Díaz Rodríguez, Rafael Enrique de Alba Díaz, Rodolfo Arocha Díaz, Mariela Díaz, Evelis Beatriz Díaz Vega, mediante apoderado judicial,

presentaron acción de tutela, el 31 de octubre de 20171, por medio de la cual, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, que consideraron vulnerados con la providencia del 3 de agosto del 2017, proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de reparación directa con radicado 44001 33 31 002 2008 00409 00, promovido por los tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. Los señores Carlos Alfonso Díaz Rodríguez, Rafael Enrique de Alba Díaz, Rodolfo Arocha Díaz, Mariela Díaz, Evelis Beatriz Díaz Vega y Alfredo Enrique Arocha Díaz2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el que se buscaba obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la señora Aura Beatriz Díaz Daza, por la conducta omisiva y negligente de la Policía Nacional, el 11 de octubre del 2011, en el puesto de control de cuatro bocas, vía Maicao – Riohacha, La Guajira3. I.1.2. El trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, que mediante

sentencia del 7 de marzo del 20144, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró probar la falla alegada y, se configuró como eximente de responsabilidad del Estado, el hecho de un tercero. I.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 3 de agosto del 20145, en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha (en descongestión), al considerar que se acreditó el eximente de responsabilidad de 1 Folio 1 del expediente. 2 Fallecido antes de la presentación de la acción de amparo, ver folio 97 del cuaderno 1. 3 Por cuanto el bus que colisionó con el taxi en el que viajaba la señora Aura Beatriz Díaz Daza transportaba gasolina de contrabando, lo que generó la incineración de algunos de los ocupantes de los vehículos de transporte público, entre ellos, la señora Díaz Daza, en ese orden, si la Policía Nacional hubiera requisado el bus que pasó por el puesto de control, hubiera encontrado la mercancía de contrabando y, por lo tanto, la víctima no hubiera perecido. 4 Folios 3 a 6 del cuaderno 1. 5 Folios 7 a 21 del cuaderno 1. culpa exclusiva y determinante de un tercero, y que la Policía Nacional sí cumplió con sus deberes constitucionales y legales. 1.2. Fundamentos de la tutela Los tutelantes interpusieron la solicitud de amparo al considerar que Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en la

vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en la providencia judicial cuestionada se incurrió en los siguientes defectos6. Desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que al resolver el asunto, objeto de controversia, no tuvo en cuenta que en otra demanda de reparación directa7 (promovida por Rosa Cecilia Daza Lacouture), bajo los mismos presupuestos fácticos (muerte de otras personas acaecida en el mismo accidente de tránsito, génesis de la demanda interpuesta por los ahora tutelantes) y jurídicos, el mismo Tribunal declaró la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de los deberes de control y vigilancia de la Policía Nacional, esto, a pesar de haber hecho referencia al proceso señalado, en la providencia que se cuestiona. Defecto procedimental absoluto, al desatender lo previsto en los artículos 170 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, 187 de la Ley 1437 del 2011 –CPACA, y, 281, 322 y 328 de la Ley 1564 del 2012 – CGP -, por cuanto, con base en una apreciación probatoria errónea y la distorsión de los hechos, concluyó que la Policía Nacional sí cumplió con los deberes constitucionales y legales. Defecto fáctico, al no tener en cuenta que a pesar de que la Policía hizo un control, el 11 de octubre de 2006, no hubo decomiso de combustible de contrabando, lo que evidencia la falla del servicio como responsabilidad del Estado, habida cuenta que con ello se demostró la conducta omisiva por parte de la Policía Nacional, pues, el bus que colisionó con el taxi en el que se viajaba la

señora Aura Beatriz Díaz Daza, transportaba gasolina de contrabando, lo que ocasionó el incendio de los dos vehículos al momento del choque de los automotores. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr la reparación de los derechos vulnerados, la parte accionante solicitó: “(i) Dejar sin efectos la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en el proceso de reparación directa, promovido por CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ y otros y, como demandada la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía 6 Citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-590 del 2005, T-225 del 23 de marzo del 2010, T-609 del 25 de agosto del 2014. 7 Radicado 2008-00312-00. Nacional, expediente número (radicación) 44-001-33-31-31-002-200800409-01… (ii) Que se le ordene … [al] Tribunal Contenciosito Administrativo de La Guajira … dictar nueva sentencia de segunda instancia conforme a las pautas y criterios que señale el Honorable CONSEJO DE ESTADO, para este caso concreto, o la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión. (iii) Que el Juez del amparo constitucional dicte la sentencia de reemplazo, en lugar de la atacada, para el evento de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional. (iv) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y

comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.”8

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de noviembre de 20179, admitió la tutela y ordenó notificar como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Primero Administrativo en

