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CE-11001-03-15-000-2017-02905-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02905-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para resolver la presente acción, la Sala abordará, (…) para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela interpuesta en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, 11 meses después de que este fue notificada, si la solicitante solo aduce como justificación de la mora que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo? (…) [A]l analizar el caso concreto, se tiene que la última de las providencias censuradas, de fecha 9 de noviembre de 2016, se notificó legalmente el 10 de noviembre de 2016 por vía electrónica al correo suministrado por la apoderada judicial de la demandante. A su turno, la señora [A.T.] promovió la acción de amparo de la referencia, el 18 de octubre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a once (11) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02905-01(AC)

Actor: DIANA MARCELA ARIAS TIBANÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Diana Marcela Arias Tibaná, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Marcela Arias Tibaná solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de 18 de abril y 9 de noviembre de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 14 de noviembre de 2017 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, a la Juez Tercero Administrativa de Bucaramanga y comunicar al señor Ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, a efectos de que emitieran los informes que estimaren pertinentes.

II.2. La Juez Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga allegó informe en

donde señaló que el auto proferido por su despacho el 18 de abril de 2016 no adolece del defecto alguno y advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada luego de trascurrido un año desde el momento en que fue notificada la providencia que desató el recurso de apelación. II.3. La Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional destacó que la actora dejó trascurrir un lapso superior a los 12 meses desde el momento en que fue proferida la última de las providencias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, razón por la cual su solicitud deviene improcedente. Agregó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable o una amenaza cierta a los derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y que, en todo caso, no está legitimada por pasiva para atender las pretensiones de la accionante. 2.4. Los demás notificados no intervinieron en este trámite.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia censurado se dictó el 9 de noviembre de 2016 y se notificó por estado el 10 de noviembre del mismo año, siendo que la acción fue presentada el 2 de noviembre de 2017, esto es, luego de trascurridos más de once (11) meses, por lo que excedió el plazo estimado como prudencial para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que, si bien es cierto que no interpuso la solicitud de amparo dentro del plazo de los 6 meses siguientes a la notificación del último de los autos que controvierte, sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, de manera que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para lograr el restablecimiento de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. Diana Marcela Arias Tibaná, representada por su madre, obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de hija menor de edad del agente Manuel Arias Marín mediante sentencia de 27 de mayo de 2010. Sin embargo, en esta providencia se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de febrero de 2001. V.2.2. En atención a lo ordenado en la referida providencia, mediante oficio 327748/ARPRE-GRUPE, la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las

mesadas pensionales comprendidas entre el 19 de marzo de 1995 y el 24 de febrero de 2001, solicitadas por la actora. V.2.3. Inconforme con dicha decisión, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido oficio y mediante auto de 18 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó la demanda. A su turno, en providencia de 9 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó dicha decisión, al considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica ni puede ser entendido como una manifestación de voluntad de la administración. V.2.4. La última de las providencias señaladas fue notificada por vía electrónica al correo de la apoderada judicial de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016. V.2.5. La parte actora radicó la presente acción el 18 de octubre de 2017 y en el escrito de impugnación adujo que la formuló en dicha fecha, en razón a que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo.

V.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver la presente acción, la Sala abordará, en primer término, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela interpuesta en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, 11 meses después de que este fue notificada, si la

solicitante solo aduce como justificación de la mora que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados1. En la sentencia de Unificación SU-499 de 2016, la Corte Constitucional, luego de recordar que por regla general la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, consideró pertinente realizar una precisión en torno al principio de inmediatez en las acciones de tutela que se formulen contra providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes, precisión que constituye una excepción a la citada regla. A este respectó, señaló que “[…] en aquellos casos en que la

acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua” (Negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, en los casos en que no opere la citada excepción, porque no se trate de una acción de tutela promovida contra una sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fundada en una norma inconstitucional, deberá seguirse la regla general frente a la inmediatez de esta acción constitucional contra providencias judiciales, la cual indica que debe existir mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su 1 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y eventualmente los derechos de terceras personas2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la

naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. 3.4.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la actora controvierte los autos de 18 de abril y 9 de noviembre de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, 2 Sentencias C-590 de 2005, T-1140 de 2005, entre otras. 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, tras considerar que el acto demandado no era susceptible de control jurisdiccional. Examinadas las providencias censuradas, se observa que lo que en ellos se decide no versa sobre un pronunciamiento del derecho a la pensión de sobreviviente con base en una norma inconstitucional, sino sobre el rechazo de una demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía el pago de unas mesadas pensionales declaradas prescritas. Por tal razón, no es aplicable en este proceso la excepción al requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales referido en el acápite precedente. En este orden, al analizar el caso concreto, se tiene que la última de las providencias censuradas, de fecha 9 de noviembre de 2016, se notificó legalmente el 10 de noviembre de 2016 por vía electrónica al correo suministrado por la apoderada judicial de la demandante. A su turno, la señora Arias Tibaná promovió la acción de amparo de la referencia, el 18 de octubre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a once (11) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta

actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que resulten válidas las justificaciones que expone. En efecto, resulta irrelevante lo alegado por la actora en el sentido que si bien el fallo que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales fue proferido hace más de 11 meses, la situación de vulneración ha subsistido en el tiempo, pues ello por sí solo no explica su inacción ante una providencia que conocía suficientemente. Para la Sala, dicha circunstancia no puede ser tenida como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haya imposibilitado a la actora para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten. En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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