CE-11001-03-15-000-2017-02892-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02892-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA VINCULACIÓN AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR Se concluye que las actuaciones administrativas desarrolladas no se derivaron del trámite de la acción popular y que, los [actores] tuvieron conocimiento desde el 2012, de que sus predios están afectando la ronda del río Fucha. Indicado lo anterior, a la Sala no le corresponde hacer estudio alguno frente a las actuaciones y diligencias que la Alcaldía Local de Fontibón y las demás autoridades y entidades competentes estén adelantando para recuperar el espacio público que consideran afectado por los propietarios de los predios aledaños a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda Hídrica del Rio Fucha. Aunado a lo anterior, los actores tienen a su alcance mecanismos de defensa ante la administración para controvertir las decisiones que adopte en desmedro de sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02892-00(AC)
Actor: AGROPECUARIA DALI S.A.S. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Agropecuaria Dali S.A.S y otros contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca1, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Agropecuaria Dali S.A.S. y los señores Luz Nancy Méndez Ramírez, Orlando Gaitán Aguirre, Blanca Nubia Ovalle Aguirre y Merardo Méndez Ramírez, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Se tutelen nuestros derechos al debido proceso y a la defensa, por falta o indebida vinculación en la acción popular No. 11001333101920090005200 que cursó en el Juzgado Diecinueve 1 Los actores no dirigen la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta Corporación es vinculada porque conoció en segunda instancia el proceso de acción popular, objeto de amparo.
Administrativo del Circulo de Bogotá- Sección Segunda, decretándose la nulidad de todo lo actuado y retrotrayendo la actuación jurisdiccional, a fin de garantizar nuestros derechos.”2
2. Hechos Los actores indicaron como hechos relevantes, los siguientes: Los señores José Nacianceno Méndez Urrego y Ana Tulia Ramírez de Méndez
(esposos y padres de Luz Nancy y Merardo Méndez Ramírez) eran poseedores legítimos del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-1553661 desde el año 1972.
Ese predio pertenecía a uno de mayor extensión que se desenglobó en seis (6) predios identificados con las nomenclaturas: Avenida centenaria, diagonal 13 o calle 13 No. 69-15, 69-23, 69-27, 69-33, 69-41, 69-43, 69-45 y 69-51. Ninguna autoridad administrativa distrital los había requerido para informarles que los predios estaban afectando la ronda del río Fucha. A finales de septiembre de 2017, por una diligencia de la Alcaldía Local de Fontibón y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, se enteraron que, en el proceso de acción popular No. 11001-33-31-019-2009-0005200, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá dictó sentencia de 29 de abril de 2014 que protegió unos derechos e intereses colectivos ante la continua invasión del espacio público en la Ronda HídricaZona de Manejo y Preservación Ambiental del Rio Fucha. Con fundamento en la anterior decisión, la Alcaldía Local de Fontibón los intimida con la demolición de sus predios. Ellos nunca fueron vinculados al trámite de la referida acción popular, a pesar de que sus predios cubren un área comercial e industrial de casi 20.000 m2 y resultarán afectados directamente. Advirtieron que a otras personas [naturales y jurídicas] las vincularon al proceso.
3. Argumentos de la tutela Los actores consideran que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y defensa al no integrar el litisconsorcio
necesario. El referido juzgado tramitó la acción popular sin vincular a los propietarios de los predios que presuntamente afectan la ronda del río Fucha. Ante esa omisión no pudieron hacer valer sus derechos como propietarios, exponer sus razones y argumentos, aportar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. La falta de vinculación afecta en forma directa los derechos legítimos que tienen sobre los predios y los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En conclusión, la indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso y defensa de los actores. 2 Fls. 6-7
4. Trámite Previo La acción de tutela se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, que a través de la Sección Primera, Subsección A admitió la demanda en auto del 17 de octubre de 20174.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá formuló la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dado que la providencia que se ataca fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 26 de septiembre de 2014 la modificó, razón por la que ese Tribunal debe vincularse al trámite de la tutela y, en consecuencia quien debe continuar con su conocimiento es el Consejo de Estado. Igualmente, pidió la vinculación del actor popular y las entidades demandadas en la acción popular5. En auto del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección A remitió el proceso por competencia a esta Corporación, sin anular actuación alguna.
