CE-11001-03-15-000-2017-02899-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02899-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a la Sala determinar (…) si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico en sentencia del 17 de agosto de 2017, que revocó los numerales cuarto y quinto del fallo de primera instancia del 12 de junio de 2013 y, resolvió denegar las pretensiones relacionadas con la muerte de [R], en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes. (…) la Sala debe indicar que, no encontró carencia del apoyo probatorio, mucho menos que el tribunal se haya basado en deducciones y conjeturas para eximir de responsabilidad a los demandados, pues en la sentencia del 17 de agosto de 2017, se sustenta expresamente en lo rendido en el dictamen pericial, concluyendo que no se podía precisar cuáles serían las causas de las molestias físicas, que terminaron en el suceso inesperado de la muerte del maestro y del ingeniero (…) y, respecto de los gases concentrados, no hay en el expediente prueba que acredite que efectivamente fue así. (…) Es evidente entonces que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, este defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una
valoración irrazonable de ellas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios , situaciones que en este caso no se presentan. Es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. Lo que conlleva que no se configure la aludida causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02899-00(AC)
Actor: DARYS MAGNOLIA CORREA CUENE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Los señores William Armando Correa Cuene, Diego Ramiro Cuene, Cilia María Cuene de Correa y Darys Magnolia Correa Cuene, por intermedio de apoderado,
promueven acción de tutela contra lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con ocasión a la muerte del señor Richard Fernando Correa Cuene en el proceso de reparación directa. 1.1. Pretensiones El apoderado de los accionantes solicitó lo siguiente:
1. Tutelar el derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la administración de justicia de mis mandantes.
2. DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA NO. 151 DEL 17 DE
AGOSTO DE 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
- SALA DE DECISIÓN NO. 2 – MAGISTRADO PONENTE PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, dentro del proceso acumulado Contencioso Administrativo de Reparación Directa con No. Radicado 19001 33 31 002 2005 01201 01 y 1901 33 31 004 2005 01739 01, en lo que se refiere a la negativa de despachar desfavorablemente las pretensiones de los familiares del ingeniero RICHARD FERNANDO CORREA CUENE; es decir, respecto del proceso con No. de Radicado
200501739-00.
3. En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que falle nuevamente el proceso con No. de Radicado 20050173900, promovido por el suscrito a favor de los familiares del señor
RICHAR FERNANDO CORREA CUENE, para que sean reconocidos a su favor las pretensiones alegadas dentro del proceso administrativo aludido. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de los accionantes señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. En el año 2000, se creó el convenio administrativo número 257 del 2000, entre el municipio de Silvia (Cauca) y la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, para «la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales P.T.A.R., en el casco urbano del municipio de Silvia (Cauca)». 1.2.2. El 22 de septiembre de 2003, se celebró el contrato número 0467-22-09-03 con la Unión Temporal Pérez Pérez, siendo su representante legal el ingeniero Jesús Pérez López, contando con la interventoría de la CRC, cuyo valor fue de noventa y tres millones doscientos nueve mil setecientos dieciséis pesos. Posteriormente, el día 27 de febrero de 2004, se adicionó al contrato anterior, el contrato 467 de 2003, por un valor de quince millones de pesos. 1.2.3. El 17 de octubre de 2003, la CRC realizó con el municipio de Silvia (Cauca) el convenio administrativo número 057-17-1-03, para la realización de la interventoría técnica, administrativa y financiera, por un valor de diez millones seiscientos treinta y seis mil quinientos cuatro pesos, para la terminación de la planta de tratamiento de aguas residuales domesticas de la Cabecera municipal de Silvia (Cauca). 1.2.4. El 29 de enero de 2004, el Ingeniero Richard Fernando Correa Cuene
