CE-11001-03-15-000-2017-02890-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02890-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
[L]a pretensión de la Entidad accionante dirigida a que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, ha sido satisfecha, pues el material probatorio allegado al expediente de tutela permite evidenciar que la UGPP luego de verificar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 17 de noviembre de 2015 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P contra los actos administrativos objeto de cobro coactivo (Resoluciones RDO. 158 del 22 de enero de 2014, modificada por la Resolución RDC 317 de 24 de julio de 2014), decidió ordenar la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, teniendo en cuenta que dichas decisiones estaban en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la UGPP desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales de la Entidad accionante, en el sentido de proferir una decisión favorable a sus intereses, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en
el trámite de esta acción. (...) en relación a la actuación de la UGPP en el proceso de cobro coactivo iniciado contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02890-00(AC)
Actor: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P (AMB S.A. E.S.P), en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia e igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Solicito el amparo de los derechos vulnerados, derivado de la decisión tomada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen la medida en que ésta desconoce los derechos fundamentales aquí reclamados, solicitando a su Señoría ordene a dicha entidad que se tengan en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho alegados al momento de la presentación de los medios exceptivos, y así se disponga acceder a la excepción de que trata el numeral 5 del artículo 19 de la resolución UGPP 691 de 2013, es decir, “La interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
SEGUNDO: Solícito el amparo de los derechos vulnerados, derivados de la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el cual, como se ha expuesto anteriormente, procedió a declarar la falta de
competencia y remitir un procedimiento netamente administrativo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y al cambiar infundadamente su decisión, generó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – no encontrara probados los medios exceptivos, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y generando además consecuencias patrimoniales al amb S.A. E.S.P. (sic).
TERCERO: De conformidad con lo anterior solicito a esta Corporación, declare la nulidad de la decisión del AUTO DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016 (sic), por el cual se declaró la Falta de Competencia en el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de radicado 2015-4936.
CUARTO: Se ordene a la Sala/Magistrado del tribunal administrativo de Cundinamarca avocar conocimiento sobre el proceso en mención, por los argumentos expuestos para que se dé trámite y se continúe la ejecución del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
QUINTO: Que se tomen las demás acciones y ordenes que la Corporación considere precisar para el restablecimiento de los derechos vulnerados del amb
S.A. ESP (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor La Entidad accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 5): Indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante oficio Nº 20136200535111 requirió al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.
E.S.P, para que informara sobre la liquidación y pago de contribuciones al sistema general de seguridad social, correspondiente al período 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, lo cual fue respondido por la Entidad, a través de escrito de 22 de marzo de 2013. Señala que dentro el trámite administrativo correspondiente, la UGPP mediante Resolución Nº 158 de 22 de enero de 2014 profirió liquidación oficial al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aporte al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, por valor de $347.223.400. Sostiene que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión y la UGPP a través de la Resolución Nº RDC 317N del 24 de julio de 2014, modificó el valor de la liquidación oficial contenida en la Resolución Nº 158 de 22 de enero de 2014, para determinarlo en la suma de $344.512.400. Asevera que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, que por auto de 21 de mayo de 2015 declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, que a su vez, por auto de 31 de agosto de 2015 también declaró su falta de competencia y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por auto de 17 de noviembre de 2015 admitió la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar a la parte demandada. Afirma que el Tribunal, mediante auto de 6 de diciembre de 2016 declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia la demanda formulada por la AMB S.A. E.S.P a la jurisdicción ordinaria laboral, para que continuara el trámite respectivo, cuyo trámite se formalizó mediante oficio de 16 de marzo de 2017, a través del cual se envió el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá – reparto. Manifiesta que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el contenido del artículo 313 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, según la cual las controversias que se susciten contra las actuaciones administrativas de la UGPP, relacionadas con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, serán dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativo. Agregó que hasta la fecha no tiene información sobre el juez competente para conocer el proceso, que le corresponde dirimir la controversia que planteo la AMB S.A. E.S.P. contra la UGPP. Los hechos relacionados con la actuación de la UGPP Señala que la UGPP con fundamento en lo dispuesto en las Resoluciones Nº 158 de 22 de enero de 2014 y Nº RDC 317N del 24 de julio de 2014, inició proceso de cobro coactivo contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en
cuyo trámite expidió la Resolución Nº RCC 4153 de 30 de julio de 2015 en la que profirió mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada. Informa que la UGPP por Resolución Nº RCC 4434 de 31 de julio de 2015 decretó el embargo de cuentas bancarias y títulos valores de la Entidad hasta por la suma de $689.024.800. Relata que dentro del término legal, la AMB S.A. E.S.P presentó excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron decididas de forma desfavorable por parte de la UGPP, a través de la Resolución Nº RCC 9188 del 26 de diciembre de 2016. Aduce que el 17 de mayo de 2016 presentó ante la UGPP fotocopia del auto admisorio de la demanda (17 de noviembre de 2015) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la AMB S.A. E.S.P contra la UGPP con radicado 201504936, con el fin de suspender el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, pues los valores que se pretendían reclamar estaban en discusión en un trámite judicial. Manifiesta que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales, porque inició y dio trámite a un proceso de cobro coactivo en su contra, desconociendo que los actos administrativos en los que se sustentaba la obligación estaban en discusión ante autoridad judicial y por lo tanto no se podía seguir adelante con la ejecución hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara de fondo sobre la
legalidad de los mismos.