Recibido el expediente, esta Corporación, en auto de 2 de noviembre de 2017, avocó conocimiento en primera instancia de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera–Subsección C-, Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá -Alcalde Local de Kennedy, Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y a las sociedades Coordinadora Mercantil, Cortintex Limitada, Kadell de Colombia, Alianza Fiduciaria, Procesadora de Cereales Ltda, Asam Ltda, Inversiones Unidas Páez y CIA S.C.A. y a los señores Luis Eduardo Martínez Gutiérrez, Mariela Florez Muñoz, Álvaro León, Eustacio Alfonso Hernández González, Esteban Archila Meza y Juan Parmenio Cárdenas, como terceros interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda6. Posteriormente, en providencia de 15 de diciembre de 2017, se ordenó publicar el auto de 2 de noviembre de 2017 en un medio de amplia circulación para que quienes tengan interés se vinculen al trámite7.
5. Oposiciones 5.1. El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá pidió negar el amparo por improcedente con los siguientes argumentos8: En las decisiones censuradas dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de acción popular se plasmaron todos los argumentos para acceder a las
3 Fl. 1 4 Fls. 51-52 5 Fls. 58-59 6 Fl. 71 7 Fl. 181 8 Fls. 106-110 pretensiones de la acción popular y declarar la vulneración de los derechos colectivos. En cuanto a la falta de vinculación de los actores al trámite de la acción popular, indicó que en el auto admisorio de la demanda de 3 de febrero de 2009 se ordenó notificar y vincular a las entidades encargadas de proteger el espacio público. También se ordenó fijar avisos e informar a la comunidad por un medio masivo de comunicación que en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá se estaba adelantando una acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy, el IDU, la EAAB y otros por invasión de espacio público. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de marzo de 2009 se hizo la publicación en el Diario La República. Además, el 23 de junio de 2010 se hizo una inspección judicial en toda la zona objeto de controversia. Es claro que la presente acción de tutela es improcedente, pues lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya resuelto. Por último, resaltó que el Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela idéntica a la ahora formulada9. 5.2. La Presidenta de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la acción popular con radicado 11001-33-31-0192009-00052-01, objeto de la presente tutela, la conoció y decidió en segunda
instancia la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera, la cual quedó suprimida con la terminación de las medidas de descongestión10. Por lo anterior, los magistrados que integran la Sección Primera, Subsecciones A y B no han vulnerado ningún derecho fundamental de los actores.
6. Intervenciones 6.1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP
[EAB ESP] solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción porque no ha desplegado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de los actores y no es la encargada de materializar las pretensiones de amparo11. A pesar de lo anterior, a través de la Dirección de Bienes Raíces, rindió el siguiente informe técnico. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1553661 está registrada sentencia de pertenencia de 27 de julio de 2011 del Juzgado 41 Civil de Bogotá a favor de los señores Luz Nancy Méndez Ramírez, Merardo Méndez Ramírez y Pedro Nel Buitrago Rodríguez. El predio que corresponde a dicho folio se dividió en seis (6) predios más con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, propietarios y dirección: 9 Sentencias de 5 de mayo de 2016 [primera instancia] y de 11 de agosto de 2016 [segunda instancia], AC-11001-03-15-000-2016-00488-00, Actor: Luis Carlos Monguí Acosta. 10 Fls. 235 y reverso 11 Fls. 84-86 Mat. Inmobiliaria Propietario Dirección predio
50C-1553661 Eduardo Téllez Muñoz DG 13 # 69-41 50C-1823050 Agropecuaria Dali S.A.S. DG 13 # 68D-41 50C-1823055 Merardo Méndez DG 13 # 68D-43 Ramírez 50C-1823057 Luz Nancy Méndez DG 13 # 68D-45 Ramírez 50C-1823058 Merardo Méndez DG 13 # 68D-51 Ramírez 50C-1899392 Nancy Yanith Ramírez DG 13 # 69-15 Gómez Gerardo William Ramirez Gómez Juan Omar Ramírez Gómez 50C-1899393 Orlando Gaitán Aguirre DG 13 # 69-33 Blanca Nubia Ovalle Aguirre Ubicados geográficamente los predios de los actores, a partir del chip catastral y el portal web de la Secretaría Distrital de PlaneaciónSINUPOT y apoyados en la delimitación y acotamiento para el Canal Rio Fucha se determinó que los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1823050, 50C-1823055 y 50C-1823057 no están en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, mientras que el predio con folio 50C1899393 se encuentra parcialmente en la referida zona. Previo estudio técnico y jurídico de los predios objeto de tutela, sostuvo que no son requeridos por la EAB ESP para ejecución de obras dentro de la zona de manejo y preservación ambiental del río Fucha. En el evento que se requiera intervención sobre los inmuebles para proyectos de utilidad pública se seguirán los parámetros legales y se respetará el debido proceso.