(Secretario de Obras Públicas del municipio de Silvia [Cauca]), el maestro de obra Jorge Eliecer Puerta Irurita, el interventor del proyecto Mauricio Ramírez Mosquera y el colaborador Alexander Ruiz, se dirigieron a la planta para realizar una inspección debido a que apareció una fuga en la desembocadura del canal de conducción, antes de la entrega formal de la planta. 1.2.5. Estando en el lugar con la comisión de estudio, el contratista de la obra Ingeniero Jesús Pérez López, dio la orden de descender por las fosas para la respectiva inspección al maestro de obra Puerta Irurita y de ingresar al tercer conducto, pues ya habían estado en otras dos fosas anteriormente, pero al ir descendiendo pierde el conocimiento y se suelta de la escalerilla cayendo hasta el fondo del pozo de 13 metros de profundidad. 1.2.6. Por la anterior situación, el Ingeniero Richard Fernando Correa Cuene, con el objetivo de socorrer al maestro, ingresó al pozo y al igual que el señor Puerta Irurita, se quedó sin oxígeno y cayó al fondo del pozo, falleciendo estas dos personas en el mismo lugar. 1.2.7. El señor Alexander Ruiz, fue la tercera persona en ingresar al pozo, pero fue sacado del sitio por «hipoxia severa», sin conocimiento y siendo reanimado cinco (5) minutos después, fue llevado al hospital por los bomberos de la localidad, con las otras dos personas. Sin embargo, estas ya se encontraban sin vida. 1.2.8. Los señores Correa Cuene (Ingeniero), Puerta Ururita (Maestro de obra) y Alexander Ruiz, descubrieron que los afectó «un choque de gas metano y otros
gases tóxicos que se encontraban concentrados en los fosos». razón por la cual perdieron el conocimiento y generaron la muerte instantánea. 1.2.9. El 5 de agosto de 2005, el apoderado de la accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, el municipio de Silvia (Cauca) y el Ingeniero Jesús Pérez López, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores integrante del grupo familiar del fallecido maestro Jorge Eliecer Puerta Ururita, el cual quedó con número de Radicado: 20051739-00. 1.2.10. El 28 de marzo de 2011, los procesos fueron acumulados por medio de un auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. 1.2.11. El 12 de julio de 2013, mediante sentencia número 075 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, se declaró administrativamente responsable a la CRC y al Ingeniero Jesús Pérez López, por las daños y perjuicios ocasionados al grupo familiar de los señores Jorge Eliecer Puerta Ururita y Richard Fernando Correa Cuene, condenando consecuentemente a los demandados al pago solidario de una indemnización relativa al daño moral requerido. Además, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Silvia (Cauca). 1.2.12. La sentencia fue apelada, y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión número 2 (Sistema escritural), que en sentencia número 151 del 17 de agosto de 2017, decidió revocar las pretensiones
relacionadas con la muerte del señor Richard Fernando Correa Cuene. 1.2.13. La sentencia de segunda instancia señaló que la imputación referida no podía aplicarse al mismo juicio utilizado para la responsabilidad administrativa por el deceso del señor Puerta Ururita y transcribió apartes de la decisión. 1.2.14. Con respecto a la decisión de segunda instancia, aclara que de no haber existido la fuente de riesgo creada por la administración, no se hubiera producido el fallecimiento de las 2 personas, además que quedó demostrado que fueron los gases concentrados los que ocasionaron la pérdida de conocimiento y la muerte inmediata. Asimismo, no se tuvo en cuenta que el Ingeniero Richard Fernando Correa Cuene, no tuvo conocimiento de los letales gases, pues ingresó con el objetivo de socorrer al maestro, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Cauca que adujo que su actuar fue imprudente. Igualmente, como se puede observar en el acervo probatorio del proceso, la administración no pudo probar las causales eximentes de responsabilidad. Expresa que quedó plenamente comprobado la responsabilidad del ingeniero encargado Pérez López y de la CRC, pues debieron prever el riesgo y no permitir a las personas el ingreso sin la totalidad de los elementos de seguridad requeridos en ese tipo de obras. 1.2.15. Manifiesta que en la sentencia número 151 del 17 de agosto de 2017, no se tuvo en cuenta lo anterior, lo cual conllevó a la exoneración de las demandadas con respecto al deceso del señor Richard Fernando Correa Cuene, incurriendo de esta manera en un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo del Cauca
en la sentencia de segunda instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Argumenta su acción en los derechos denominados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Asimismo, cita las sentencias de la Corte Constitucional T-476 de 1998 y T283 del 2013, en referencia al acceso a la administración de justicia. Asimismo, la C980 de 2010 y la T-1082 de 2012, respecto al debido proceso.
2. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por auto de 7 de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandado y, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, al municipio de Silvia (Cauca) y al señor Jesús Pérez López, como terceros interesados en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 2.1. Intervenciones Dentro del término concedido, El Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Silvia (Cauca), no se pronunciaron al respecto.
