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CE-11001-03-15-000-2017-02895-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02895-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y la seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOLas certificaciones muestran la vinculación laboral como docente y que se le canceló salario con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se desconoció la línea jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual los docentes remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones, ostentan un tipo de vinculación territorial y no nacional La Sala observa que en la decisión del Tribunal accionado no se configura el defecto fáctico alegado, en razón a que las certificaciones aportadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en rigor muestran la vinculación laboral de la accionante con las instituciones educativas donde prestó sus servicios como docente y que su vinculación a la Secretaría de Educación se canceló salario con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, aspecto fáctico que no es desconocido por la autoridad judicial accionada. La discusión que plantea la solicitud de amparo se refiere, entonces, a si éste hecho determina que la vinculación de la accionante como docente durante ese periodo sea considerada como del orden nacional o territorial, categorización que tiene efecto en el reconocimiento de la pensión gracia. (…) se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la decisión judicial cuestionada, la cual, desconociendo la línea jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no declara la nulidad de los actos administrativos

que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, por considerar que la última vinculación era docente nacional porque sus salarios provenían del sistema general de participaciones, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias proferidas por sus dos Subsecciones ha indicado que el nombramiento de los docentes remunerados con recursos de dicho sistema es territorial y no nacional. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Boyacá, dictar un nuevo fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 151 DE 1995 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la naturaleza de los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 13001-23-33-000-201300175-01(3948-14), C.P: César Palomino Cortés y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 15001-23-33-000-201300823-01(3678-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02895-00(AC)

Actor: BLANCA ALICIA PIRAZÁN PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION PRIMERA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Alicia Pirazan Peña, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-333-003-2014-00064-01, promovido por

la accionante en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Blanca Alicia Pirazan Peña, mediante apoderado judicial, sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: Sostiene que nació el 11 de octubre de 1957 y que labora en el servicio educativo oficial, como docente.

Indica que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá la nombró como docente oficial, desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 23 de enero de 1980 y que luego fue nombrada como docente territorial, en el municipio de Tunja, desde el 14 de febrero de 1995 hasta la fecha. Señala que por reunir los requisitos establecidos en la Ley 114 de diciembre 4 de 19131, solicitó a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Afirma que la UGPP mediante las Resoluciones Nro. RDP 038978 de 23 de agosto de 2013 y RDP 045082 de 27 de septiembre de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de gracia, desestimando las certificaciones de servicios que adjuntó con la solicitud. Asegura que ha laborado en el municipio de Tunja en calidad de docente municipal, nombramiento que fue efectuado por el representante de la entidad territorial y con los recursos de ese municipio. Indica que ante la negativa de la UGPP, el día 25 de abril de 2014, interpuso

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por esa entidad. Expresa que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocerle la pensión de gracia a partir del 11 de octubre de 2010, en cuantía del 75 % del ingreso base de liquidación. Manifiesta que la UGPP, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y la Sala de Decisión Número Uno del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 8 de agosto de 2017, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y negó lo pretendido en su demanda. Aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá se apartó de la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado de fecha 16 de junio de 2016, dentro del proceso radicado con el Nro. 73001-23-33-000-2013-00529-01, en la que estableció que la vinculación de los docentes remunerados con recursos del Sistema General de Participaciones, es del orden territorial. 1 Ley 114 de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la señora BLANCA ALICIA PIRAZAN PEÑA, afectada

por la decisión que fue tomada en curso del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 15001 3333 003 2014 00064 01.

2. En consecuencia, declarar nula y sin valor ni efecto la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 1, Magistrado Ponente Dr. Fabio Iván Afanador García expedida el 8 de agosto de 2017; y todas las actuaciones judiciales y administrativas surtidas con ocasión del referido fallo.

3. En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de

Decisión No 1, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la acción de tutela, dicte una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 15001 3333 003 2014 00064 01, adelantado por mi mandante con base en las pruebas que no fueron analizadas y con las indebidamente valoradas y en consecuencia de resuelva confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 14 de agosto de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 7 de octubre de 2017, este Despacho admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Blanca Alicia Pirazan Peña, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Numero Uno y vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno El doctor Fabio Iván Afanador García, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que no se configuró defecto factico por omisión, pues el Tribunal hizo una valoración conjunta de los elementos probatorios allegados al expediente y estableció que tratándose de una docente, la clase de vinculación se determina no solo por la entidad que realizó el nombramiento sino también por el origen de los dineros con los cuales se cancelaron los servicios y las demás autoridades que intervinieron en su nombramiento. Manifiesta que no existe error por desconocimiento del precedente judicial, pues en el fallo se realiza una exposición detallada de las razones por las cuales se aparta del mismo, tal como aparece expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1997 y T-794 de 2011. Indica que en la providencia objeto de la acción, se advirtieron con suficiencia los motivos por los cuales la Corporación no acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, proferida en el proceso con numero de radicación 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-14). Informa que en el acápite denominado “De la fuente de financiación de la remuneración de los docentes como elemento determinante de la naturaleza de la vinculación”, fueron abordados argumentos de orden constitucional, jurisprudencial y legal para considerar que los docentes remunerados con recursos del sistema