Por último, informó que la empresa desde enero de 2015 ha adelantado las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo que puso fin a la acción popular 11001-33-31-019-2009-00052-01, en cuanto a la recuperación del espacio público de la zona de manejo y preservación ambiental del río. 6.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que esa alcaldía no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por los actores. Tal vulneración se endilga al despacho judicial que adelantó la acción popular No. 11001-33-31-019-2009-00052-0112. Sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela indicó lo siguiente: No es cierto que “Jamás ha existido requerimiento previo alguno por parte de autoridad administrativa Distrital en el sentido de que estos predios estaban afectando con la ronda del rio Fucha”, dado que la Alcaldía Local de Fontibón notificó a los actores de los procesos administrativos de recuperación del espacio público [Actuación 005 de Restitución de Bienes Públicos] en el año 2012. 12 Fls. 87-92 Así que las actuaciones de la autoridad local y las entidades distritales se han adelantado en cumplimiento de la normatividad ambiental que regula el tipo de suelo en el que se encuentran asentados los actores y de la orden judicial proferida en el proceso 11001-33-31-019-2009-00052-01.
En virtud de la orden dada en la sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada en el citado proceso, se desarrollaron gestiones administrativas y mesas de socialización con la comunidad, por lo que llama la atención que tres años después de la ejecutoria de la providencia [10/10/2014] se acuda a la acción de tutela, más cuando pudieron solicitar la nulidad del proceso de acción popular cuando se enteraron de su trámite. Por lo anterior, es claro que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con dos de los presupuestos generales necesarios para atacar una providencia judicial, estos son la inmediatez y la existencia de otro medio de defensa judicial extraordinario. Finalmente, sostuvo que las entidades de la administración distrital han actuado en cumplimiento de una orden judicial y de la normatividad ambiental y con respeto al debido proceso en cada una de sus gestiones. 6.3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP indicó que no vulneró los derechos invocados ni es el competente para cumplir lo pretendido por los actores, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en esta tutela13. Precisó que la recuperación de las zonas, objeto de la acción popular proceso11001-33-31-019-2009-00052-01, debe efectuarse en forma coordinada e interinstitucional según los linderos y mojones del PLANO URBANÍSTICOplano 394/4-2, aprobado por la autoridad urbanística. En cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en la referida acción popular, el DADEP identificó la zona y los espacios de uso público objeto del proceso y que
colindan con la zona de manejo y preservación ambiental de la ronda hídrica del río Fucha y le informó a las Alcaldías Locales de Kennedy y Fontibón para que como primeras autoridades administrativas y de policía iniciaran las actuaciones necesarias para la recuperación y restitución del espacio público. 6.4. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de las Alcaldías Locales de Kennedy y Fontibón, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones14: Los predios de los que son propietarios los actores pertenecen a la localidad de Fontibón. Para la realización de actividades comerciales abiertas al público, los propietarios de los establecimientos de comercio deben cumplir con una serie de requisitos y documentación, entre ellos, el concepto del uso del suelo de la Secretaría Distrital de Planeación. 13 Fls. 95-98 14 Fls. 126-132 De acuerdo con conceptos técnicos de la Secretaría Distrital de Ambiente y de la Empresa de Acueducto de Bogotá se estableció que en el sector comprendido entre la Av. Calle 13 No. 68D-07 y la Diagonal 13 No. 68D-41 existen seis establecimientos de comercio con actividades de “chatarrería o depósito” afectados parcialmente por la zona de ronda del río Fucha. La Alcaldía Local de Fontibón inició Actuación Administrativa 005 de 2011 de Restitución de Bienes de Uso Público por la ocupación indebida de la zona ronda y ZMPA del río Fucha con un cerramiento y establecimiento de comercio con