3. Trámite Mediante autos de 3 y 23 de noviembre de 2017 (fols. 83 y 95) se ordenó requerir a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – reparto, para que informara el Despacho Judicial correspondiente de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al que fue asignado el conocimiento de la demanda instaurada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, la apoderada de la Entidad accionante informó que el expediente fue asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2017-00151, pero dicha autoridad lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de mayo de 2017 para resolver conflicto de jurisdicción (fol. 99).
Posteriormente, mediante auto de 19 de enero de 2018 (fol. 103) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fols. 104 - 105) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fols. 106 - 111).
4. Intervenciones
4.1 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que por auto de 21 de mayo de 2015 declaró su falta de competencia para tramitar la demanda promovida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, que a su vez envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 113 – 114). Manifiesta que el Despacho Judicial no tuvo incidencia en la providencia que cuestiona el accionante (6 de diciembre de 2016), pues la misma fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos invocados por la tutelante. 4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fols. 116 - 122) solicita que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señala que si bien es cierto la Entidad inició proceso de cobro coactivo contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a través de la Resolución Nº RDC 4153 de 30 de julio de 2015 y se decretaron medidas cautelares, por medio de la Resolución Nº RCC 4434 de 31 de julio de 2015, también es cierto que mediante la Resolución Nº RCC 14302 de 6 de febrero de 2018 se suspendió
el proceso de cobro coactivo por la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la UGPP, lo cual fue debidamente notificado a la parte actora, a través del oficio de 6 de febrero de 2018. Explica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 del Estatuto Tributario y en la Ley 1066 de 2006 la UGPP tiene competencia para iniciar procesos de cobro coactivo contra entidades públicas, por lo que dadas estas facultades se inició actuación contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., en cuyo trámite se garantió los derechos al debido proceso y defensa de la accionante. Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, constituyen títulos ejecutivos que representan un crédito a favor de la administración. Relata que en el caso concreto los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial Nº RDA 158 de 22 de enero de 2014, modificada por la Resolución Nº RDC 317 de 24 de julio de 2014, cobraron ejecutoria a partir del 15 de agosto de 2014 y desde entonces constituían el título ejecutivo que habilitaba a la UGPP a iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de la Entidad demandante. Aduce que la UGPP está facultada para librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares pertinentes, sin tener en cuenta pronunciamiento judicial alguno, toda vez el título ejecutivo es un acto administrativo, al que se le aplica lo
dispuesto en el artículo 89 del CPACA, el cual señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad”. Afirma que a la accionante durante el trámite del proceso de cobro coactivo se le han garantizado oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues cada decisión estaba fundamentada en la normativa aplicable y en el acervo probatorio allegado al expediente y además se le ha notificado en debida forma cada actuación, por lo que no se evidencia una vulneración de sus derechos. Aclara que en relación a la suspensión del proceso de cobro coactivo, el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario prevé como excepción al mandamiento de pago, la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que a juicio de la jurisprudencia del Consejo de Estado se acredita con la admisión de la demanda, pues con dicha actuación se verifica que se han reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez y, además se traba la relación jurídico procesal entre las partes. Precisa que en el trámite de cobro se evidenció que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga s.a. E.S.P. contra la UGPP, lo que ocasionó que la Entidad demandada emitiera Resolución Nº RCC 14302 de 6 de febrero de 2018 suspendiendo la actuación. Así mismo, dicha
decisión se notificó a la parte actora el 6 de febrero de 2018, por lo que la situación que supuestamente vulneraba los derechos de la tutelante, se superó. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fueron notificados en debida forma no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.
2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 6 de diciembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al declarar la falta de jurisdicción y remitir por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P a la jurisdicción ordinaria laboral.
En segundo lugar, se debe establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., al iniciar y tramitar proceso
de cobro coactivo en su contra. 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de
autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la Administración de 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: Al respecto, es importante señalar que, contra el auto de 6 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 20119, como quiera que contra la decisión que dispuso remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la UGPP no procedía recurso de apelación, sin embargo, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P no hizo uso de este mecanismo de defensa judicial. En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante, se colige que el auto cuestionado se notificó por estado, el 6 de diciembre de 2016 y el tutelante tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición contra el
auto de la misma fecha, con el fin de exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que la Jurisdicción Contencioso Administrativo era competente para conocer su demanda relacionada con las actuaciones de la UGPP que el imponían la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de aportes a la seguridad social. No obstante, este guardó silencio al respecto. Es importante señalar, que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso, de tal manera que, si se ejerce contra una actuación proferida en un proceso en curso la intervención del juez de tutela está limitada, toda vez que la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido10; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso11. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo 9 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean
susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 10 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”12 En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que
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