general de participaciones tienen vinculación de carácter nacional y no territorial. Por último, solicita sean negadas las pretensiones de la acción de tutela, pues la sentencia no adolece de ninguno de los defectos enunciados por el accionante, y por el contrario, se expidió con sujeción al debido proceso que revisten todas las actuaciones judiciales. IV.2. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicita se declare improcedente la tutela, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Numero Uno, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión de gracia. Manifiesta que la actora no demostró que la falta de reconocimiento de la pensión de gracia le esté vulnerando sus derechos fundamentales y, además, se encuentra recibiendo una prestación de jubilación por parte de la Fiduprevisora S.A. Indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer derechos prestacionales, por lo que escapa de la órbita del juez constitucional el estudio de la presente acción. Añade que no puede utilizarse la acción de tutela, como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez de lo contencioso administrativo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Blanca Alicia Pirazan Peña, mediante apoderado judicial, en contra

del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Blanca Alicia Pirazan Peña cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Uno, al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-23-33-000-2013-00529-01, incurrió en (i) defecto sustantivo por desconocer el régimen jurídico de la pensión gracia; y, (ii) defecto fáctico en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) La pensión de gracia para los docentes; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico6, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 La Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de 2007, ha señalado que este defecto tiene dos dimensiones, una positiva, que se presenta cuando la autoridad valora medios probatorios pruebas que no

ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo con ello el artículo 29 de la Constitución; y una dimensión negativa que se manifiesta cuando se niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, e infundadamente da por no probado el hecho que de la misma emerge. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. La pensión de gracia

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La pensión gracia de jubilación fue creada por la Ley 114 de 19138, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años; sin embargo, posteriormente se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el cual determinó que para el cómputo de los años de servicio, se podían sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Igualmente, el artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió el reconocimiento de esta pensión a los docentes que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 19899, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las precitadas normas tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre que cumplan con todos los requisitos para el efecto, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reitera que dentro del

grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes 8 Señaló la Ley 114 de 1913, lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. […] Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]” 9 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]”. nacionales10 sino, exclusivamente, los nacionalizados que cumplieran la totalidad de requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Ahora bien, en la sentencia de 26 de agosto de 1997, la Sala Plena del Consejo de Estado11 precisó que a esta prestación sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y los que tienen el carácter de docentes nacionalizados, de tal manera que quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia, los docentes nacionales, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. V.5. El caso concreto V.5.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con respecto a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala encuentra que el presente asunto tiene relevancia constitucional pues el reclamo de la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 10 “El numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2004. Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-9281-01(5365-03). Actor: Gonzalo Castillo Hernández. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 11 “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”. Consejero ponente: Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido, recientemente ésta Corporación ha señalado lo siguiente: “De lo anterior, se infiere que

el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.” Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C, 6 de abril de 2017. Radicación Número: 52001-23-31-000-2014-00270-01(0585-16). En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido la Sala observa que no se advierte reproche en cuanto al acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se acusa como violatoria de derechos fundamentales fue proferida el 8 de agosto de 2017, y la solicitud de amparo

constitucional se presentó el 1 de noviembre del mismo año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión desfavorable proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, no cabe otro mecanismo que la acción de tutela en contra de providencia judicial. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte accionante, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, en razón a que las providencias atacadas no son sentencias ejecutoriadas. De otra parte, en la presente acción constitucional se tiene que la accionante identificó, en debida forma, los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos alegados mediante la solicitud de amparo constitucional. Igualmente, la tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, pues es claro que las sentencias reprochadas fueron proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. V.5.2. De los defectos fáctico y sustantivo La señora Blanca Alicia Pirazan Peña nació el 11 de octubre de 195712, y solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, indicando que reunía

los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en razón a que se desempeñó como docente oficial de la Secretaría de Educación de Boyacá, cargo que ocupó desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 23 de enero de 1980 y posteriormente, fue nombrada por el municipio de Tunja como docente del nivel de básica primaria, cargo que ocupa desde el 14 de febrero de 1995 hasta la fecha. La UGPP negó el reconocimiento del derecho a la pensión gracia de jubilación, por no cumplir uno de los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 114 de diciembre 4 de 191313, es decir, porque había laborado como docente con vinculación nacional. La accionante presentó los recursos de ley en sede gubernativa reclamando el derecho al reconocimiento de la pensión gracia ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (sucesora procesal de CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN). Tal entidad, mediante Resolución 045082 del 27 de septiembre de 2013, le negó, nuevamente, la pensión gracia con el mismo argumento esbozado por la primera entidad, relativo a que su vinculación a la docencia en el último período fue de carácter nacional. Ante dicha situación la accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en fallo de 14 de agosto de 2015, declaró la nulidad de la Resoluciones Nos RDP 038978 de 23 de agosto de 2013 y RDP 045082 de 27 de

septiembre de 2013, mediante las cuales la UGPP le había negado lo pensión de 12 Folio 4. Expediente proceso ordinario. 13 Ley 114 de 1913, Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a

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