actividades de “chatarrería y depósito” en el predio ubicado en la Av. Calle 13 #6985 y/o Diagonal 13 # 68D15, de propiedad del señor Orlando Gaitán Aguirre”. Como resultado de esa actuación, la Secretaría de Gobierno dictó la Resolución 462 de 21 de junio de 2011, por la cual declaró a la Chatarrería Gaitán de propiedad del señor Orlando Gaitán Aguirre y demás ocupantes materiales infractores de las normas referentes al espacio público y ordenó la restitución de las zonas indebidamente ocupadas por el referido establecimiento de comercio, en un plazo de 30 días, a partir de la ejecutoria de dicha resolución. El referido acto administrativo se notificó al Ministerio Público el 30 de junio de 2011, al DADEP el 20 de diciembre de 2011, al señor Orlando Gaitán Aguirre personalmente el 22 de marzo de 2012 y por edicto del 6 al 24 de marzo de 2013. No se interpusieron recursos, por lo que quedó en firme el 8 de abril de 2013. El 20 de agosto de 2014 se inició la diligencia para ejecutar la orden de restitución del espacio público pero la maquinaria no pudo acceder al sector. El DADEP fijó como fecha el 5 de julio de 2017 para la diligencia de restitución, lo que se le comunicó a los propietarios y/o responsables del predio por Oficio 20175930150101. La señora Blanca Nubia Ovalle Aguirre interpuso acción de tutela en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá contra la Alcaldía Local de Fontibón, radicada con el
número 2017-00466, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con la Actuación Administrativa 005 de 2011. El amparo se negó por improcedente. En relación con el fallo de la acción popular 2009-00052, el 15 de septiembre de 2017, la Alcaldía Local de Fontibón junto con el DADEP visitó los predios ubicados en las direcciones Av. Calle y/o Diagonal 13 No. 68D-07, 69-15, 69-33, 68-41, 68D-43, 68D-45, 68D-51 y 69-41 con el fin de verificar el número de inmuebles, los establecimientos comerciales y los tipos de ocupación que se encuentran en la ZMPA del río Fucha. En esa visita se citaron a los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio a las instalaciones de la Alcaldía para informar los alcances de la referida providencia, las competencias de las alcaldías locales frente a la restitución de espacio público y la fijación de compromisos para el cumplimiento del fallo. El 18 de septiembre de 2017, la Alcaldía Local de Fontibón adelantó tres socializaciones de la acción popular, en las que participaron los señores Luz Nancy Méndez Ramírez, Orlando Gaitán Aguirre, Merardo Méndez Ramírez, Eustacio Alfonso Hernández González y Alberto Ruiz Durán, como propietarios del inmueble ubicado en la calle 13 No. 68D-07. A los citados ciudadanos se les informó la importancia y necesidad de realizar la recuperación del espacio público ocupado y se les propuso que lo restituyeran de
forma voluntaria, lo que consiste en cesar las actividades comerciales y retirar los elementos, construcciones, amoblamientos, cerramientos, entre otros, que se encuentren en la ZMPA del río Fucha. Lo anterior depende de los informes técnicos que realizara la empresa de acueducto para determinar el área exacta que debe liberarse. No es cierto, como lo sostienen los actores, que la Alcaldía los intimidara o amenazara con la demolición. Por el contrario, inició acercamientos para lograr restituciones voluntarias, gestiones previas a las actuaciones administrativas de recuperación del espacio público, conforme lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993, Acuerdo 79 de 2003, Ley 9 de 1989, Ley 1801 de 2016 y otras concordantes. Es claro, que la Alcaldía ha actuado de acuerdo con sus competencias legales sin vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Advirtió que no puede dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela. Por último, indicó que la Alcaldía Local de Fontibón no tiene legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá para que se anule lo actuado en la acción popular 2009-00052. A esa alcaldía no le corresponde resolver esa controversia menos si no estuvo vinculada en el proceso. Además las acciones alegadas respecto de la Alcaldía Local de Fontibón son independientes al trámite y procedimiento desarrollado por el referido juzgado. 6.5. El Alcalde Local de Kennedy (E) solicitó la desvinculación del
trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el ente competente para resolver la controversia ni ha vulnerado derecho fundamental alguno15. Informó que los predios, objeto de discusión, pertenecen a la localidad de Fontibón. Adicionalmente, en aras de cumplir con el fallo dictado en la acción popular 200900052, esa Alcaldía ha desarrollado acciones con las que logró acuerdos y restituciones voluntarias en el sector ubicado en la localidad de Kennedy, comprendido entre la calle 12C (Coordinadora Mercantil) y la calle 9 (parqueadero Masivo Capital –SIT) sobre la carrera 68D y el canal del río Fucha. 6.6. La Alcaldesa Local de Fontibón pidió la desvinculación del trámite de la presente acción y negar el amparo de los derechos invocados. Expuso los siguientes argumentos de defensa16: A pesar de que no fue vinculada al trámite de la acción popular 2009-00052, el sector que comprende la ZMPA del río Fucha entre la calle 9C y la avenida Boyacá, incluido en el fallo, pertenece a la localidad de Fontibón. Los predios se identifican con las direcciones Av. Calle y/o Diagonal 13 No. 68D-07, 69-15, 6933, 68-41, 68D-43, 68D-45, 68D-51 y 69-41. Se refiere al marco normativo que rige el espacio público y reitera lo informado por la Directora de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá en relación con la