Descongestión del Circuito de Riohacha. De igual manera, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Por último, ofició al tribunal y al juzgado en referencia para que allegaran en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación directa en comento10.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegó únicamente el memorial suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional11. 3.1. Policía Nacional A través del escrito presentado el 30 de noviembre del 201712, solicitó que se declara la improcedencia de la presente acción al considerar que en el asunto de autos, los tutelantes pretendían reabrir un debate como una tercera instancia, habida cuenta que que se busca reabrir un debate definido por el juez de la causa, pretendiendo convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia.

Señaló que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados por los tutelantes por cuanto no hubo una falta de valoración probatoria y, tampoco, el análisis del caso concreto se basó en la omisión de controles de contrabando de combustible, por lo 8 Folio 2 a 3 del cuaderno 1.

9 Folio 89 y anverso del cuaderno 1. 10 Enviado el 13 de febrero del 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha en mediante correo electrónico, obrante a folio 139 a 140 del cuaderno 1. 11 Folios 96 y 107 a 139 del cuaderno 1. 12 Folios 96 y 107 a 139 del cuaderno 1. que no resulta de recibo los argumentos de los tutelantes en contra de la sentencia acusada, pues, la decisión a la que arribó el fallador de segunda instancia fue producto de la evaluación de las pruebas conforme a las reglas de las sana crítica13, de lo cual, no se evidenció que la Policía Nacional hubiera inobservado los respectivos controles en la vía donde ocurrió el accidente que ocasionó la muerte a la señora Aura Beatriz Díaz Daza.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 14 de junio de 201814 negó las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que no se configuraron los defectos alegados toda vez que en la sentencia acusada: “(i) Se abordaron los fundamentos fácticos expresados en la demanda relativos a la omisión por parte de la Policía Nacional en actividades de control para contrarrestar el contrabando de combustible y que el reproche se edifica en un desacuerdo con dicho análisis, sin que se hubiese evidenciado una actuación caprichosa que desconozca los derechos fundamentales de los accionantes y,

(ii) El Tribunal Administrativo de La Guajira hizo referencia a la sentencia

que adoptó anteriormente una Sala de Decisión diferente en el caso de otras víctimas del mismo accidente, sin embargo, decidió apartarse de la misma, lo cual para la Sala resulta válido, en tanto el carácter flexible de la vinculatoriedad del precedente horizontal permite privilegiar la autonomía e independencia de los jueces”.

5. Impugnación Inconformes con la anterior decisión, la parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó la impugnación en tiempo15, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta, al considerar que el Juez Constitucional no hizo un análisis con la debida diligencia que hubiera permitido arribar a otra conclusión por las siguientes razones: 5.1. Redujo el tema objeto de debate en dos aspectos, el defecto fáctico y el precedente horizontal, sin mayor razonamiento. 5.2. Se equivocó al indicar que el Tribunal Administrativo de la Guajira no incurrió en los defectos alegados por lo siguiente: 13 Citó, entre otras, las sentencias del 15 de agosto del 2007, M.P.: Ruth Stella Correa Palacios y, del 27 de marzo del 2008, Radicado 16234, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sin más datos), en relación con la responsabilidad del Estado – Falla del servicio-, también los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil. 14 Folios 143 a 152 del cuaderno 1. 15 El fallo se notificó por correo electrónico el 21 de junio de 2018 (folios 153 y anverso) y la impugnación se radicó el día 26 de junio de 2018 (folio 166), es decir, dentro del término fijado por

