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CE-11001-03-15-000-2017-02891-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02891-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial / SOLICITUD

DE IMPULSO PROCESAL

[L]a Sala se advierte, sin lugar a dudas, que la petición del accionante se presentó en el marco de un proceso de reparación directa, con ocasión del trámite impartido al mismo y que en últimas consiste en un impulso procesal con el fin de que se emita sentencia de segunda instancia (…) En tal sentido, no podría alegarse la presunta vulneración del derecho de petición de la actora sino eventualmente la vulneración a los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la mora judicial, frente a lo cual en todo caso se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de segunda instancia el 28 de septiembre de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02891-00(AC)

Actor: MARÍA ELVIRA SILVA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María

Elvira Silva Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora María Elvira Silva Ortiz, actuando en nombre propio y mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2017, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, específicamente el Magistrado Jesús Orlando Parra a quien fue asignado por reparto el proceso de reparación directa 18001-3331-001-2010-00148-02. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados en atención a que no se ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 3 de marzo de 2017, en donde requirió se le informara porqué no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso de reparación directa mencionada, el término establecido por la ley para que se emita el fallo correspondiente y el turno de decisión en que se encuentra el proceso de la referencia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Los señores Fabio Vargas Fierro, María Elvira Silva Ortiz, Ruth Mery Vargas Silva, Miriam Rocío Vargas Silva y Lina Maria Vargas Silva, presentaron el 5 de mayo de 2010 demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia.  La demanda fue radicada con el número 18001-33-31-001-2010-00148-02 y su conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, Magistrado Jesús Orlando Parra quien recibió el expediente en

su Despacho el 14 de julio de 2015.  El 3 de marzo de 2017 la señora María Elvira Silva de Vargas presentó, en la Oficina de Coordinación Administrativa – Tribunal Administrativo del Caquetá, escrito de petición en que solicitó se le informara: “- El por qué no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. - El término establecido en la ley para que se emita el fallo correspondiente. - El turno que se encuentra el proceso de la referencia para que se emita el respectivo fallo. - Fecha en la que emitirá un pronunciamiento de fondo. Lo anterior lo requiero por cuanto de emitirse un pronunciamiento favorable para la parte actora, significando que la reparación recibida por nuestra familia será utilizada con el (sic) de poder mantener al señor FABIO VARGAS FIERRO en las condiciones y con los elementos ordenados por el médico, para garantizarle su derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto nuestra familia no cuenta con los recurso económicos necesarios para ello; adicional a ello, la referida acción se interpuso debido a la falta de protección que debe el estado (sic) garantizar a sus ciudadanos, teniendo nuestra familia derecho a la reparación”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado toda vez que presentó escrito el 3 de marzo de 2017 y, para el 12 de octubre de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada no había contestado de fondo su solicitud. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Se ordene a quien corresponda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de marzo de 2017”1 1.5. Trámite de la acción Con auto de 7 de noviembre de 20172, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá en calidad de autoridades judiciales demandadas para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.

En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Fabio Vargas Fierro, Ruth Mery Vargas Silva, Miriam Rocío Vargas Silva y Lina María Vargas Silva, a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 20173, el Magistrado Jesús Orlando Parra solicitó que se rechazara por improcedente la acción. Al efecto, aseguró que no se ha vulnerado el derecho de petición de la señora María Elvira Silva Ortiz “… además que la finalidad buscaba era que se profiera el fallo respectivo y éste ya se profirió habiéndose devuelto el proceso al a-quo, para su trámite respectivo, por tanto, además de la improcedencia, nos encontramos frente a un hecho superado”. Asimismo, indicó que la ponencia por él presentada a la Sala fue derrotada y la posición mayoritaria aprobada definitivamente el 28 de septiembre de 2017.

Destacó que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, la omisión de un funcionario judicial en resolver solicitudes formuladas por las partes o sus 1 Folio 4 del expediente de tutela. 2 Folio 97 del expediente de tutela. 3 Folios 22 a 26 del expediente de tutela. apoderados no puede tenerse como una vulneración al derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solo en aquellos casos en los que se desconocen los términos de ley sin motivo probado o razonable. Finalmente, allegó Oficio No. 4782 de 17 de noviembre de 2017 en el que se indicó: “En atención a su derecho de petición de la referencia [03/03/2017], respetuosamente me permito informarle que el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001-33-31-001-2010-00148-01 (…) el 10 de noviembre de esta anualidad se remitió con oficio No. 4709 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. De igual manera, hago entrega de copia simple de la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación y del salvamento de voto del doctor Jesús Orlando Parra”. 1.6.2. Ministerio del Interior Con escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó negar el amparo y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial por no ser la autoridad que presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición. 1.6.3. Ministerio de Justicia Con escrito presentado el 27 de noviembre de 2017 el Director Jurídico pidió su

desvinculación del proceso por encontrarse en la imposibilidad jurídica para cumplir con la pretensión de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del proceso de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición de la señora María Elvira Silva Ortiz.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición en marco de actuaciones judiciales y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 dispone que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio

de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Derecho de petición en actuaciones judiciales La Corte Constitucional4 y esta Corporación5 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. II.5. Caso concreto 4 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de

2017. C.P.: Rocío Araújo Oñate.

En el caso sub examine la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró su derecho de petición porque no dio respuesta al escrito por aquella presentado el 3 de marzo de 2017 en el que solicitó se le informara: “- El por qué no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. - El término establecido en la ley para que se emita el fallo correspondiente. - El turno que se encuentra el proceso de la referencia para que se emita el respectivo fallo. - Fecha en la que emitirá un pronunciamiento de fondo. Lo anterior lo requiero por cuanto de emitirse un pronunciamiento favorable para la parte actora, significando que la reparación recibida por nuestra familia será utilizada con el de poder mantener al señor FABIO VARGAS FIERRO en las condiciones y con los elementos ordenados por el médico, para garantizarle su derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto nuestra familia no cuenta con los recurso económicos necesarios para ello; adicional a ello, la referida acción se interpuso debido a la falta de protección que debe el estado garantizar a sus ciudadanos, teniendo nuestra familia derecho a la reparación”. Del recuento realizado por la Sala se advierte, sin lugar a dudas, que la petición del accionante se presentó en el marco de un proceso de reparación directa, con ocasión del trámite impartido al mismo y que en últimas consiste en un impulso procesal con el fin de que se emita sentencia de segunda instancia, por ello se enmarca en la primera clasificación de peticiones a que se ha referido la Corte Constitucional. En tal sentido, no podría alegarse la presunta vulneración del derecho de petición

de la actora sino eventualmente la vulneración a los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la mora judicial, frente a lo cual en todo caso se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de segunda instancia el 28 de septiembre de 2017 notificado por Edicto fijado entre el 7 y el 9 de noviembre del mismo año6. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 1995 indicó: “En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental 6http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=dqc6xs %2f3j967z9DEYffEEr5mSi8%3d que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de

la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Por las consideraciones anteriormente señaladas se negará la solicitud de amparo presentada por la señora María Elvira Silva Ortiz.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora María Elvira Silva Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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