Actuación Administrativa 005 de 2011 y las gestiones para cumplir con el fallo de 15 Fls. 142-143 16 Fls. 144-148 la acción popular 2009-00052, para concluir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los actores. 6.7. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU pidió que se absuelva de cualquier responsabilidad puesto que no tiene legitimación en la causa por pasiva17. Informó que es un ente creado para la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico y priorizadas de acuerdo con el Plan de Desarrollo correspondiente y que no tiene alcance a las decisiones tomadas por las instancias jurisdiccionales. 6.8. El Representante Legal de Alianza Fiduciaria sostuvo que no tiene relación alguna con el asunto que se discute ni con los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, razón por la cual solicita la desvinculación de la sociedad18. Informó que la única relación que podía tener se dio como consecuencia de un contrato de fiducia mercantil denominado Fideicomiso LTIBodega Cra. 68D, pero se liquidó el 28 de febrero de 2011 y la rendición final de cuentas se presentó el 15 de marzo del mismo año. 6.9. La Procesadora de Cereales de Colombia S.A.S. indicó que, después de revisado el expediente 2009-00052-00, encontró que la empresa que se vinculó como parte en la acción popular fue Procesamiento de Cereales Ltda19. Así que Procesadora de Cereales de Colombia S.A.S. fue notificada en forma
equivocada del trámite de esta acción, razón por la cual pidió la desvinculación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la 17 Fls. 157-158 18 Fls. 161 y reverso 19 Fls. 166 y reverso procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad20.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional21. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal
vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental 20 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 21Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto En el presente caso, Agropecuaria Dali S.A.S. y los señores Luz Nancy Méndez Ramírez, Orlando Gaitán Aguirre, Blanca Nubia Ovalle Aguirre, Merardo Méndez Ramírez pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa que consideran vulnerados porque el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá no los vinculó al trámite de la acción popular 11001-3331-019-2009-00052-00. En consecuencia, pidieron que se declare la nulidad de lo actuado. Valga precisar que la referida acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que dictó la correspondiente decisión de fondo, el 29 de abril de 2014. El fallo de primer grado fue apelado y la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la que resolvió en segunda instancia, en providencia de 26 de septiembre de 2014. Por lo anterior, se vinculó al citado Tribunal. En consecuencia, debe entenderse que la presente acción de tutela se dirige finalmente contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. Sería del caso verificar que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están superados, especialmente el de inmediatez y el de agotamiento de todos los medios de defensa que tenían los actores para controvertir la decisión objeto de tutela. No obstante, a simple vista no es posible hacerlo, pues para ello es necesario referirse al asunto de fondo que es precisamente la falta de vinculación de los actores al trámite de la acción popular. 3.1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso las autoridades judiciales
demandadas incurrieron en defecto procedimental por no vincular a los actores al trámite de la acción popular 11001-33-31-019-2009-00052-00. Para resolver el presente asunto es necesario referirse a las notificaciones en las acciones populares, para luego hacer un breve recuento del trámite adelantado en la acción popular 11001-33-31-019-2009-00052-00 y finalmente estudiar si en este caso, tal como lo alega la parte actora, no fue vinculada a dicha acción. 3.2. Acciones populares. Notificaciones La acción popular es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional contemplado en el artículo 88 de la Constitución Política, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos. Esa acción está regulada en la Ley 472 de 19
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