el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 5.2.1. Por cuanto la Sección Cuarta afirmó que en la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal sí se hizo un estudio de la totalidad de los argumentos fácticos esbozados en la demanda de reparación directa, sin ser cierto, además de no tener en cuenta el análisis comparativo, presentado en el escrito de tutela16 tendiente a demostrar los defectos en los cuales había incurrido en mencionado Tribunal. Que en ese orden, el fallo de segunda instancia seguía conservando su validez siendo su contenido17 contrario a derecho. 5.2.2. La Sección Cuarta concluyó de manera equivoca que con el hecho de que el Tribunal hubiera citado en el fallo de segunda instancia, la providencia del 29 de marzo del 201618, promovida por Rosa Cecilia Daza Lacouture, constituía una verdadera “referencia” de ese precedente horizontal sin tener en cuenta que en todo caso: i) La magistrada María del Pilar Veloza Parra, quien, actuó como integrante en la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda del proceso en referencia, también hizo parte de la Sala de Decisión en la que se le negaron sus pretensiones, siendo que en ambos procesos se discutían situaciones de hecho y derecho con características similares, ante lo cual, debía aclara o salvar el voto en ésta última y, ii) el Tribunal no hizo un estudio ni precisó los motivos por los cuales se apartaba de la providencia del 29 de marzo del 201619, promovida por Rosa Cecilia Daza

Lacouture. Que en ese orden, no se cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional para adoptar un criterio distinto en casos similares, así, la Sección Cuarta citó sentencias20 de esa Alta Corte que no aplican al caso concreto para justificar la conducta del Tribunal. 5.2.3. Al considerar que no se probó dentro del proceso de reparación directa que el vehículo en el cual iban los ocupantes que incurrieron en el accidente objeto de discusión pasó o transitó por el puesto de control de policía de cuatro bocas, vía Maicao-Riohacha, esto, sin tener en cuenta el reproche de la parte demandante en cuanto a que el Tribunal no consideró el análisis que hizo la misma Corporación en la otra decisión (referida), en el cual se concluyó que el vehículo sí había pasado por el mencionado puesto de control, lo que da cuenta además de la indebida valoración del material probatorio, al no atender a un juicio objetivo21. 5.2.4. Al señalar que el carácter flexible de la vinculatoriedad del precedente horizontal permite privilegiar la autonomía e independencia de los jueces, argumento que en su sentir, contradice los criterios zanjados por la Corte Constitucional en la sentencia T-446 del 2013 en relación con la aplicación del precedente judicial, sin tener en cuenta que el Tribunal acusado se apartó de la 16 Hizo referencia al comparativo esbozado en las páginas 46 a 54. 17 Puntualmente se refirió al contenido de las páginas 54 a 59 de la providencia. 18 Radicado 44-001-33-31-001-2008-00312-01. 19 Radicado 44-001-33-31-001-2008-00312-01.

20 En la página 17 de la providencia. 21 Citó la Sentencia SU del 2002 de la Corte Constitucional. providencia proferida en el caso similar (referido), sin atender los requisitos de transparencia y suficiencia esbozados en la sentencia de esa Alta Corte y asimismo lo previsto en el artículo 7º del CGP (exponer clara y razonadamente cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos).

6. Del reconocimiento de personería jurídica Anexo al escrito de impugnación, radicado el 26 de junio de 2018, que obra a folio 173 del expediente, reposa la sustitución del poder otorgado al abogado Iván Benjamín Hernández Lacouture, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.642.646 de Valledupar, y portador de la Tarjeta Profesional 272.419 del Consejo Superior de la Judicatura, quien será reemplazado por el doctor Benjamín Hernández Camaño, con las misma facultades a él concedidas, poder aceptado por el abogado sustituto, visto a folio 174, por lo que la Sala reconocerá personería para actuar dentro de la presente acción constitucional, en representación de los tutelantes y la coadyuvante22.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Problema Jurídico De conformidad con lo señalado por los impugnantes el problema jurídico se contrae a determinar si en el fallo objeto de censura pretermitió la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al: i) No hacer mayor razonamiento al reducir el tema objeto de debate en dos aspectos, el defecto fáctico y el precedente horizontal. ii) Equivocarse al indicar que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal.

Caso en el cual, habrá de revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, según corresponda, de lo contrario, procedería su confirmación. 22 Obrante a folios 99 a 100 reposa el poder otorgado por la señora Blanca Mercedes Jiménez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía 56.073.900 de San Juan del Cesar, quien actúa como coadyuvante dentro de la presente acción constitucional (reconocida como tal en la providencia del 14 de junio del 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ver folio 147 anverso y 148 del cuaderno 1) al abogado Benjamín Hernández Camaño identificado con cédula de ciudadanía 5.013.259 de Chiquinquirá y portador de la Tarjeta Profesional 15.994 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en su nombre y representación en la presente acción de amparo. iii) De encontrase la ocurrencia de los yerros esbozados, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de reparación directa, decidida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en segunda

instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.