La Corporación Autónoma del Cauca, presentó informe1 el día 23 de noviembre del 2017, solicitando negar las pretensiones del accionante, pues, a lo que se refirió la acción constitucional son solo supuestos, aunque en su escrito afirma que son probados, pero este, no especifica, ni señala en que oportunidad lo fueron, ni que pruebas documentales, ni que testigos fueron tenidos en cuenta. Por esta razón, esos juicios de valor deben ser probados, caso que no pasa en la
acción de referencia, por lo que las pretensiones solicitadas por la parte accionante están destinadas a no tenerse en cuenta. Por otra parte, transcribe apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionada con el defecto factico frente a providencias judiciales, así: En la providencia antes citada se trae a colación que la Corte Constitucional considera que el defecto factico se presenta cuando el juez
1. Omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión.
2. No aprecia el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos.
3. Valora de manera irracional o arbitraria las pruebas.
4. Dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenida con violación al debido proceso.
Por lo anterior, especifica que en el punto 2, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que no solo basta señalar que la autoridad judicial demandada «no valoró el caudal probatorio» dentro del proceso, sino que deberá tener certeza sobre cual o cuales fueron las pruebas que a pesar de haber sido entregadas dentro del término legal no fueron estudiadas o valoradas y los motivos por los cuales debieron ser valoradas para cambiar la decisión. Finalmente, aclara que a la parte accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, debido a que las etapas procesales y el procedimiento judicial se adelantaron de acuerdo a las normas jurídicas, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y pide no conceder la tutela por las razones anteriormente expuestas. 1 visible a folios 106 al 111 y vuelto. El señor Jesús Pérez López, por intermedio de apoderada, presentó informe2 el
27 de noviembre de 2017, manifestando que el día 29 de enero de 2004, se programó una visita informativa a las obras con el objetivo de enterar a la nueva administración del estado de la obra, en el cual, acudieron el señor Richard Fernando Correa (secretario de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de SilviaCauca) y dos subalternos, también 2 personas por parte de la comunidad como veedores, el señor Diego Alonso Gil (Gerente del Acueducto de Silvia), el Ingeniero Mauricio Ramírez (CRC) y el Ingeniero José Jesús Pérez López (contratista) y el maestro Jorge Eliecer Puerta. Resalta que el sitio donde sucedieron los hechos estaba por fuera del contrato de la obra suscrita, tal como se probó en el proceso de reparación directa. Explica que dentro del proceso a folio 26, se encuentran las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para el fallo de segunda instancia, que en él se probó que «no se puede imputar responsabilidad por la muerte de RICHARD FERNANDO CORREA CUENE, toda vez que los hechos constituyeron un caso fortuito y además se probó la culpa de la víctima, causal eximente de responsabilidad, tal como se analizó en la sentencia». Asimismo, alude que no se comprobó dentro del proceso la presencia de gas metano como aduce el apoderado de los accionantes y solicita ver el informe del laboratorio de la CRC sobre el análisis del agua en las recámaras. Así mismo, solicita ver el informe de necropsia, que es la prueba idónea de las causa de la muerte del señor Jorge Eliecer Puerta Irurita y Richard Fernando
Correa Cuene, que se encuentra a folio 20 del expediente de reparación directa. Señala que no existe el defecto factico en la sentencia de segunda instancia, por el contrario, se obró en derecho de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas dentro del proceso, razón por la cual, no existe violación al derecho a la administración. Concluye citando apartes de sentencias relacionadas con la procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre las cuales se encuentran la T-169 de 2013, la SU-297 de 2015 y la SU-772 relacionadas con el debido proceso, todas proferidas por la Corte Constitucional y pide desestimar las pretensiones de los accionantes manteniendo en su integridad la sentencia demandada. 2 Visible a folios 118 al 122.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Problema jurídico Se le atribuye al Tribunal Administrativo del Cauca, la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Willian Armando Correa Cuene, Diego Ramiro Correa Cuene, Cilia Maria
Cuene de Correa y Darys Magnolia Correa Cuene. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es o no procedente la presente acción de tutela y, en segundo término, si en el presente caso la
autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico en sentencia del 17 de agosto de 2017, que revocó los numerales cuarto y quinto del fallo de primera instancia del 12 de junio de 2013 y, resolvió denegar las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Richard Fernando Correa Cuene, en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas3 y específicas4 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado5 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual 3 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta
tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.6 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (artículo. 229 C.P.). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2013 y contra ella no procede recurso alguno. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 17 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 1 de noviembre de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Analizadas las decisiones provenientes del Tribunal Administrativo del Cauca, es fácil concluir 6 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». que no son fallos de tutela, lo que quiere decir que se cumple cabalidad este requisito.
3.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, violación directa de la Constitución.7 En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en este defecto. 3.3.3. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones
inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del caso objeto de estudio, se hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base
en ellas fundamenta la decisión respectiva.12 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido
proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de
que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del de
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