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CE-11001-03-15-000-2017-02905-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02905-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Frente al requisito de inmediatez, es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…). En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo análisis no se cumplió, toda vez que el auto de segunda instancia censurado se dictó el 9 de noviembre de 2016, y se notificó por anotación en el estado del 10 de noviembre de 2016, por lo que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 2 de noviembre de 2017, cuando habían trascurrido poco más de once meses, esto es, por fuera del lapso acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra las providencias que en su criterio fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo, la Sala lo declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2013, exp. T-034 de 2013, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de os mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02905-00(AC)

Actor: DIANA MARCELA ARIAS TIBANÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Diana Marcela Arias Tibaná, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de

noviembre de 2017, la señora Diana Marcela Arias Tibaná, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 18 de abril de 2016 y 9 de noviembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en el expediente con radicación 68001-33-33-003-2016-00080-01. En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado actuando como Juez constitucional que me ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y en consecuencia se deje sin efectos los autos proferidos de rechazo de demanda, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda vulnerándome tales derechos.”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago, en su condición de hija del fallecido agente Manuel Arias Marín, de las mesadas pensionales correspondientes a la respectiva pensión de sobrevivientes desde el día 19 de

marzo de 1995 hasta el 24 de febrero de 2001. Destacó que en los hechos de la referida acción, puso de presente que su difunta progenitora, en nombre propio y en su representación, obtuvieron pensión de sobrevivientes mediante la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, allí se declararon prescritas las mesadas anteriores al 24 de febrero de 2001, por lo que en el acto que dio cumplimiento a dicha decisión se dispuso el pago a partir de esa fecha. 1 Folios 1 a 9. Advirtió que para el momento en que se profirió la sentencia en mención, su señora madre había fallecido, de modo que en ese momento, por ser menor de edad, no podía ejercer sus derechos, así no estuviera de acuerdo con la prescripción decretada en el fallo. Tal circunstancia también fue descrita en los hechos de la demanda. Agregó que, por ello, en esta oportunidad acudió a la administración de justicia para que le reconozcan las mesadas cuya prescripción se decretó, pues tal disposición es contraria a derecho. Mencionó que el juzgado que conoció en primera instancia rechazó de plano su demanda. La razón de tal rechazo tuvo lugar por cuanto, en criterio del juzgador, el acto que la actora pretendía demandar, por ser el que dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada, es de ejecución y, por lo tanto, no es pasible de control judicial. Sostuvo que apeló la decisión del juzgado, pero el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el rechazo.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que las autoridades judiciales demandadas lesionaron los derechos que tiene como hija de su difunto padre, y que por ser menor de edad durante el proceso inicial no pudo solicitar el pago de las mesadas en cuestión.

Sostuvo que según el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2012, la prescripción no puede correr para los hijos menores de edad, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad. Transcribió parte del texto de la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida en el trámite con radicación 68001-23-15-000-2005-01238-01, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado2, sin exponer conclusión alguna sobre el particular. Agregó que la presente acción es procedente, dado que se trata de un asunto de relevancia constitucional, ha desplegado todos los medios de defensa a su alcance, han trascurrido once meses desde el auto que “negó” el recurso de apelación contra el auto que rechazó su demanda y, por cuanto durante ese tiempo, no ha tenido más modos de subsistencia que el medio salario mínimo que percibe para sus gastos, incluyendo sus estudios, además que identificó con claridad los derechos fundamentales conculcados. A lo anterior, agregó que esta acción no la ejerce contra un fallo de tutela. Advirtió que las decisiones bajo cuestionamiento adolecen de defecto procedimental, cuyo sustento basó en las sentencias T-446 de 2013 y T-327 de 2 Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

2011 de la Corte Constitucional, de las que transcribió parte de su texto.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del ministro de Defensa Nacional y del director de la Policía Nacional3.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga La titular del despacho indicó que la decisión por ella proferida no adolece de defecto alguno, y advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue presentada transcurrido un año desde la providencia que resolvió el recurso de apelación4. 5.2. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la institución se pronunció en los siguientes términos5: Advirtió que la demandante incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que dejo transcurrir más de doce meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia.

Precisó que, en el presente caso, no se advierte un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela. Agregó que la Policía Nacional no está legitimada por pasiva para atender las pretensiones de la parte actora, comoquiera que la lesión de sus derechos fundamentales se predica de las decisiones judiciales que rechazaron su demanda. Indicó que las pretensiones de la demandante ya fueron resueltas por la

jurisdicción, razón por la que no hay lugar a que por medio de la presente solicitud busque el reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 24 de febrero de 2001, por cuanto estas prescribieron. 5.3. Tribunal Administrativo de Santander Notificado en debida forma6, no intervino. 5.4. Ministerio de Defensa Nacional 3 Folio 26. 4 Folios 35 a 37. 5 Folios 42 a 45. 6 Folios 28 reverso y 29. Debidamente notificado7, se abstuvo de intervenir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la actora han sido vulnerados con ocasión de los autos del 18 de abril de 2016 y 9 de noviembre de 2016, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en el expediente con radicación 68001-33-33-003-201600080-01.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos 7 Folios 31 reverso y 32. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de

tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente al requisito de inmediatez, es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”12, al considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de

seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado por la Sala) No obstante, debe precisarse que el término de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos13, las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15000-2014-01063-00(AC), señaló que “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.” Así mismo, en pronunciamiento de febrero doce (12) de dos mil quince (2015), proferido dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala precisó que “cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido

una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del plazo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada caso en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo análisis no se cumplió, toda vez que el auto de segunda instancia censurado se dictó el 9 de noviembre de 2016, y se notificó por anotación en el estado del 10 de noviembre de 201614, por lo que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 2 de noviembre de 2017, cuando habían trascurrido poco más de once meses, esto es, por fuera del lapso acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. Vale recordar que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues se entiende que la lesión o puesta en peligro de tales derechos, inherentes al ser humano, trae consecuencias graves para el desarrollo del individuo, razón por la que “es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la

acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata.”15 Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra las providencias que en su criterio fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo, la Sala lo declarará improcedente. mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.”. 14 Según se verifica en el sello impuesto en la última página del auto censurado (al respaldo del folio 39 del cuaderno principal del expediente ordinario). Esta información fue corroborada en la página de la Rama Judicial, estados electrónicos del Tribunal Administrativo de Antioquia. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2186516/8884362/Estados+26+de+mayo+2016+-

Oralidad.pdf/8f6e7c7a-70fc-43a4-ae3f-e35eaa145142 15 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Diana Marcela Arias Tibaná, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el expediente 68001-33-33003-2016-00080-01, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Diana Marcela Arias Tibana contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el cual fue suministrado por esa autoridad judicial, en calidad de préstamo, mediante el oficio 1387-20160080 del 21 de noviembre de 201716.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 16 Folio 59.

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