3. Análisis del caso concreto En síntesis, la censura radica en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que promovió la parte actora, con ocasión del proceso de reparación directa adelantada por los tutelantes contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional-, incurrió en algunos yerros al considerar que los defectos alegados en la presente acción de amparo contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira eran inexistentes.

Observa la Sala que en cuanto a la primera censura aducida en la impugnación, la Sección Cuarta señaló que en relación con el defecto procedimental absoluto advertía insuficiencia en la sustentación del mismo y que en todo caso las circunstancias descritas bajo ese supuesto hacían referencia a la caracterización del defecto fáctico. Ahora bien, en suma, el reproche de la parte actora frente al desconocimiento procedimental absoluto, a folios 55 a 57 señaló que se concretó tal defecto, al desatenderse lo previsto en los artículos 170 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, 187 de la Ley 1437 del 2011 –CPACA, y, 281, 322 y 328 de la Ley 1564 del 2012 – CGP -, por cuanto, con base en una apreciación probatoria errónea y la distorsión de los hechos, el Tribunal concluyó que la Policía Nacional sí cumplió con los deberes constitucionales y legales y, el defecto fáctico (a folios 58 a 59) al no

tener en cuenta que a pesar de que la Policía hizo un control, el 11 de octubre de 2006, no hubo decomiso de combustible de contrabando, lo que evidencia la falla del servicio como responsabilidad del estado. Ambas situaciones, criticadas desde el punto de vista del fallo que profirió el mismo Tribunal dentro del proceso adelantado por la señora Rosa Cecilia Daza de Laocuture, en el cual se denotó el incumplimiento de los deberes legales de la Policía Nacional, a partir del Oficio 782/GRUMA-POLFA23, el mismo que fue incorporado dentro de las pruebas documentales del proceso de reparación directa, génesis de la presente acción constitucional. En ese orden, ambos defectos están encaminados a cuestionar lo relativo a la forma como el Tribunal abordó el análisis de la prueba, el cual, en todo caso, no concluyó igual como en el otro proceso mencionado y como lo pretendían los aquí tutelantes, es decir, que la autoridad judicial incurrió en un supuesto yerro que gira en torno a una prueba que demostraría la falla del servicio por parte del Estado. 23 Dirigido a Jorge Alberto Sanín Ramírez, Fiscal Seccional de San Juan del Cesar, suscrito por el Capitán Jorge Humberto Quitian García, Jefe del Grupo Operativo POLFA Maicao. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios” 24.

Respecto del defecto procedimental absoluto, la misma Corte señaló que éste se produce cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 25. Ahora bien, como los argumentos esbozados por la parte actora, giran en torno a la crítica que se hace frente a la valoración probatoria, se tiene que en efecto, este argumento se ajusta al defecto fáctico pues como se desprende de la definición en comento, tiene que ver con los yerros en relación con la prueba, precisamente, lo que es objeto de censura en las titulaciones que se hace en el líbelo introductorio de la demanda de defecto fáctico y procedimental absoluto. En ese orden, considera la Sala que aunque la Sección Cuarta, no esbozó mayor profundidad al concretar en el defecto fáctico las censuras señaladas, es de resaltar que además advirtió la insuficiencia en la sustentación del defecto procedimental absoluto y como lo advierte esta Sala, los argumentos esbozados frente a este, aparte de relacionar las normas presuntamente desconocidas, se refirió a la valoración que hizo el Tribunal frente al tema probatorio, razón por la cual, los defectos alegados, se subsumieron en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, como lo señaló el fallador

constitucional en la sentencia objeto de estudio. En consecuencia, este reproche no está llamado a prosperar por cuanto, de los argumentos expuestos se vislumbra que en efecto, tal censura gira en torno a una prueba con la que se pretendía establecer la responsabilidad del Estado, en tanto, se presume por parte de los accionantes, la posible omisión de la Policía Nacional en el puesto de control sobre la vía donde ocurrió el accidente de tránsito. En relación con la segunda censura, atinente a que la Sección Cuarta se equivocó al indicar que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, al no hacer un análisis con la debida diligencia, con la cual, hubiera arribado a otra conclusión, tuvo sustento en cuatro presupuestos: i) Al afirmar que en la sentencia de segunda instancia sí se abordó la totalidad de los argumentos fácticos propuesto en el líbelo introductorio de la demanda de 24 Sentencia T-464 del 2011. 25 Sentencia T-781 del 2011. reparación directa sin tener en cuenta el análisis comparativo presentado por la parte actora en las páginas 46 a 54 del escrito de tutela, lo cual, le hubiera permitido arribar a otra conclusión. ii) No tuvo en cuenta el reproche de la parte demandante en cuanto a que el Tribunal desatendió el análisis que hizo la misma Corporación en la otra decisión (caso de Rosa Cecilia Daza Lacouture), en el cual se concluyó que el vehículo sí había pasado por el mencionado puesto de control, lo que da cuenta además de la indebida valoración del material probatorio, al no atender a un juicio objetivo,

esto, al considerar que no se probó dentro del proceso de reparación directa que el vehículo en el cual iban los ocupantes que incurrieron en el accidente objeto de discusión pasó o transitó por el puesto de control de policía de cuatro bocas, vía Maicao-Riohacha. No obstante, encuentra la Sala que estos dos argumentos están encaminados a demostrar las diferencias en cuanto a la valoración probatoria entre los dos fallos, con el que considera que de haberse hecho de manera exacta como en el otro caso, se hubiera entonces condenado al Estado por el daño causado con ocasión de la falla del servicio. En ese orden, frente a estos dos reproches, considera la Sala que no le asiste razón a los impugnantes, en tanto, el argumento principal en que se fundamentó la decisión de segunda instancia, consistió en que la causa eficiente de producción del daño fue la maniobra por parte del conductor del vehículo en el que se movilizaban las víctimas al invadir el carril, cuestión diferente, a como lo entienden los accionantes frente al hecho que se demostrara que la Policía Nacional hubiese efectuado labores de control sobre la vía, el día del accidente. Razón por la que el Tribunal declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, sobre el hecho de un tercero, por lo que las actividades de contrabando no constituían una causa eficiente del daño, situación que fue probada con la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual se condenó al conductor del vehículo (objeto del accidente) por el delito de homicidio culposo y con el informe 02133844 del 12 de octubre del 2005.

En ese sentido, sí se analizó las circunstancias señaladas en la demanda, encaminadas a demostrar la supuesta omisión de la Policía Nacional en la ejecución de actividades para contrarrestar el contrabando de combustible, habida consideración de que no se demostró irregularidades en relación con el bus que ocasionó el accidente. En consecuencia, no encuentra la Sala la supuesta falta de diligencia por parte de la Sección Cuarta en relación con que no tuvo en cuenta los argumentos de los actores en tal sentido, pues es evidente que la controversia en relación con la supuesta omisión por parte de la Policía Nacional sí fue objeto de valoración por parte del Tribunal, como se desprende de las consideraciones esbozadas frente a este cuestionamiento. Ahora, a juicio de la parte actora, le asistía al Tribunal tutelado, la obligación de aplicar al caso concreto, el mismo análisis probatorio que hizo en el caso de la señora Rosa Cecilia Daza Lacouture, frente a lo cual, señala la Sala que este aspecto se resolverá con los cuestionamientos esbozados por la parte actora que se relacionan con el desconocimiento del precedente, junto con los otros dos argumentos con los cuales consideró que se demostraba la falta de diligencia de la Sección Cuarta, como sigue: i) No tuvo en cuenta que el Tribunal acusado se apartó de la providencia proferida en el caso similar (el de Rosa Cecilia Daza Lacouture), sin atender los requisitos de transparencia y suficiencia (sentencia T-446 del 2013) ni exponer clara y razonadamente el cambio de criterio en relación con las dos decisiones distintas en casos análogos (artículo 7º del CGP). ii) Al señalar que con el hecho de que el Tribunal hubiera citado el proceso de

reparación directa del 29 de marzo del 2016 con radicado 44-001-33-31-001-200800312-01, promovida por Rosa Cecilia Daza Lacouture, en la providencia de segunda instancia, constituía una verdadera “referencia”, sin considerar que en todo caso: i) la magistrada María del Pilar Veloza Parra quien fungió como integrante de la Sala de Decisión sobre ese asunto, también lo fue en la otra Sala de Decisión en la que sí se accedió a las pretensiones de la demanda (caso de Rosa Cecilia Daza Lacouture), sin haber aclarado ni salvado el voto como era su obligación y, ii) el Tribunal no hizo un estudió ni precisó los motivos por los cuáles se apartaba del precedente en referencia. Que en ese orden, la Secc

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